STC 11944 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11944-2015  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2015-00443-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió  la acción de tutela promovida por Jorge Gutiérrez Díaz,  en nombre propio y como agente oficioso de los menores XXXX y YYYY1   en contra de la Dirección General de Sanidad Militar del  Ejército Nacional, trámite al que fue vinculada la EPS  Capital Salud.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor, en  la calidad que dice actuar,  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental a la salud,    presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Es Teniente  Jefe retirado de las Fuerzas Militares, el 12 de diciembre de 2008,  su hija, la madre de los menores XXXX y YYYY, fue asesinada por su  esposo, quien era patrullero de la Policía Nacional, siendo  condenado a una pena de 247 meses y 15 días de prisión.  

2.2. Mediante  Resolución No. 25401386 de 13 de julio de 2011 el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar «nos  concedió con mi esposa, la custodia y cuidado personal de  nuestros nietos».  

2.3. En el mes de  agosto de 2011 solicitó a la entidad acusada que «se  les vinculara al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, como  beneficiarios del suscrito, entidad que sin más preámbulos  mediante oficio 308623 CGFM-DGSM-GAL-22 del 08-ago-2011, la despachó  desfavorablemente, argumentando que de acuerdo con el Decreto 1795  del 14 de septiembre de 2000, “los NIETOS no se encuentran  enmarcados dentro de las personas que tienen derecho a ser  beneficiarias”».  

2.4        Una vez quedó  ejecutoriada la sentencia condenatoria (9 de abril de 2013) la  Dirección de Sanidad querellada «desvinculó  de la Institución [al padre de los menores], y en consecuencia  mis nietos fueron retirados del Sistema de Salud»,  situación de la que se enteraron en el mes de abril de 2014  «cuando  los carnés fueron retenidos en el Hospital de la Policía  “Nuestra Señora del Pilar” de Villavicencio  –Meta-, donde nos informaron que había sido  desvinculados de los servicios médicos desde finales del año  2013».  

2.5. Por lo  anterior y, «ante  semejante situación de desprotección estatal de los  Nietos, con la mediación y buenos oficios de la Defensora de  Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal  4 de Acacias, Meta, se logró con la Secretaría de Salud  del Municipio, incluir a los niños en la EPS Capital Salud,  Entidad que les prestó servicios médico-asistenciales,  hasta finales del año 2014, pero una vez más, al  solicitar a mediados del mes de Mayo del presente año citas  para el control de crecimiento y desarrollo de los menores, así  como el control del seguimiento sicológico generado por la  gravedad del nefasto episodio acaecido por la muerte de su  progenitora, fuimos enterados que los niños habían sido  retirados del sistema de la citada EPS, argumentando que según  pantalla, estos niños figuraban como vinculados al Régimen  Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional. Al verificar lo pertinente en la Sanidad de la Policía  Nacional, se evidenció que figuran como no Activos».  

2.6. Luego  de conocida esa  «novedad,  elevé un Derecho de Petición que radiqué el 19  de Mayo del 2015, con el No. 0008489, ante la Dirección  General de Sanidad Militar, donde dada mi condición de Militar  Retirado (Técnico Jefe (r) de la Fuerza Aérea  Colombiana), tengo la calidad de «Afiliado Cotizante», y  por considerar que las condiciones tácticas, jurídicas  y familiares de mis Nietos habían cambiado desde la solicitud  elevada en Agosto del 2011, solicité nuevamente se procediera  a afiliar y expedir los respectivos carnés de sanidad a los  menores, en calidad de «Cotizantes Dependientes» del  suscrito, toda vez que la supervivencia de los mismos depende en su  totalidad de sus abuelos maternos, puesto que su progenitora es  fallecida y su padre biológico se encuentra recluido en la  Penitenciaría «La Picota» de Bogotá,  cumpliendo su sentencia como autor del delito de Homicidio Agravado  Doloso, en la persona de la madre de los pequeños (mis  Nietos). En dicha Petición plasmé y anexé  amplia, profusa y abundante Jurisprudencia de la Corte Constitucional  que  podría ser interpretada como favorable para los intereses del  suscrito respecto de mis Nietos, y donde además pedí se  resolviera esta situación con premura, toda vez que ellos a la  fecha no cuentan con una EPS que les preste los respectivos servicios  médicos. Cabe resaltar que esta petición también  fue respaldada por la Defensora de Familia del Centro Zonal 4 de  Acacias Meta, donde no sólo certifica que desde el 13 de Julio  de 2011, la Custodia y Cuidado de los menores se encuentra en cabeza  del suscrito y mi esposa, sino que además solicita  respetuosamente se afilie a los menores como Cotizantes Dependientes,  en procura de la no vulneración al derecho fundamental de la  salud»,  pedimento que fue negado nuevamente reiterando lo contestado el 8 de  agosto de 2011.  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene la acusada vincular al Sistema de Salud de  las Fuerzas Militares a los citados menores como «cotizantes  dependientes del suscrito»  (fls. 121-136).  

