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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01700-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre dos mil quince)
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 23 de julio de 2015, a través del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela impetrada por Rosaura Muñoz Vivas y Jaime Cabrera Cuellar frente a los Juzgados 60 Civil Municipal de esta ciudad, 40 Penal Municipal y 55 Penal del Circuito, ambos de esta capital, trámite al que fueron vinculados, la Célula Judicial 37 Civil del Circuito y los intervinientes en el incidente de desacato No. 2006-1272.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Desde el año 2002 se encuentran afiliados a Cruz Blanca EPS; en el 2005 «sufrí una negligencia médica en una de las IPS de la red prestadora de esta EPS quedando en un estado importante de discapacidad, de dependencia y en un deprimente estado de salud que requería un tratamiento integral que desde entonces empecé a necesitar, pero por negativa y omisión de la EPS a garantizarme el tratamiento integral para la recuperación y mantenimiento de mi salud, no vimos obligados a acudir a la acción de tutela para proteger mi vida, correspondiéndole al Juzgado 41 Civil Municipal quien concedió el amparo de medicamentos y tratamientos precisos con un cubrimiento de todo su costo».
2.2. Ante la resistencia a garantizar el tratamiento por parte de la EPS antes citada, se formuló nueva acción de tutela la que le correspondió al Despacho 60 Civil Municipal quien «negó el amparo por considerar identidad de parte con la tutela fallada por el Juzgado 41 Civil Municipal, por lo que decidimos impugnar dicha decisión, correspondiéndole al Juzgado 37 Civil del Circuito su estudio quien revocó el fallo de primera instancia y protegió los derechos fundamentales de manera integral sin hacer relación directa a ninguna patología en específico».
2.3. Pese al fallo mencionado en el numeral anterior la EPS se ha «resistido a darle cabal cumplimiento al mismo y a pesar de haber acudido en múltiples ocasiones al incidente de desacato el Juzgado 60 Civil Municipal siempre ha considerado que la accionada le da cumplimiento a dicho fallo y nunca las pruebas aportadas dentro los mismos han sido suficientes para lograr que el Juzgado 60 Civil Municipal haga cumplir el fallo el superior en los términos en que me fue concedido el amparo de mis derechos fundamentales».
2.4. Debido a que la EPS precitada en el año 2012 «empezó a generar copagos y cuotas moderadoras aduciendo que ninguna de las tutelas me exoneraba de estos pagos, debido a que no podíamos asumir el pago de las cuotas moderadoras y los copagos y porque la EPS se negaba a entregarme algunos medicamentos e insumos instauramos nueva acción de tutela» la que asumió la célula judicial 50 Penal Municipal quien negó la solicitud por considerar que el «Juzgado 37 Civil del Circuito ya había concedido el tratamiento integral para todas las patologías que me aquejaban», determinación que apelaron, correspondiéndole al Despacho 24 Penal del Circuito con Control de Garantías el que resolvió ratificar la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.
2.5. Posteriormente el galeno tratante le «formuló unos insumos necesarios para asistir a las terapias que reiteradamente me formulaba, los cuales la EPS no autorizó hasta no consultarle al Juzgado 60 Civil Municipal si esos insumos los debía entregar o no, a lo que [ese despacho] respondió, que ya en su momento el superior le había ordenado poner a disposición de la señora Rosaura Muñoz Vivas, todos los tratamientos, procedimientos, insumos, servicios y medicamentos que requiera la paciente en aras de recuperar o mantener su salud, que la única condición era que hubiera una orden médica».
2.6. En virtud de ese pronunciamiento decidió promover acudir al incidente de desacato «para informarle al juez que la EPS no me estaba autorizando varios servicios ordenados por mis médicos tratantes», pero el Juzgado 60 Civil Municipal negó la solicitud al considerar que la EPS ha dado cumplimiento al fallo «según el [despacho] me deben negar estos insumos porque no existe relación con la protección que me prodigo el superior el superior, por ello y con la decisión del [citado juez] la EPS se niega a autorizarme y/o entregarme los medicamentos e insumos formulados de forma reiterada por los médicos tratantes a saber: medicamento: Fresly Pausia, Insumos: zapatillas deportivas con cámara de aire y barras estabilizadoras, monitor frecuencia cardiaca, toalla química húmeda o “kanebo” de 50×70 cms, servicios de enfermería domiciliaria 12 horas diarias, colchón green life para cama doble, almohada hidroluxe cantidas 2, crema traumel cantidas 1, servicios médicos: consulta por homotoxicologia, cámara hiperbárica».
2.7. Con la negativa del despacho «60 municipal» censurado de reconocer los efectos de la decisión del Juzgado 37 Civil del Circuito, promovieron otra acción de tutela la que le correspondió a la célula 40 Penal Municipal, quien negó la protección por estimar que el citado funcionario del circuito ya se había pronunciado al respecto, determinación que fue confirmada por el 55 Penal del Circuito, situación que los deja desamparados pues el funcionario «Sesenta Civil Municipal», les tiene «prohibido» acudir al incidente de desacato.
