STC 8855 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC8855-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01453-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por  el señor Óscar Alberto Saldarriaga Cardona contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.    Óscar Alberto Saldarriaga Cardona afirma que  en el proceso penal que a él se le adelantó por el  delito de concierto para delinquir agravado, en el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Antioquia, se incurrió en un proceder que comporta la  vulneración de los derechos fundamentales contemplados por los  artículos 13 y 29 de la Carta Política.  

2.  Para respaldar la petición afirma que las autoridades que  conocieron del memorado asunto, obraron con «desdeño  de los principios y garantías constitucionales y legales»,  porque el tribunal acusado «negó  la aplicación de la (…) FAVORABILIDAD propuesta en  instancia de apelación (…), procedente del Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Descongestión»,  y luego la corporación demandada decidió «inadmitir  la demanda de casación que le fue formulada»  al fallo de segundo grado, «demostrando  que no se tomó el trabajo de leer, mucho menos de atender a su  contenido, pues se pronuncia sin considerar siquiera la manifestación  de que se presenta bajo las causales del nuevo procedimiento y no del  anterior».  

2.1.  El actor precisa que el juzgado de conocimiento «me  condenó a la pena principal de treinta y tres punto cuatro  (33.4) meses de prisión»,  oportunidad en la que decidió negar «la  concesión de los beneficios de que trata la ley 1324 de 2010,  y los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, debiendo cumplir  sentencia en privación de la libertad y se ordenó la  captura, una vez ejecutoriada la sentencia»,  sin  tener en cuenta que «he  superado aquella pesadilla, integrándome a mi familia como un  buen padre y a la sociedad».  

2.2.  Señala que en las indicadas circunstancias, en las comentadas  diligencias se profirieron decisiones que le vulneran los derechos y  los principios arriba indicados (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

3.        Solicita,  por tanto, que en sede constitucional se ordene la «SUSPENSIÓN  DE TODOS LOS EFECTOS DE LA TOTALIDAD DE LA ACTUACIÓN SURTIDA  DENTRO DEL PROCESO RADICADO No. 0500 31 07 001 2013 00279-01»,  para  que se ordene «tramitar  la demanda de casación conforme al último C. de P. P.,  norma considerada más favorable»  (fls. 5 y 6 idem).  

4.        El  2 de julio de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la  publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que el señor Óscar Alberto Saldarriaga  Cardona instauró contra la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicha solicitud de amparo  no tiene vocación de prosperidad, toda vez que  el debate expuesto en la citada petición desemboca en la  hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

De  manera que si el interesado como condenado dentro del memorado  trámite judicial contó con un medio de defensa judicial  idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan  por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de  impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace  que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la  forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de  tutela es excepcional y residual.  

Su  procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a  que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa,  pues aquélla no está instituida como un medio  alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear  controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante  el juez natural competente para debatirlas y posteriormente  definirlas.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos  ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que  

(…)  tal mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces”  (CSJ STC sentencia 6  feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 24 jul.  2014, rad. 01540).  

Ahora  bien, en relación con las críticas que el actor enfila  en torno a los efectos de la providencia que decidió  «INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado (…) SALDARRIAGA CARDONA»  cumple señalar que ellas no pueden acogerse en el terreno  constitucional porque, en compendio, la acotada conclusión de  la Sala de Casación Penal fue antecedida de unas motivaciones  que descartan que en esa actividad efectivamente se hubiera incurrido  en una labor subjetiva o caprichosa.  

Debe  subrayarse que la no admisión del libelo con el que se intentó  sustentar el memorado recurso de casación, provino de que el  inconforme «se  apart[ó]  por  completo de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación  que rodean la transgresión directa de la norma que como  reiteradamente lo ha indicado la Sala, imponen al recurrente aceptar  la valoración que de la situación fáctica se  consigna en la sentencia»,  más cuando «al  seleccionar la causal de casación acude a la normatividad  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pasando por  alto que este proceso se adelantó por el trámite  previsto en la Ley 600 de 2000, por lo que el precepto que debía  invocar era el artículo 207 de dicho estatuto procedimental».  La Corte también sostuvo que en relación con «la  violación indirecta de la norma sustancial derivada del  desconocimiento de los principios que regulan la valoración de  las pruebas, además de equivocarse en citar la norma que  regula las causales de casación en la Ley 906 de 2004, no  indica cuál fue el error, es decir si fue de hecho o de  derecho, como tampoco el falso juicio que determinó la  transgresión de la ley, esto es, existencia, identidad,  raciocinio, legalidad o convicción».  

A  lo que se acaba de indicar, la corporación acusada sumó  la circunstancia derivada de que «del  estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos  fundamentales o garantías de los intervinientes para ejercer  la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste  a la sala»  

3.        Por tanto, se  deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta  Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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