4. Mediante  auto de 2 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá admitió la solicitud de amparo y, en fallo de  14 de ese mismo mes y año acogió la salvaguarda rogada,  siendo impugnado por la acusada.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La Dirección  General de Sanidad Militar manifestó que «El  Decreto Ley 1795 de 2000, norma vigente que rige al Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, establece en su artículo 24,  quienes ostentan la calidad de beneficiarios de nuestro afiliados  cotizantes»,  en donde se evidencia con total claridad que los «nietos  no se encuentran enmarcados dentro de las personas que tienen el  derecho a ser beneficiarios de nuestros afiliados cotizantes, por lo  que, el registrar la afiliación al Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la  normatividad vigente, haría incurrir a la Dirección  General en una violación a la normatividad penal  configurándose el delito de peculado por uso oficial  diferente».  Pidió se declare improcedente la solicitud de protección  (fl. 142).  

Tardíamente  Capital Salud EPS-S S.A.S, expuso que los menores XXXX y YYYY, se  encuentran retirados de esa entidad, motivó por el cual se  está en presencia de falta de legitimación en la causa  por pasiva, por cuanto no han vulnerado ningún derecho de  estos (fls. 157-159).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo, con sustento en que «el  accionante acreditó que los menores carecen de representante  legal, por cuanto la progenitora falleció y el padre fue  condenado a la pena privativa de la libertad e inhabilitado por 12  años para ejercer los derechos de patria potestad; los menores  fueron dejados bajo sus custodia y cuidado personal por el Defensor  de Familia del Centro Zonal Villavicencio 2, carecen de recursos  propios, por lo que en esas condiciones es viable amparar los  derechos invocados en su nombre»  (fls. 144-150).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Director General de Sanidad Militar, bajo los mismos  argumentos esgrimidos en el escrito de contestación (fl. 163).  

CONSIDERACIONES  

1. Sobre  la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado  esta Corporación que:  

(…) si  bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).  

De ahí que  su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora  acontecía, es decir, que sólo era susceptible de  resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a  la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus  destinatarios sean sujetos de especial protección como los  niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es  innegable que hoy día se concibe como garantía  primordial autónoma según los términos de la  Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es  aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social,  sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas  Militares y de Policía Nacional.  

2.  El quejoso,  en su condición de abuelo y quien ostenta la custodia y  cuidado personal de los menores XXXX y YYYY, pretende que se ordene a  la entidad censurada afiliarlos al Sistema de Salud de la institución  militar.  

3. De los  elementos de acreditación obrantes en el expediente, observa  la Sala lo siguiente.  

            

a. Registro Civil de          Nacimiento de XXXX y YYYY en donde se constata que tienen 12 y 9          años, respectivamente, y que son hijos de Martha Lucia          Gutiérrez Rodríguez y César Augusto Montaña          Moreno (fls. 4-5).  

            

b. Certificado de          defunción en el que se lee que «Martha          Lucia Gutiérrez Rodríguez»          (madre de los niños), falleció el 12 de diciembre de          2008 (fl. 8).  

            

c. Resolución          No. SIM 25401386, a través de la que el Instituto Colombiano          de Bienestar Familiar, concede la custodia y cuidado personal de los          citados menores a Doris Stella Rodríguez Parra y Jorge          Gutiérrez Díaz, en su condición de abuelos          (fls. 64-65).  

            

d. Sentencia          proferida el 9 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual          condenó a César Augusto Montaña Moreno (padre          de los menores) por el delito de homicidio agravado a la pena de 247          meses y 15 días de prisión (fls. 13-62).  

