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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11946-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00409-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S. frente al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la sucesión de Aníbal Arturo Gutiérrez Nieto No. 2007-00492, el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al despacho acusado.
ANTECEDENTES
1. La actora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 22 de octubre de 2013 durante la diligencia llevada a cabo por la Inspección 18 E Distrital de Policía «fuimos nombrados como secuestres del inmueble ubicado en la Calle 27 Sur No. 12 F-48 el cual se encuentra en litigio dentro del proceso de sucesión No. 2012-113» del que conoce el juzgado censurado.
2.3. Adicionalmente tampoco les fue notificado de forma «personal» la decisión cuestionada «vulnerándose nuestros derechos fundamentales» alegados, por cuanto se hizo por estado y no «telegráficamente como lo ordenó en la providencia de la orden impartida, quedando indebidamente notificado el suscrito».
2.4. Igualmente «el juez aquí accionado no es competente para conocer sobre las exclusiones de los auxiliares de justicia, dado a que no[s] encontraríamos frente a un defecto orgánico, dado a que en este caso se debe aplicar lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual le otorga dicha facultad a los Consejos Seccionales de la Judicatura».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene «modificar la actuación en el proceso en mención y de la misma manera se sirva rectificar la información ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura, esto es incluyéndome nuevamente en la lista de auxiliares de la justicia» (fls. 3-16).
4. Mediante proveído de 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 2 de julio siguiente concedió la salvaguarda implorada, el que fue impugnado por la quejosa.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia, remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 23).
Los convocados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal concedió la salvaguarda con sustento en que «el hecho que se hubiera ordenado la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia sin el previo procedimiento establecido para ello, como es el trámite incidental que regula el parágrafo 1o del numeral 4o del art. 9o de la disposición procedimental, norma que señala que las autoridades excluirán de la lista de auxiliares de la justicia, según el caso, a «c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, … o se les halle responsables de administración negligente» para lo cual la misma norma señala en el parágrafo 1o que «La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte …» (subrayas fuera del texto), por ende, se observa que existió exceso en la determinación adoptada el día 7 de mayo de 2.015, con relación a la orden de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, pues como se señaló, no se hizo dentro del trámite procesal pertinente, resultando vulnerado el debido proceso y la defensa del aquí accionante».
Anotó que «comoquiera que en contra de la Sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez no se adelantó incidente alguno para la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, no le era dable a la autoridad judicial accionada de plano proceder de tal manera, cuando no se ha seguido el trámite incidental y por ende no tuvo oportunidad de defensa alguna».
Precisó que «respecto del defecto orgánico que se queja el accionante cuando manifiesta que el competente para conocer de las exclusiones de la lista de auxiliares de la justicia, conforme al art. 41 de la ley 1474 de 2.011 (Estatuto anticorrupción), son los Consejos Seccionales de la Judicatura, para lo cual la Sala aclara que si bien la referida norma confiere facultades a los Consejos Seccionales de la Judicatura, para sancionar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia, lo cierto es, que dicha norma no derogó las facultades que confiere el estatuto procedimental en tal materia a los Jueces de la República para multar y excluir a los secuestres de la lista de auxiliares de la justicia, pues sobre el particular existe el art. 9 arriba mencionado y el art 688 ibídem que contemplan tal posibilidad, sin que signifique que la competencia orgánica se haya establecido en este momento única y exclusivamente en cabeza de los consejos Seccionales de la Judicatura, ello sin perjuicio de lo que reguló el art 50 de la 1564 de 2.012, aún no vigente en algunos de sus artículos entre ellos el señalado, que estableció que la exclusión de la lista de auxiliares, quedaría, exclusivamente en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura».
En consecuencia, dejó «sin valor alguno la providencia del 7 de mayo de 2015, en lo atinente a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, conservándose las demás determinaciones adoptadas en dicha providencia, y en su lugar, se ordenará a la falladora que proceda dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes, iniciar el trámite incidental, respetando los lineamientos planteados en este proveído» (fls. 49-60).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la empresa actora señalando que su inconformidad es «respecto a que el conocimiento del incidente es del Consejo Seccional de la Judicatura» (fl. 71).
En escrito allegado a esta instancia manifestó que «desde el momento de entrar en vigencia la ley mencionada, tan solo los Consejos Seccionales y Superior, son quien tiene la facultad de disciplinar sobre los auxiliares de la justicia» (fls. 6 cuad. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que la impugnante pretende que a través de este mecanismo excepcional se ordene, de un lado, dejar sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2015 a través de la cual la célula judicial querellada la excluyó de la lista de auxiliares de la justicia; y, de otro, se abstenga de tramitar el correspondiente incidente, pues este le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura como lo establece el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, refiriendo el tema a defecto orgánico.
3. Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
a) Memorial de 5 de mayo de 2015, mediante el cual el apoderado de los herederos en el proceso de sucesión de Aníbal Arturo Gutiérrez Nieto, solicitó al despacho censurado relevar a la empresa Bodegas y Asesorías Ordoñez S.A.S de la administración del bien inmueble «trabado en la Litis» (fl. 3 cuad. Corte).
b) Auto de 7 de ese mismo mes y año a través del que el juzgado acusado dispuso retirar del cargo de secuestre a la citada empresa (aquí accionante) y, ordenó la exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia por «no [haber] rendido cuentas comprobadas de su administración» y «por incumplimiento de su labor, al no haber cumplido a cabalidad con las funciones propias de su cargo, así como tampoco haberse excusado jurídicamente conforme a la ley» (fl. 4 id).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada debe ser prohijada, esto por cuanto está acreditado que el despacho acusado quebrantó las prerrogativas fundamentales de la sociedad actora, pues omitió adelantar el respectivo «incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia» como lo establece el parágrafo 1º del artículo 9 del C. de P. C., que a la letra dice «la exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento», por lo tanto es evidente que el juez con la actuación censurada, incurrió en defecto procedimental absoluto al apartarse del trámite establecido para tal fin. En ese sentido la decisión tomada por el a quo constitucional no tiene reparo alguno.
5. Ahora bien frente al señalamiento de la impugnante, atinente a que «el conocimiento del incidente es del Consejo Seccional de la Judicatura» por disposición del canon 41 de la ley 1474 de 2011, es de resaltar que dicha normatividad en ningún momento derogó las facultades que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil le da a los jueces para iniciar de oficio o a solicitud de parte el referido diligenciamiento, por lo tanto, no le asiste razón al actor pretender que por este medio se ordene al funcionario enjuiciado remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que tramite aquel, pues, se itera, no existe prohibición para que los funcionarios judiciales adelanten el prenombrado incidente.
Al respecto, se destaca que la Sala ha indicado que:
(…) La anterior facultad no es excluyente prima facie de la función asignada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011, rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no derogó las conferidas a los jueces por el Código de Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde actúa el auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no puede violentar el principio non bis in ídem. Ahora, el incidente de relevo de secuestre busca evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el régimen disciplinario se concentra en establecer un juicio de reproche frente al ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de comprobarse su responsabilidad.
Sin embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del Código General del Proceso, el señalado trámite [de] exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se concentrará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ STC, 12 ago. 2014, rad. 01186-01, reiterado en 14 dic. 2014 Rad. 00219-02).
6. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación, pues el defecto orgánico alegado como requisito especial de procedibilidad, referente a la falta absoluta de competencia en el funcionario que emitió el pronunciamiento atacado, no ocurrió.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