STC 11946 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11946-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00409-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de julio  de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción  de tutela promovida por la sociedad Bodegajes y Asesorías  Sánchez Ordoñez S.A.S. frente al Juzgado Séptimo  de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados  los intervinientes en la sucesión de Aníbal Arturo  Gutiérrez Nieto No. 2007-00492, el Defensor de Familia y el  agente del Ministerio Público adscritos al despacho acusado.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El 22 de octubre de 2013 durante la diligencia llevada a cabo por la  Inspección 18 E Distrital de Policía «fuimos  nombrados como secuestres del inmueble ubicado en la Calle 27 Sur No.  12 F-48 el cual se encuentra en litigio dentro del proceso de  sucesión No. 2012-113»  del que conoce el juzgado censurado.  

2.3.  Adicionalmente tampoco les fue notificado de forma «personal»  la decisión cuestionada «vulnerándose  nuestros derechos fundamentales»  alegados, por cuanto se hizo por estado y no «telegráficamente  como lo ordenó en la providencia de la orden impartida,  quedando indebidamente notificado el suscrito».  

2.4.  Igualmente «el  juez aquí accionado no es competente para conocer sobre las  exclusiones de los auxiliares de justicia, dado a que no[s]  encontraríamos frente a un defecto orgánico, dado a que  en este caso se debe aplicar lo establecido en el artículo 41  de la Ley 1474 de 2011, el cual le otorga dicha facultad a los  Consejos Seccionales de la Judicatura».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene «modificar  la actuación en el proceso en mención y de la misma  manera se sirva rectificar la información ante la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo  Seccional de la Judicatura, esto es incluyéndome nuevamente en  la lista de auxiliares de la justicia» (fls.  3-16).  

4.  Mediante proveído de 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud  de amparo y, en fallo de 2 de julio siguiente concedió la  salvaguarda implorada, el que fue impugnado por la quejosa.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia, remitió el  expediente en calidad de préstamo (fl. 23).  

Los  convocados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal concedió la salvaguarda con sustento en que «el  hecho que se hubiera ordenado la exclusión de la lista de  auxiliares de la justicia sin el previo procedimiento establecido  para ello, como es el trámite incidental que regula el  parágrafo 1o  del numeral 4o  del art. 9o  de la disposición procedimental, norma que señala que  las autoridades excluirán de la lista de auxiliares de la  justicia, según el caso, a «c)  A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con  administración de bienes, no hayan rendido oportunamente  cuenta de su gestión, … o se les halle responsables de  administración negligente» para  lo cual la misma norma señala en el parágrafo 1o  que  «La  exclusión  y la imposición de multas se resolverá  mediante incidente  el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición  de parte …» (subrayas  fuera del texto), por ende, se observa que existió exceso en  la determinación adoptada el día 7 de mayo de 2.015,  con relación a la orden de exclusión de la lista de  auxiliares de la justicia, pues como se señaló, no se  hizo dentro del trámite procesal pertinente, resultando  vulnerado el debido proceso y la defensa del aquí accionante».  

Anotó  que «comoquiera  que en contra de la Sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez  Ordoñez no se adelantó incidente alguno para la  exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, no le era  dable a la autoridad judicial accionada de plano proceder de tal  manera, cuando no se ha seguido el trámite incidental y por  ende no tuvo oportunidad de defensa alguna».  

Precisó  que «respecto  del defecto orgánico que se queja el accionante cuando  manifiesta que el competente para conocer de las exclusiones de la  lista de auxiliares de la justicia, conforme al art. 41 de la ley  1474 de 2.011 (Estatuto anticorrupción), son los Consejos  Seccionales de la Judicatura, para lo cual la Sala aclara que si bien  la referida norma confiere facultades a los Consejos Seccionales de  la Judicatura, para sancionar disciplinariamente a los auxiliares de  la justicia, lo cierto es, que dicha norma no derogó las  facultades que confiere el estatuto procedimental en tal materia a  los Jueces de la República para multar y excluir a los  secuestres de la lista de auxiliares de la justicia, pues sobre el  particular existe el art. 9 arriba mencionado y el art 688 ibídem  que contemplan tal posibilidad, sin que signifique que la competencia  orgánica se haya establecido en este momento única y  exclusivamente en cabeza de los consejos Seccionales de la  Judicatura, ello sin perjuicio de lo que reguló el art 50 de  la 1564 de 2.012, aún no vigente en algunos de sus artículos  entre ellos el señalado, que estableció que la  exclusión  de  la lista de auxiliares, quedaría, exclusivamente en cabeza del  Consejo Superior de la Judicatura».  

