STC 4452 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00741-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela promovida por la persona Jurídica  Terraza Pasteur, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación y a los  intervinientes en el proceso que se cuestiona.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas, al rituar el incidente de reparación integral  donde resultó condenada como tercero civilmente responsable,  de acuerdo con la modificación introducida por el artículo  86 de la Ley 1395 de 2010, al artículo 102 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuando, en su sentir, debió  tramitarse como lo preveía la norma original.  

Además,  cuestiona la valoración del fallador ad quem, respecto de las  pruebas en las que soportó la sanción civil finalmente  impuesta.  

Por tales motivos,  pretende que a través de este mecanismo constitucional se  dejen sin efecto los referidos fallos, así como aquellos a  través de los cuales los mismos juzgadores, declararon  penalmente responsable al autor de la conducta delictiva que dio  origen al trámite accesorio objeto de la queja y se profieran  las de reemplazo, que incluyan pronunciamiento definitivo sobre  aquel.  

B. Los hechos  

1.  Por hechos ocurridos en esta capital el 31 de mayo de 2008, en el  centro comercial Terraza Pasteur, el Juzgado 18 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento emitió sentencia el 15 de junio  de 2010, a través de la cual declaró penalmente  responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego a Emirto Rafael Figueroa Lora y le impuso las penas  correspondientes.  

2.  Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la  defensa, el Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de  segunda instancia, mediante el cual confirmó la decisión  impugnada.  

3.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del código  de procedimiento penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, el  incidente de reparación integral tuvo lugar una vez  ejecutoriado el fallo condenatorio y a ese trámite se vinculó  a la sociedad accionante, como tercero civilmente responsable. Las  sesiones correspondientes al mismo se llevaron a cabo los días  5 de mayo y 18 de noviembre de 2011, 25 de enero y 22 de junio de  2012 y 7 y 23 de julio de 2013.  

4. El  6 de agosto de ese año, el juzgador A quo condenó al  autor del ilícito al pago de la suma de $364.440.851,oo, por  concepto de perjuicios irrogados a los beneficiarios de la víctima  y absolvió a la tutelante.  

5.  Inconformes, el sentenciado y el apoderado de las víctimas  recurrieron lo así resuelto.  

6.  El 27 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior redujo el valor de la sanción pecuniaria a  un monto de $198.178.491,oo, declaró solidariamente  responsable al centro comercial reclamante y ordenó al penado  cancelar únicamente las agencias en derecho que estimó  en $5.000.000,oo.  

7.  En desacuerdo con la decisión del superior, la firma  accionante la recurrió a través del recurso  extraordinario de casación con fundamento en las causales 2º  (principal) y 1ª (subsidiaria) del artículo 181 procesal  penal. Sustentó su censura en idénticos argumentos a  los expuestos en la presente queja constitucional.  

8.  La Sala de Casación Penal inadmitió la impugnación,  mediante proveído de mayo 28 de 2014, luego de concluir que  debió sujetarse a las causales y cuantía establecidas  en la legislación civil, tal como lo ordena el numeral 4º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida a  cuestionar, únicamente, lo referente a la reparación de  perjuicios, circunstancias que no tuvo en cuenta el memorialista. Con  todo, estimó que no se presentaron en el trámite  incidental las irregularidades procesales denunciadas por el  casacionista.  

9.  El censor solicitó al Ministerio Público insistir en la  admisión de su recurso.  

10.  Tal autoridad emitió concepto desfavorable al respecto, el 8  de octubre de 2014.  

11.  La sociedad promotora del amparo, acude a este mecanismo  constitucional por considerar que la actuación reseñada  vulnera su garantía fundamental invocada, por la inobservancia  de la ritualidad que correspondía imprimir al trámite  procesal en el que resultó condenado civilmente.  

De manera que  solicitó analizar su queja contra la actuación de los  juzgadores de primer y segundo grado, basado, en lo fundamental, en  los mismos reparos expuestos en su demanda extraordinaria de  casación. [Folios 1-29, c.1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  En providencia del 18 de marzo de 2015 la Sala de Casación  Penal estimó que era esta Sala la competente para resolver la  solicitud de amparo, por haber emitido el auto a través del  cual se inadmitió la demanda de casación impetrada por  la parte accionante. [Folios 43-45, c.1]  

2.  El expediente arribó por reparto a este Despacho el 8 de abril  siguiente. [Folio 48, vuelto, c.1]  

3.  El 9 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 49, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

2.  La inconformidad del accionante, gira en torno al, que en su sentir  fue, un trámite inadecuado del incidente de reparación  integral suscitado como consecuencia de la declaratoria de  responsabilidad penal de Emirto Rafael Figueroa Lora, por el  homicidio de  Emerson Leonardo Cuero Moreno (q.e.p.d.) y la indebida  valoración probatoria que efectuó el juzgador Ad quem  para determinar su responsabilidad civil en tal conducta, reparos que  fueron formulados en el recurso extraordinario interpuesto contra el  fallo de segundo grado.  