3. Pide, conforme lo relatado, que se dé claridad «de una vez por todas y para siempre sobre el alcance del fallo proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito el día 18 de enero de 2007», en consecuencia se ordene «al juzgado que corresponda la protección inmediata de mis derechos fundamentales a la salud con oportunidad y continuidad de manera integral para todas las patologías que me aquejan con un cubrimiento de todo su costo, ya que a la fecha llevo 6 meses sin recibir todo el tratamiento ordenado por mis médicos tratantes de forma reiterada» (fl. 1-9).
4. Mediante auto de 10 de julio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió las diligencias a su homóloga Civil por competencia, correspondiéndole a la Sala Especializada en Restitución de Tierras, quien a través de proveído de 14 de ese mes y año admitió la solicitud y, en fallo de 23 siguiente concedió la salvaguarda, el que fue impugnado por los quejosos.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Sesenta Civil Municipal, manifestó que «surtió el trámite incidental correspondiente. Empero, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, por auto de fecha 27 de enero de 2014 se ordenó archivar las diligencias, porque se verificó el cumplimiento del fallo de tutela».
Agregó que «las actuaciones desplegadas por el despacho se han enmarcado en los criterios de legalidad motivo suficiente por el que me permito solicitar al Honorable Magistrado desestimar los cargos [esa célula]», igualmente precisó que «la Corte Suprema de Justicia tiene por dicho que contra una actuación de tutela, lo que incluye los incidentes de desacato, no procede la acción de tutela» (fls. 53-54 vto.).
El Despacho 37 Civil del Circuito, señaló que «pese al tiempo transcurrido entre [la decisión del 18 de enero de 2007] y la formulación del auxilio, estaré presto a atender cualquier orden que imparta la Honorable Corporación» (fl. 61).
El Funcionario 55 Penal del Circuito, expuso que en providencia de 17 de junio de 2015, confirmó la sentencia proferida por «Juzgado 40 Penal Municipal de Control de Garantías» en virtud de que la «misma se tornaba improcedente por la existencia de otra acción que amparó de manera integral los derechos fundamentales de la accionante» (fls. 63-64).
Luego del fallo de primer grado, Cruz Blanca EPS, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por activa del señor Jaime Cabrera Cuellar, pues a él no se le ha tutelado ningún derecho.
Precisó que la gestora ha promovido 25 acciones constitucionales en su contra vulnerando flagrantemente el principio de la buena fe «utilizando indiscriminadamente e injustificadamente la administración de justicia en beneficio propio». Pidió ser denegado el presente asunto (fls. 92-100).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, concedió el amparo al «observar que ante nueva inconformidad planteada por la accionante el 11 de mayo de 2015, si bien por auto de la misma fecha, se requirió a la EPS para que se manifestara sobre el particular, transcurridos dos (2) meses no se ha efectuado por el Juzgado 60 Civil Municipal seguimiento alguno a aquel requerimiento. La anterior circunstancia no justificada ante este Tribunal permite predicar una mora judicial considerando que se trata de un trámite constitucional con preferencia».
En consecuencia, dispuso que el precitado despacho «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo adopte todas las medidas necesarias para la atención del requerimiento que efectuó a Cruz Blanca el 11 de mayo de 2015» (fls. 81-91).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los gestores aduciendo que «la finalidad de la presente tutela es clara, y es que se disipe la controversia creada por los jueces penales y la decisión del Juzgado 60 Civil Municipal pues claramente los jueces penales consideran que la sentencia proferida a mi favor por el Juzgado 37 Civil del Circuito es integral y para todas las patologías que me aquejan y el Juzgado 60 Civil Municipal considera que es para una sola patología, en este caso según decisión de este juez es La Fibromialgia» (fls. 111-118).
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero precisar que no le asiste legitimación en la causa por activa a Jaime Cabrera Cuellar, pues de lo relatado y de los elementos de convicción obrantes en el plenario se observa que aquel no fue sujeto de protección por vía constitucional cuyo incumplimiento se alega en esta instancia, por lo tanto la Corte estudiara solamente la solicitud promovida por Rosaura Muñoz Vivas.
2. Como lo menciona la gestora, con anterioridad ha promovido acciones de igual linaje encaminadas a que la EPS Cruz Blanca le preste la asistencia médica requerida para atender la patología que la aqueja; sin embargo ahora acude a este mecanismo excepcional en contra de los Juzgados 60 Civil Municipal, 40 Penal Municipal y 55 Penal del Circuito, todos de esta ciudad para que «se de claridad de una vez y para siempre sobre el alcance del fallo proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito el día 19 de enero de 2007», motivo por el cual esta Colegiatura no encuentra temeridad alguna en el actuar de la actora.
