STC 9029 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9029-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00114-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de  junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida por Isabel Blanca Pulido Palomino contra el Juzgado Primero  de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicita el amparo de sus derechos fundamentales -sin  precisar cuáles-,  que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al  dictar sentencia aprobando el trabajo de partición y  adjudicación elaborado al interior del proceso de sucesión  acumulada de los causantes Andrés Avelino Pulido Guerrero y  Mercedes Palomino.  

En consecuencia,  pide que se ordene «desaprobar»  la providencia dictada por el Juzgado accionado el 20 de abril de  2015, en el asunto referido a espacio. [Folio 2, c. 1]  

B. Los hechos  

1. Amparo Eymi  Pulido Palomino presentó una demanda a fin de tramitar la  sucesión intestada y acumulada de los extintos Andrés  Evelino Pulido Guerrero y Mercedes Palomino. [Folio 13, c. 2]  

2. Mediante auto  de 14 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Cali  declaró abierto dicho proceso y reconoció a su  promotora como heredera de los referidos causantes. [Folios 18 y 19,  c. 2]  

3. El 29 de enero  de 2013, se reconoció a Isabel Blanca Pulido Palomino como  heredera de los causantes, en su condición de hija. [Folio 52,  c. 2]  

4. El 5 de marzo  de 2013, se reconoció a Yolanda Esneda Palomino de Vargas,   como heredera de la difunta Mercedes Palomino, en su condición  de hija. [Folio 64, c. 2]  

5. El 18 de junio  de 2013, se reconoció a Antonio Eliecer y Richard Milton  Palomino Villegas, como herederos de la extinta Mercedes Palomino, en  representación de su padre Belisario Antonio Palomino  (q.e.p.d.), quien fuera hijo de ésta. [Folio 99, c. 2]  

6. Por autos de 6  de septiembre y 8 de noviembre de 2013, se reconoció a  Fernando Santos Pulido Palomino, como heredero de los causantes, en  su condición de hijo. [Folios 117 y 128, c. 2]  

7. El 3 de  diciembre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de  inventarios y avalúos, los cuales fueron aprobados el día  19 de los mismos y año, al no haber sido objetados, destacando  que en ellos se incluyeron dos inmuebles: (i) el identificado con  matrícula Nro. 370-020-2447, como bien propio del difunto  Andrés Avelino Pulido Guerrero; y (ii) el identificado con  matrícula Nro. 370-479997, como bien social de los causantes.  [Folios 138 y 140, c. 2]  

8. El accionado,  Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cali, el 10 de  abril de 2014, avocó el conocimiento del asunto. [Folio 144,  c. 2]  

9. La accionante,  el 6 de junio de 2014, allegó un memorial aportando un escrito  según el cual, en su sentir, Belisario Antonio Palomino  (q.e.p.d.) y Yolanda Palomino renunciaron «a  todos los derechos como hijos de [la causante] Mercedes Palomino de  Pulido, adquiridos por sociedad conyugal con el señor Andrés  Avelino Pulido Guerrero».  [Folios 146 y 147, c. 2]  

10. Ante lo  anterior, la juez, por auto de 12 de junio de 2014, indicó no  efectuar «consideración  alguna, hasta tanto [la memorialista] no se apersone de un  profesional del derecho para que la represente en el proceso».  [Folio 157, c. 2]  

11. Fue designada  abogada partidora, quien presentó trabajo de partición  el 18 de diciembre de 2014, el cual fue objetado por el apoderado de  Amparo Eymi Pulido Palomino, Yolanda Esneda Palomino, Antonio Eliecer  y Richard Palomino Villegas. [Folios 174 a 185 y 230 a 232, c. 2]  

12. El 9 de  febrero de 2015, se reconoció a Anyela Yessenia Palomino  Gallego, como heredera de Mercedes Palomino, en su condición  de hija. [Folio 196, c. 1]  

13. Mediante auto  de 4 de marzo de 2015, se ordenó rehacer la partición  «teniendo  en cuenta las observaciones efectuadas en [esa] providencia».  [Folios 239 y 240, c. 2]  

14. En ese orden,  presentado nuevamente el trabajo de partición, con sentencia  de 20 de abril de 2015, el Juzgado encausado lo aprobó,  determinación que no fue recurrida por ninguno de los  intervinientes [Folios 251 a 257, c. 2]  

15. En criterio de  la accionante, con esa decisión se vulneran sus derechos  fundamentales, porque el inmueble con matrícula Nro.  370-0202447 era un bien propio del extinto Andrés Avelino  Pulido Guerrero, ya que fue adquirido antes de la vigencia de la  sociedad conyugal de los causantes, por lo que debió excluirse  de la sucesión; y porque a pesar de existir en el  diligenciamiento un documento que da cuenta de que Belisario Antonio  y Yolanda Esneda Palomino renunciaron a sus derechos herenciales,  éstos fueron incluidos en el trabajo de partición.  

Adicionó  que es una persona de la tercera edad, que no devenga ninguna clase  de ingresos ni es pensionada, y que con la decisión que  fustiga se verá obligada a vivir «debajo  de un puente?, o en su defecto en un asilo».  [Folios 1 y 2, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. La tutela fue  admitida el 22 de mayo de 2015 y se ordenó enterar al Estrado  acusado y vincular a los intervinientes en el proceso de sucesión  cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29, c.  1]  

2.  La  Juez Primera de Familia de Descongestión de Cali hizo un  recuento de las actuaciones surtidas en dicha sede judicial, a lo  cual agregó que la accionante compareció al proceso por  intermedio de apoderados, los que no plantearon ninguna inconformidad  en relación a la distribución y adjudicación de  los bienes sucesorales, y que respecto a la petición de  desconocer la condición de herederos de Belisario Antonio y  Yolanda Palomino, por haber renunciado a sus derechos herenciales,  «no  se le dio trámite»  por no haber sido formulada a través de apoderado judicial.  [Folios 33 y 34, c. 1]  

3.  En  sentencia de 3 de junio de 2015, el Tribunal denegó la  protección constitucional deprecada al advertir la ausencia  del requisito de subsidiariedad debido a que no se agotaron los  medios ordinarios de defensa contra la decisión que se  consideró lesiva de las garantías fundamentales. [Folio  49, c. 1]  

4.  La gestora del amparo por estar en desacuerdo con la decisión  la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial», salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la  subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  La  salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de  subsidiariedad, pues advierte la Sala que la accionante no utilizó  el medio defensivo con el cual contaba para replicar la determinación  que alega afecta sus garantías constitucionales.  

En efecto, la  queja se dirige contra la sentencia de 20 de abril de 2015 dictada  por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cali,  mediante la cual aprobó el trabajo de partición y  adjudicación elaborado en el juicio de sucesión aquí  fustigado, determinación que la accionante no controvirtió,  a través del recurso de apelación siendo un mecanismo  idóneo para plantear ante el juez natural los argumentos que  por esta vía esgrime, oportunidad derrochada por su descuido.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en  un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí  tutelante no utilizó el medio de defensa judicial ordinario,  pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento  sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la  ley, los cuales dilapidó la interesada como consecuencia de su  propia incuria.  

Si la inconforme  no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el  ordenamiento jurídico para controvertir los fundamentos de la  providencia en la que el despacho acusado aprobó el trabajo de  partición, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se  brinde solución a la problemática que plantea.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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