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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9029-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00114-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Blanca Pulido Palomino contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales -sin precisar cuáles-, que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al dictar sentencia aprobando el trabajo de partición y adjudicación elaborado al interior del proceso de sucesión acumulada de los causantes Andrés Avelino Pulido Guerrero y Mercedes Palomino.
En consecuencia, pide que se ordene «desaprobar» la providencia dictada por el Juzgado accionado el 20 de abril de 2015, en el asunto referido a espacio. [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. Amparo Eymi Pulido Palomino presentó una demanda a fin de tramitar la sucesión intestada y acumulada de los extintos Andrés Evelino Pulido Guerrero y Mercedes Palomino. [Folio 13, c. 2]
2. Mediante auto de 14 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Cali declaró abierto dicho proceso y reconoció a su promotora como heredera de los referidos causantes. [Folios 18 y 19, c. 2]
3. El 29 de enero de 2013, se reconoció a Isabel Blanca Pulido Palomino como heredera de los causantes, en su condición de hija. [Folio 52, c. 2]
4. El 5 de marzo de 2013, se reconoció a Yolanda Esneda Palomino de Vargas, como heredera de la difunta Mercedes Palomino, en su condición de hija. [Folio 64, c. 2]
5. El 18 de junio de 2013, se reconoció a Antonio Eliecer y Richard Milton Palomino Villegas, como herederos de la extinta Mercedes Palomino, en representación de su padre Belisario Antonio Palomino (q.e.p.d.), quien fuera hijo de ésta. [Folio 99, c. 2]
6. Por autos de 6 de septiembre y 8 de noviembre de 2013, se reconoció a Fernando Santos Pulido Palomino, como heredero de los causantes, en su condición de hijo. [Folios 117 y 128, c. 2]
7. El 3 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, los cuales fueron aprobados el día 19 de los mismos y año, al no haber sido objetados, destacando que en ellos se incluyeron dos inmuebles: (i) el identificado con matrícula Nro. 370-020-2447, como bien propio del difunto Andrés Avelino Pulido Guerrero; y (ii) el identificado con matrícula Nro. 370-479997, como bien social de los causantes. [Folios 138 y 140, c. 2]
8. El accionado, Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cali, el 10 de abril de 2014, avocó el conocimiento del asunto. [Folio 144, c. 2]
9. La accionante, el 6 de junio de 2014, allegó un memorial aportando un escrito según el cual, en su sentir, Belisario Antonio Palomino (q.e.p.d.) y Yolanda Palomino renunciaron «a todos los derechos como hijos de [la causante] Mercedes Palomino de Pulido, adquiridos por sociedad conyugal con el señor Andrés Avelino Pulido Guerrero». [Folios 146 y 147, c. 2]
10. Ante lo anterior, la juez, por auto de 12 de junio de 2014, indicó no efectuar «consideración alguna, hasta tanto [la memorialista] no se apersone de un profesional del derecho para que la represente en el proceso». [Folio 157, c. 2]
11. Fue designada abogada partidora, quien presentó trabajo de partición el 18 de diciembre de 2014, el cual fue objetado por el apoderado de Amparo Eymi Pulido Palomino, Yolanda Esneda Palomino, Antonio Eliecer y Richard Palomino Villegas. [Folios 174 a 185 y 230 a 232, c. 2]
12. El 9 de febrero de 2015, se reconoció a Anyela Yessenia Palomino Gallego, como heredera de Mercedes Palomino, en su condición de hija. [Folio 196, c. 1]
13. Mediante auto de 4 de marzo de 2015, se ordenó rehacer la partición «teniendo en cuenta las observaciones efectuadas en [esa] providencia». [Folios 239 y 240, c. 2]
14. En ese orden, presentado nuevamente el trabajo de partición, con sentencia de 20 de abril de 2015, el Juzgado encausado lo aprobó, determinación que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes [Folios 251 a 257, c. 2]
15. En criterio de la accionante, con esa decisión se vulneran sus derechos fundamentales, porque el inmueble con matrícula Nro. 370-0202447 era un bien propio del extinto Andrés Avelino Pulido Guerrero, ya que fue adquirido antes de la vigencia de la sociedad conyugal de los causantes, por lo que debió excluirse de la sucesión; y porque a pesar de existir en el diligenciamiento un documento que da cuenta de que Belisario Antonio y Yolanda Esneda Palomino renunciaron a sus derechos herenciales, éstos fueron incluidos en el trabajo de partición.
Adicionó que es una persona de la tercera edad, que no devenga ninguna clase de ingresos ni es pensionada, y que con la decisión que fustiga se verá obligada a vivir «debajo de un puente?, o en su defecto en un asilo». [Folios 1 y 2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. La tutela fue admitida el 22 de mayo de 2015 y se ordenó enterar al Estrado acusado y vincular a los intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29, c. 1]
2. La Juez Primera de Familia de Descongestión de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en dicha sede judicial, a lo cual agregó que la accionante compareció al proceso por intermedio de apoderados, los que no plantearon ninguna inconformidad en relación a la distribución y adjudicación de los bienes sucesorales, y que respecto a la petición de desconocer la condición de herederos de Belisario Antonio y Yolanda Palomino, por haber renunciado a sus derechos herenciales, «no se le dio trámite» por no haber sido formulada a través de apoderado judicial. [Folios 33 y 34, c. 1]
3. En sentencia de 3 de junio de 2015, el Tribunal denegó la protección constitucional deprecada al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad debido a que no se agotaron los medios ordinarios de defensa contra la decisión que se consideró lesiva de las garantías fundamentales. [Folio 49, c. 1]
4. La gestora del amparo por estar en desacuerdo con la decisión la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que la accionante no utilizó el medio defensivo con el cual contaba para replicar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales.
En efecto, la queja se dirige contra la sentencia de 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cali, mediante la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación elaborado en el juicio de sucesión aquí fustigado, determinación que la accionante no controvirtió, a través del recurso de apelación siendo un mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural los argumentos que por esta vía esgrime, oportunidad derrochada por su descuido.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó el medio de defensa judicial ordinario, pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales dilapidó la interesada como consecuencia de su propia incuria.
Si la inconforme no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir los fundamentos de la providencia en la que el despacho acusado aprobó el trabajo de partición, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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