STC 4454 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4454-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00733-00  

(Aprobado en  sesión de quince de  abril de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17)  de abril de  dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Natalia  González Mendoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, trámite en el que se ordenó la  vinculación del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma  ciudad, y de los intervinientes en el proceso ordinario presentado  por Humberto González Echeverry contra los herederos de  Ricardo León González.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades  accionadas en el trámite del proceso ordinario en el que es  demandada, porque negaron la prosperidad de la excepción  previa que formuló, lo anterior en desconocimiento de la  normatividad aplicable.  

En  consecuencia, solicita que se  deje sin valor ni efecto la providencia adversa a sus intereses y, en  su lugar, se ordene a la parte accionada «readecúe  y se ajuste el trámite…».  

B. Los hechos  

1. Jorge Humberto  González Echeverry presentó una demanda ordinaria en  contra de Natalia González Mendoza, en su calidad de heredera  determinada, así como contra los herederos indeterminados de  Ricardo León González Echeverry, en la que solicitó  que se ordenara «el  cumplimiento forzado del contrato de compraventa» celebrado  entre el actor y el causante respecto del inmueble allí  referido y, consecuencialmente, que se ordenara el otorgamiento de la  escritura pública respectiva.  

3. La demanda le  correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín,  que la admitió el 9 de agosto de 2012.  

4. La demandada  determinada compareció al proceso y formuló excepciones  previas y de mérito. Así mismo, se surtió la  notificación de los indeterminados mediante curador ad  litem.  

5.  Seguidamente,  la parte demandante presentó una reforma a la demanda en la  que incluyó como pretensiones: i) como «primera  subsidiaria de la primera principal»,  que se declare resuelto por incumplimiento el contrato; ii) como  «segunda  subsidiaria de la primera principal», que  se declare resuelto el contrato por mutuo disenso; y iii) como  «tercera  subsidiaria de la primera principal», que  se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa. Así  mismo solicitó, según cada caso, la devolución  de lo pagado en virtud de tal vínculo y el reconocimiento de  los perjuicios que se le generaron.  

6. El Juez admitió  la reforma a la demanda el 22 de octubre de 2013.  

7. La demandada se  opuso a las pretensiones mediante la formulación de  excepciones y, además, presentó las excepciones previas  que denominó: «haberle  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde», ello  porque el actor «…  pretende valerse del cauce de un proceso ordinario para obtener la  ejecución de una supuesta obligación de hacer y/o  suscripción de una escritura pública…»,  y la de «no  haber presentado prueba de la calidad de heredero… de la  calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado».  

8. El juez, en  auto de 19 de noviembre de 2013, declaró no probadas las  excepciones propuestas. Para lo anterior, consideró, en primer  término, que el demandante sí aportó la prueba  de la calidad de heredera de la demandada determinada; y, de otra  parte, que de la revisión del libelo se extraía que «lo  que efectivamente se pretende con la demanda es iniciar la vía  ordinaria y que el trámite aplicado al proceso es el correcto  de acuerdo con lo pretendido en el mismo…».  

9. La demandada  interpuso el recurso de apelación.  

10. El Tribunal  Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, confirmó  íntegramente la determinación impugnada.  

11. El ad  quem adujo,  para lo anterior, que al proceso no se había aportado un  título ejecutivo que hiciese posible adelantar un proceso de  ejecución; además, que en la demanda no solo se pedía  el cumplimiento de un contrato, sino también la indemnización  de los perjuicios causados por el incumplimiento, lo que es necesario  establecerse en «proceso  de conocimiento…».  

12. La  peticionaria del amparo manifiesta que la anterior providencia  vulnera sus derechos fundamentales, porque no puede tramitarse por  vía de un proceso ordinario un conflicto para el cual el  legislador ha establecido un procedimiento especial, como lo es el  proceso ejecutivo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 9  de abril de 2015 se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  El accionado guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia  cuestionada, esto es, del auto proferido por el Tribunal Superior de  Medellín el 19 de diciembre de 2014, que confirmó la  providencia de 19 de noviembre de 2013, del Juzgado Quince Civil del  Circuito de la misma ciudad, no se advierte la vulneración de  las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la  autoridad acusada realizó una legítima interpretación  de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión  coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, la autoridad encausada, como  sustento de su determinación, consideró que no se había  acreditado la excepción previa denominada «haberle  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde», alegada  por la demandada, quien además expuso que las pretensiones  debieron seguir la cuerda del proceso ejecutivo.  

Frente a tal  argumentación, el accionado consideró, en primer lugar,  que:  

Sea lo primero  recordar que requisito indispensable para promover proceso ejecutivo  es la existencia de un título ejecutivo, definido por la ley  como el documento que da cuenta de obligación clara, expresa y  exigible… de modo que si en este caso tal documento «brilla  por su ausencia», como lo expresa el apelante, no se entiende  como sugiere que ha debido promoverse un proceso de tal naturaleza y  no uno de conocimiento.  

A continuación,  refirió:  

Por demás  y muy a pesar de que los títulos ejecutivos contra el difunto  prestan igual mérito contra sus herederos (art. 1434 C.C.), no  puede pasarse por alto que en este caso se demanda no solo el  cumplimiento del referido contrato bilateral, que es una de las  opciones contempladas por el artículo 1546 del C.C. para el  contratante cumplido o que se allanó a cumplir las  obligaciones a su cargo en la forma y oportunidades debidas, sino  también la indemnización de los perjuicios causados por  el incumplimiento, pues aunque se pactó cláusula penal,  no es esta la que reclama el demandante sino los perjuicios causados  por el incumplimiento, pues aunque se pactó cláusula  penal, no es esta la que reclama el demandante sino los perjuicios,  facultad que le confiere el artículo 1600 del C.C., haciéndose  necesario entonces establecerlos en proceso de conocimiento, pues la  regulación específica para la obligación de  suscribir documentos –que es de la que se trataría- no  prevé la posibilidad de estimar bajo juramento los perjuicios  moratorios, como sí lo autoriza el art. 495 del C.P.C. en la  ejecución por perjuicios compensatorios por la no entrega de  cosa mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por  la ejecución o no ejecución de un hecho.  

Las  citadas conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son  producto de una motivación que no puede calificarse de  irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación  de las normas que regulan el tema puesto en consideración del  juzgador,  para quien la excepción previa propuesta por la demandada no  estaba llamada a prosperar, ello teniendo en cuenta que las  pretensiones del líbelo, dirigidas algunas a la declaratoria  de la existencia de perjuicios a favor del actor, debían  tramitarse por la vía ordinaria; consideración que,  además, se acompasa con el contenido del petitum  contenido  en la reforma a la demanda.  

De tal forma que,  más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una  motivación que no es producto de su subjetividad o  arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

3.  En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración  alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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