Por ello, si bien  el actor dirige  su reclamo contra las decisiones proferidas por el Juzgado 18 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de  Bogotá, la Corte únicamente se ocupará de la que  dictó la Sala de Casación Penal, toda vez que fue la  que resolvió de manera definitiva la temática objeto  del debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan  por esta vía, fueron, en lo fundamental, se insiste, los  mismos que dieron soporte al recurso extraordinario de casación  que aquella resolvió.  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por la precitada colegiatura, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión  que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, se  tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó  de manera pormenorizada y separada los cargos que contra la sentencia  que resolvió el incidente en segundo grado impetró el  demandante del amparo, para concluir que ninguno de ellos tenía  vocación de prosperidad.  

Así se  pronunció la Colegiatura, frente al cargo principal (nulidad  por afectación sustancial de la estructura del proceso):  

«…El  actor desconoció en forma grave ambas condiciones, pues  empezando porque en el primer cargo, para sustentar la nulidad  deprecada, invocó la prevista en el numeral 2º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no obstante que según  ese precepto, y si de plantear la invalidez de lo actuado se trataba,  debió remitirse a lo normado en el artículo 368,  numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en armonía  con el 140 del mismo estatuto.  

Además,  en lo sustancial – haciendo abstracción de ese  desacierto y de la limitante de la cuantía, como ahora se  explicará -, la queja evidencia el descuido del demandante al  momento de verificar las normas aplicables a la ritualidad que tilda  de irregular, pues los artículos 86, 87, 88, 89 y afines de la  Ley 1395 de 2010 modificaron el trámite del incidente de  reparación integral previsto en los originales artículos  102, 103, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, normas que de manera  errada tuvo en cuenta para fundar su reproche el censor, lo cual le  impidió advertir los cambios introducidos por esa legislación,  en cuya virtud el ejerci[cio] del aludido trámite procede  justamente dentro de los treinta días siguientes a “haber  quedado en firme la sentencia condenatoria”, como  ahora lo señala de manera perentoria el artículo 106  del estatuto adjetivo.  

Es decir que  primero se adelanta el juicio de responsabilidad penal del sujeto  activo del delito, y tras quedar en firme la respectiva decisión,  de condena obviamente, los interesados en la reparación de los  perjuicios irrogados con la conducta punible disponen del plazo  previsto en la norma para promover el incidente de reparación  integral, como en efecto ocurrió en este asunto, tal y como se  desprende de la síntesis procesal consignada en esta  providencia.»  

Por otra parte, la  autoridad Colegiada se abstuvo de abordar el análisis del  cargo segundo, referente a la inadecuada valoración probatoria  del Juzgador Ad quem, porque:  

«…como  ya se anunció, en este asunto era de inexcusable observancia  por parte del demandante la cuantía para la procedencia de la  casación en materia civil.  

Luego si la  condena solidaria impuesta a los propietarios del Centro Comercial  Terraza Pasteur como tercero civil, por concepto de los perjuicios  ocasionados con el delito de marras, asciende a ciento noventa y ocho  millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un pesos  ($198.178.491,oo), refulge manifiesta la improcedencia del mecanismo  extraordinario de impugnación.»  

De lo anterior, se  concluye que los cuestionamientos expuestos por el tutelante en su  demanda de amparo constitucional, fueron analizados uno a uno por la  Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, que de manera  razonable y debidamente motivada, concluyó que i) los  falladores no incurrieron en el defecto procedimental alegado por el  casacionista; y, que ii) el asunto no era susceptible del recurso  extraordinario de casación porque la impugnación estaba  referida únicamente a la indemnización de perjuicios,  debiendo cumplir, por consiguiente, con los requisitos de  procedibilidad de tal medio defensivo, quedando de esta manera,  zanjados tales reparos.  

Además, la  Corporación accionada no evidenció la presencia de  violación de garantías fundamentales que hicieran  posible la intervención de ese órgano de manera  oficiosa, tal como lo sostuvo al momento de ordenar la remisión  por competencia de la queja a esta Sala:  

«Es  decir, que la sala de Casación Penal en este asunto de tutela  ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues luego de analizar la  procedibilidad del extraordinario recurso de casación contra  la sentencia de segunda instancia que definió el incidente de  reparación integral que se involucra en los hechos de la  demanda, no encontró violación a derechos o garantías  fundamentales de los terceros civilmente responsables.» [Auto  de marzo 18 de 2015, folios 43-45, c.1]  

4.  Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretación de las normas y posturas  jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por  la tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garantías reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de la  sociedad solicitante de amparo se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las  sedes judiciales accionadas se soportaron para adelantar el trámite  incidental de reparación de perjuicios de conformidad con la  ritualidad establecida en el artículo 86 de la Ley 1395 de  2010 y no en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 original y  edificar una sentencia de responsabilidad civil en su contra,  inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas y el material probatorio  recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

5.  En armonía con lo ya expuesto, la Sala advierte que la  promotora del amparo se abstuvo de demostrar la trascendencia del  alegado yerro de procedimiento, pues si en gracia de discusión  se admitiera que existió, en nada cambiaría las cosas  que la condena civil se incluyera en la sentencia de responsabilidad  penal, pues lo cierto es que, dada su calidad de tercero  civil, solo  estaría legitimado para  controvertir  lo relacionado con la indemnización de perjuicios y en  consecuencia, satisfacer los requisitos previstos en el numeral 4º  del artículo 181 del código procesal penal, esto es,  las causales y cuantía de la normatividad civil, para recurrir  en casación, que es en últimas lo que, al parecer,  persigue la parte actora con esta acción.  

6. De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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