            

e. Solicitud de 3 de          agosto de 2011, elevada por el actor a la Dirección de          Sanidad Militar con el fin de que se expida «carnets          de servicios de salud»          de los niños XXXX y YYYY con sustento en las condiciones          familiares de estos (fl. 66), petitoria que fue negada con oficio          No. 308623CGFM-DGSM-GAL-22  de 8 de agosto de 2011 (fls. 68-70).  

            

f. Derecho de          petición formulado el 19 de mayo de 2015 por el quejoso, en          su condición de Teniente Jefe retirado de las Fuerzas          Militares, en el que exigió a la accionada «proceda          a afiliar y expedir los respectivos carnés de prestación          de servicios médicos de [los menores] XXXX y YYYY»          por tener la calidad de abuelo y tener la custodia de estos (fls.          75-87), la que fue resuelta adversamente por la institución          mediante oficio No. 390189/MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 (fl. 89).  

4. Analizado el  reseñado trámite advierte la Sala que el amparo ha de  prohijarse, por cuanto, según está acreditado, los  menores  sin duda alguna dependen económicamente de sus  abuelos maternos, quienes ostentan la custodia y cuidado personal de  estos, en virtud de la situación familiar en la que están  inmersos, pues su madre perdió la vida y, su progenitor, por  el homicidio de esta, purga una pena de 247 meses y 15 día de  prisión, por lo tanto, el servicio de la salud integral  (psíquica, física, etc.) debe ser prestado por la  institución querellada, como beneficiarios de Jorge Gutiérrez  Díaz (abuelo materno).  

Empero, para  garantizar la atención integral médica de los aludidos  preadolescentes, es necesaria su afiliación al Sistema de  Salud de las Fuerzas Militares, en la citada calidad, medio a través  del que gozaran de esa prerrogativa fundamental; es decir asegurarles  el goce de dicha garantía a los menores que se encuentran en  situación de desventaja, teniendo en cuenta que son sujetos de  especial protección por parte del Estado.  

Esta  Corporación ha tenido la oportunidad de señalar que:  

(…)  Los referidos cánones de orden “supra-legal”, en  especial el 44 de la Carta Política, fueron desarrollados por  el Código de la Infancia y la Adolescencia, que contempló  expresamente el concepto de “interés superior”, y  derivó del mismo efectos útiles y puntuales, como que  siempre “se aplicará…la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente” (artículo 6); y que “en  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente”. De tal modo que, en palabras de la Corte,  “presentándose una colisión de derechos, cuando  se evidencia una situación de peligro actual o potencial a su  desarrollo y formación plena e integral del niño, por  principio, los jueces, han de aplicar prevalente y preferentemente  las disposiciones constitucionales y legales atañederas a los  derechos fundamentales del niño protegiéndolo de manera  eficaz de toda vulneración o amenaza»  (CSJ STC 14 feb. 2014, rad. 00232-01).  

5. Dicha  protección cobra mayor fuerza, dado que los «menores»  tienen  12 y 9 años, respectivamente, y por tanto, conforme a los  parámetros, entre otros, de la Ley 1438 de 2011, «[p]or  medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en  Salud y se dictan otras disposiciones»,  la que en su artículo 17, que trata sobre la «atención  preferente»  (se denota) para la infancia y la adolescencia, establece que «[e]l  Plan de Beneficios incluirá una parte  especial y diferenciada que garantice la efectiva prevención,  detección temprana y tratamiento adecuado de enfermedades de  los niños, niñas y adolescentes.  Se deberá estructurar de acuerdo con los ciclos vitales de  nacimiento: prenatal  a menores de seis (6) años,  de seis (6) a menores de catorce (14) años y de catorce (14) a  menores de dieciocho (18) años»  (se resalta).  

En  ocasión anterior esta sala tuvo la oportunidad de manifestar  que:  

para este  concreto evento mal puede escudarse la Dirección General de  Sanidad Militar acusada para deprecar la denegación del  resguardo aduciendo que el artículo 24 del Decreto  Ley 1795 de 2000 no otorga la posibilidad de que los menores de que  aquí se habla puedan ser afiliados por tratarse de los nietos  del cotizante, ya que lo  que le interesa al juez de amparo, cómo no, es la eficaz  protección de los «derechos fundamentales» y,  entonces, aspectos de índole administrativa o contractual  deben ceder a la prioridad que efectiva y eficazmente se preste, en  este caso, la debida y digna atención del paciente, el  adecuado cuidado de su salud y la oportuna y real dispensación  de los tratamientos que le hayan sido prescritos  (CSJ STC 26 ago. 2013 rad. 00857-01).  

