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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4454-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00733-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Natalia González Mendoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite en el que se ordenó la vinculación del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, y de los intervinientes en el proceso ordinario presentado por Humberto González Echeverry contra los herederos de Ricardo León González.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ordinario en el que es demandada, porque negaron la prosperidad de la excepción previa que formuló, lo anterior en desconocimiento de la normatividad aplicable.
En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la providencia adversa a sus intereses y, en su lugar, se ordene a la parte accionada «readecúe y se ajuste el trámite…».
B. Los hechos
1. Jorge Humberto González Echeverry presentó una demanda ordinaria en contra de Natalia González Mendoza, en su calidad de heredera determinada, así como contra los herederos indeterminados de Ricardo León González Echeverry, en la que solicitó que se ordenara «el cumplimiento forzado del contrato de compraventa» celebrado entre el actor y el causante respecto del inmueble allí referido y, consecuencialmente, que se ordenara el otorgamiento de la escritura pública respectiva.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que la admitió el 9 de agosto de 2012.
4. La demandada determinada compareció al proceso y formuló excepciones previas y de mérito. Así mismo, se surtió la notificación de los indeterminados mediante curador ad litem.
5. Seguidamente, la parte demandante presentó una reforma a la demanda en la que incluyó como pretensiones: i) como «primera subsidiaria de la primera principal», que se declare resuelto por incumplimiento el contrato; ii) como «segunda subsidiaria de la primera principal», que se declare resuelto el contrato por mutuo disenso; y iii) como «tercera subsidiaria de la primera principal», que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa. Así mismo solicitó, según cada caso, la devolución de lo pagado en virtud de tal vínculo y el reconocimiento de los perjuicios que se le generaron.
6. El Juez admitió la reforma a la demanda el 22 de octubre de 2013.
7. La demandada se opuso a las pretensiones mediante la formulación de excepciones y, además, presentó las excepciones previas que denominó: «haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», ello porque el actor «… pretende valerse del cauce de un proceso ordinario para obtener la ejecución de una supuesta obligación de hacer y/o suscripción de una escritura pública…», y la de «no haber presentado prueba de la calidad de heredero… de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado».
8. El juez, en auto de 19 de noviembre de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas. Para lo anterior, consideró, en primer término, que el demandante sí aportó la prueba de la calidad de heredera de la demandada determinada; y, de otra parte, que de la revisión del libelo se extraía que «lo que efectivamente se pretende con la demanda es iniciar la vía ordinaria y que el trámite aplicado al proceso es el correcto de acuerdo con lo pretendido en el mismo…».
9. La demandada interpuso el recurso de apelación.
10. El Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, confirmó íntegramente la determinación impugnada.
11. El ad quem adujo, para lo anterior, que al proceso no se había aportado un título ejecutivo que hiciese posible adelantar un proceso de ejecución; además, que en la demanda no solo se pedía el cumplimiento de un contrato, sino también la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento, lo que es necesario establecerse en «proceso de conocimiento…».
12. La peticionaria del amparo manifiesta que la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque no puede tramitarse por vía de un proceso ordinario un conflicto para el cual el legislador ha establecido un procedimiento especial, como lo es el proceso ejecutivo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El accionado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, esto es, del auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de diciembre de 2014, que confirmó la providencia de 19 de noviembre de 2013, del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la autoridad encausada, como sustento de su determinación, consideró que no se había acreditado la excepción previa denominada «haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», alegada por la demandada, quien además expuso que las pretensiones debieron seguir la cuerda del proceso ejecutivo.
Frente a tal argumentación, el accionado consideró, en primer lugar, que:
Sea lo primero recordar que requisito indispensable para promover proceso ejecutivo es la existencia de un título ejecutivo, definido por la ley como el documento que da cuenta de obligación clara, expresa y exigible… de modo que si en este caso tal documento «brilla por su ausencia», como lo expresa el apelante, no se entiende como sugiere que ha debido promoverse un proceso de tal naturaleza y no uno de conocimiento.
A continuación, refirió:
Por demás y muy a pesar de que los títulos ejecutivos contra el difunto prestan igual mérito contra sus herederos (art. 1434 C.C.), no puede pasarse por alto que en este caso se demanda no solo el cumplimiento del referido contrato bilateral, que es una de las opciones contempladas por el artículo 1546 del C.C. para el contratante cumplido o que se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo en la forma y oportunidades debidas, sino también la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento, pues aunque se pactó cláusula penal, no es esta la que reclama el demandante sino los perjuicios causados por el incumplimiento, pues aunque se pactó cláusula penal, no es esta la que reclama el demandante sino los perjuicios, facultad que le confiere el artículo 1600 del C.C., haciéndose necesario entonces establecerlos en proceso de conocimiento, pues la regulación específica para la obligación de suscribir documentos –que es de la que se trataría- no prevé la posibilidad de estimar bajo juramento los perjuicios moratorios, como sí lo autoriza el art. 495 del C.P.C. en la ejecución por perjuicios compensatorios por la no entrega de cosa mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho.
Las citadas conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto en consideración del juzgador, para quien la excepción previa propuesta por la demandada no estaba llamada a prosperar, ello teniendo en cuenta que las pretensiones del líbelo, dirigidas algunas a la declaratoria de la existencia de perjuicios a favor del actor, debían tramitarse por la vía ordinaria; consideración que, además, se acompasa con el contenido del petitum contenido en la reforma a la demanda.
De tal forma que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
3. En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