En  consecuencia, dejó «sin  valor alguno la providencia del 7 de mayo de 2015, en lo atinente a  la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia,  conservándose las demás determinaciones adoptadas en  dicha providencia, y en su lugar, se ordenará a la falladora  que proceda dentro del término de cuarenta y ocho horas  siguientes, iniciar el trámite incidental, respetando los  lineamientos planteados en este proveído»  (fls. 49-60).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la empresa actora señalando que su  inconformidad es «respecto  a que el conocimiento del incidente es del Consejo Seccional de la  Judicatura»  (fl. 71).  

En  escrito allegado a esta instancia manifestó que «desde  el momento de entrar en vigencia la ley mencionada, tan solo los  Consejos Seccionales y Superior, son quien tiene la facultad de  disciplinar sobre los auxiliares de la justicia»  (fls. 6 cuad. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la impugnante pretende que  a través de este mecanismo excepcional se ordene, de un lado,  dejar sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2015 a través  de la cual la célula judicial querellada la excluyó de  la lista de auxiliares de la justicia; y, de otro, se abstenga de  tramitar el correspondiente incidente, pues este le corresponde al  Consejo Seccional de la Judicatura como lo establece el artículo  4 de la Ley 1474 de 2011, refiriendo el tema a defecto orgánico.  

3.        Como  acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas con  el preciso motivo de reclamación.  

a)  Memorial de 5 de mayo de 2015, mediante el cual el apoderado de los  herederos en el proceso de sucesión de Aníbal Arturo  Gutiérrez Nieto, solicitó al despacho censurado relevar  a la empresa Bodegas y Asesorías Ordoñez S.A.S de la  administración del bien inmueble «trabado  en la Litis»  (fl. 3 cuad. Corte).  

b)  Auto de 7 de ese mismo mes y año a través del que el  juzgado acusado dispuso retirar del cargo de secuestre a la citada  empresa (aquí accionante) y, ordenó la exclusión  de la lista de Auxiliares de la Justicia por «no  [haber] rendido cuentas comprobadas de su administración»  y  «por  incumplimiento de su labor, al no haber cumplido a cabalidad con las  funciones propias de su cargo, así como tampoco haberse  excusado jurídicamente conforme a la ley»  (fl. 4 id).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada debe ser prohijada, esto por cuanto está  acreditado que el despacho acusado quebrantó las prerrogativas  fundamentales de la sociedad actora, pues omitió adelantar el  respectivo «incidente  de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia»  como  lo establece el parágrafo 1º del artículo 9 del C.  de P. C., que a la letra dice «la  exclusión y la imposición de multas se resolverá  mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o  a petición de parte, dentro de los diez (10) días  siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión  o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá  justificar su incumplimiento»,  por lo tanto es evidente que el juez con la actuación  censurada, incurrió en defecto procedimental absoluto al  apartarse del trámite establecido para tal fin. En ese sentido  la decisión tomada por el a  quo  constitucional no tiene reparo alguno.  

5.        Ahora bien  frente al señalamiento de la impugnante, atinente a que «el  conocimiento del incidente es del Consejo Seccional de la Judicatura»  por  disposición del canon 41 de la ley 1474 de 2011, es de  resaltar que dicha normatividad en ningún momento derogó  las facultades que el artículo 9 del Código de  Procedimiento Civil le da a los jueces para iniciar de oficio o a  solicitud de parte el referido diligenciamiento, por lo tanto, no le  asiste razón al actor pretender que por este medio se ordene  al funcionario enjuiciado remitir copias al Consejo Seccional de la  Judicatura para que tramite aquel, pues, se itera, no existe  prohibición para que los funcionarios judiciales adelanten el  prenombrado incidente.  

Al respecto, se  destaca que la Sala ha indicado que:  

(…)  La anterior facultad no es excluyente prima facie de la  función asignada por el  artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a  los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para  juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando  incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002 (Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, prov. 3 nov. 2011,  rad. 11001-11-02-0002010-04010-01), por cuanto aquella norma no  derogó las conferidas a los jueces por el Código de  Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde actúa el  auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar  el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no  puede violentar el principio non bis in ídem. Ahora, el  incidente de relevo de  secuestre busca  evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración  y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el  régimen disciplinario se  concentra en establecer un juicio de reproche frente al  ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de  comprobarse su responsabilidad.  

Sin embargo, no  puede perderse de vista que ante la concurrencia de regímenes  a partir de la vigencia del artículo 50 del Código  General del Proceso, el señalado trámite [de] exclusión  de la lista de auxiliares de la justicia se concentrará en  cabeza del Consejo  Superior de la Judicatura  (CSJ  STC, 12 ago. 2014, rad. 01186-01, reiterado en 14 dic. 2014 Rad.  00219-02).  

6. Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación, pues el defecto orgánico alegado como  requisito especial de procedibilidad, referente a la falta absoluta  de competencia en el funcionario que emitió el pronunciamiento  atacado, no ocurrió.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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