6. Igualmente ha  señalado que:  

[e]l derecho a  la seguridad social, según lo ha señalado la  jurisprudencia constitucional, no es un derecho fundamental de  aplicación inmediata; más bien una potestad social  irrenunciable de todos los seres humanos y un servicio público  obligatorio cuya dirección, control y coordinación  corresponden al Estado. En tal virtud, puede constituirse como una  prerrogativa básica susceptible de protección por parte  del juez de tutela, por conexidad, cuando circunstancias específicas  permitan concederle esa connotación por su vital importancia,  dando vigencia a otros derechos considerados esenciales e inherentes  a la persona humana.  

Por mandato  expreso de los artículos 48 y 49 de la Carta Política,  constituye una obligación del Estado asegurar a toda la  población, mediante los sistemas nacional de salud y de  seguridad social, la atención de ese servicio público,  en sus fases de educación, información, fomento,  prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación,  por intermedio de instituciones públicas o privadas, directa o  indirectamente, de manera armónica, con integración de  funciones, acciones y recursos.  

[…] En  el caso que suscita la atención de la Sala, se observa que la  Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares  se ha negado a afiliar a la niña Ashlyn Yurithza Infante  Alfaro al sistema de salud como beneficiaria de su abuelo, el señor  Jaime Alfaro Arciniegas, arguyendo que una disposición, de  raigambre legal, como lo es el art. 24 de la Decreto Ley 1795 de  2000, se lo impide.  

Además,  se encuentra acreditado que la hija y la nieta del señor  Alfaro, son menores de edad y dependen económicamente de éste,  situación que no fue desvirtuada dentro del plenario  (se resalta).  

Se puede  establecer, entonces, tal y como lo señaló el a quo,  que se cumple a cabalidad el supuesto de hecho sentado por la  jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional de  tutela para este tipo de casos, según  el cual ‘…las personas que no se encuentran legalmente  entre los beneficiarios del cotizante, pero que efectivamente  dependen de él pueden ser afiliados al régimen de  seguridad social en salud en el que el cotizante esté  adscrito, mediante la figura de cotizante dependiente (…)’  (sentencia T- 625 de 4 de septiembre de 2009, ratificada por esta  Corporación en varias decisiones, entre otras, en la sentencia  de  24 de agosto de 2010, exp. 50001-22-14-000-2010-00137-01)  (re resalta).  

La  solución así dispuesta encuentra asidero en los  principios, directrices y normas que reconocen la prevalencia de los  derechos de los menores de edad respecto de los demás sujetos  de derecho, lo cual se explica ‘en su posición y  situación jurídica concreta, e interés del  Estado de concederles un trato preferente para garantizarles el  pleno, normal y sano desarrollo de su integridad física,  sicológica, intelectual, moral, no tanto por debilidad,  fragilidad y vulnerabilidad, sino por su trascendencia en la especie,  formación con valores imprescindibles para la existencia,  consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la  comunidad, esto es, por intereses superiores’ (sentencia de 4  de octubre de 2007, exp. 05001-22-10-000-2007-00091-01).  

A  lo anterior se añade que ‘[p]or  mandato expreso de los artículos 48 y 49 de la Carta Política,  constituye una obligación del Estado asegurar a toda la  población, mediante los sistemas nacional de salud y de  seguridad social, la atención de ese servicio público,  en sus fases de educación, información, fomento,  prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación,  por intermedio de instituciones públicas o privadas, directa o  indirectamente, de manera armónica, con integración de  funciones, acciones y recursos’ (sentencia de 9 de octubre de  2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01618-00).  

En estas  condiciones, se confirmará el fallo impugnado, pues la no  afiliación de la niña Ashlyn Yurithza Infante Alfaro al  sistema de salud de las Fuerzas Militares pone en peligro sus  derechos esenciales a la salud y a la vida, cuya defensa no se puede  condicionar, en el caso concreto, a la existencia de una regulación  legal específica, en atención precisamente a la  especial protección que el ordenamiento superior  dispensa a  los niños y al deber de solidaridad pilar del Estado Social de  Derecho (artículos 1, 44, 47, 48 de la Constitución  Política)”  (Fallo de 22 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00269-01, reiterado  en 26 ago. 2013, rad. 00857-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo  aquí resuelto a los interesados y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores      

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