3. Depurado lo anterior, La jurisprudencia ha sostenido que, por línea de principio, la presente acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
La Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:
No se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01, CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00, y STC5216-2015, 30 ab. rad. 00818-00).
4. De manera excepcional se estableció que es procedente este mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía al «debido proceso» de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad. 00082-01 y CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00).
En tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a las determinaciones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales» (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. rad. 00095-01).
También es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir el fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al «debido proceso» y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00 y STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, donde indicó:
si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
5. Los quejosos pretenden que por este mecanismo excepcional se clarifique los alcances de la sentencia de tutela pronunciada por el Juzgado 37 Civil del Circuito el 18 de enero de 2007.
5. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a. Fallo proferido por el citado despacho en la fecha señalada a través del que concedió el amparo del derecho a la salud reclamado por Rosaura Muñoz Vivas, providencia en la que dispuso que Cruz Blanca EPS suministre «el tratamiento integral que la misma requiera para recuperar o mantener su salud; incluido el transporte de la paciente para la atención de sus citas médicas y terapias u procedimientos médicos, hasta que su condición médica le permita su propia y segura locomoción. Igualmente comprender esta orden el suministro de la piscinoterapia con profesor de natación prescrita, así como la atención médica especializada que la salud de la paciente requiera, según lo indicado en la parte motiva, sin que le sea oponible que el mismo se encuentra fuera del POS» (fls. 10-13).
b. Mediante auto de 22 de agosto de 2014, el Juez Sesenta Civil Municipal determinó que «no encuentra merito este despacho para colegir que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela», en consecuencia, dispuso que «si la accionante considera que debe prodigarse otra vigilancia del cumplimiento del fallo, esta deberá venir soportada con las ordenes médicas respectivas, y la justificación de la relación entre lo que se llegare a reclamar y la orden de tutela acá expedida. En tal caso, la Secretaria deberá abrir nuevo cuaderno, bajo el rotulo de vigilancia del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, calendado 18 de enero de 2007» (fls. 429-431 cuad. original incidente), determinación que no fue cuestionada por la quejosa.
c. Escrito de 11 de mayo de 2015 a través del cual Rosaura Muños Vivas manifiesta que «contrario a sus reiterados pronunciamientos en donde de forma cortante declara acreditado el cumplimiento de sus deberes por parte de la EPS a la fecha la misma continua dándole el mismo cumplimiento que usted pregona en sus pronunciamientos, o sea me mantiene sin el acceso a la salud y se niega a autorizarme como se evidencia en las constantes y porfiadas ordenes médicas el tratamiento ordenado por mis médicos tratantes para el manejo de la única patología que usted consideró tengo amparada por el fallo de tutela del superior» (fl. 466 id).
d. Por medio de proveído de la misma fecha el Juez Sesenta Civil Municipal, dispuso «requerir a Cruz Blanca EPS para que se sirvan pronunciar sobre el escrito visible a folios 446».
6. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, si bien el juez censurado requirió a la EPS Cruz Blanca el pasado 11 de mayo de 2015 para que se manifestara sobre la solicitud que elevó la quejosa en esa misma fecha, aquél incurrió en anomalía por cuanto, de un lado, no hizo seguimiento al precitado llamamiento y, de otro, no profirió la decisión que en derecho incumbía, es decir, asumió actitud pasiva, postura que, tratándose de un asunto de carácter constitucional como lo es precisamente el incidente de desacato, no le está permitido al juzgador encargado de vigilar el cumplimiento de los fallos que se dicten en asuntos de esta estirpe, por cuanto el trámite que se le imparta a esos diligenciamientos es preferente, lo que no ocurrió aquí, toda vez que, se itera, transcurridos dos meses desde el envió de la comunicación no hizo pronunciamiento alguno.
7. Ahora bien, y en lo que hace referencia a que se aclare los efectos del fallo proferido el 18 de enero de 2007 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, es de señalar que la actora tuvo la oportunidad de acudir ante el citado despacho y pedir la aclaración y/o complementación de la providencia, para que el funcionario que dictó la sentencia acogiendo sus pretensiones, delimitara los alcances del mismo o, posteriormente acudir ante la Corte Constitucional a través de la revisión y no lo hizo, por lo tanto dejó fenecer el medio idóneo para que le fuera resuelto su interrogante, toda vez que al juez de tutela no le corresponde demarcar los alcances de las decisiones dictadas en asuntos de igual temperamento.
8. Finalmente la Sala no se pronunciará frente a las actuaciones de los juzgados penales querellados pues como lo ha señalado la jurisprudencia, este mecanismo no se puede utilizar para controvertir decisiones de igual linaje.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