STC 4455 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4455-2015  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2015-00023-01  

(Aprobado en sesión de  quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete  de febrero del presente año por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, en la tutela promovida por Diana  Carolina Sánchez Valencia contra la Jefatura de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ejército  Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo,  la accionante solicitó se garantice la contestación de  su petición y se le proteja la estabilidad laboral reforzada  en su condición de mujer embarazada.  

En  consecuencia, se  ordene a la acusada trasladarla a cualquiera de las Unidades  Militares en el Departamento del Quindío, con el fin de  desarrollar en perfectas condiciones su proceso de gestación.  [Folios 1 a 5, c.1]  

B. Los hechos  

            

            

2. El          15 de diciembre de 2014 sintió malestares, y cuando asistió          a la Clínica Santa Ana, le comunicaron que presentaba un          embarazo de alto riesgo por la presencia de un hematoma interno que          amenazaba con el desprendimiento de la placenta, razón por la          cual la incapacitaron 15 días.  

            

3. Afirmó          que pese a su incapacidad, le exigieron  asistir a trabajar, frente          a lo cual su esposo presentó una solicitud para que le fuere          respetado su derecho.  

            

4. Que          por su condición laboral, convive en «una          habitación del casino de oficiales de la base militar en          Cúcuta, lugar que (…) no reúne las condiciones          necesarias para el cuidado de (su) embarazo.»          [Folio          1, c.1]  

            

5. El          23 del mismo periodo, a          nombre propio radicó la siguiente solicitud:  

«Teniendo  en cuenta la protección constitucional reforzada para la mujer  gestante de la cual hoy soy titular, así como la protección  especial del que está por nacer, se disponga a mi favor una  situación administrativa que me permita laborar por el tiempo  de mi embarazo y lactancia en el Departamento del Quindío,  donde con el acompañamiento y cuidados que me pueda brindar mi  familia, muy seguramente podré garantizar el nacimiento sano y  salvo del amado ser que llevo en mi vientre y que hoy corre grave  riesgo.»  [Folios 26 a 28, c.1]  

            

6. El          9 de enero de 2015 el requerimiento fue resuelto por la Dirección          de Personal – Sección Jurídica del ente          tutelado, en el que se le indicó que se remitió a la          Jefatura acusada por ser «la          encargada de verificar el plan de relevos del personal de oficiales          del cuerpo administrativo (abogados)»          [Folio          29, c.1]  

            

7. Con          la          situación presentada adujo que se vulneraron las          prerrogativas constitucionales invocadas, porque la demora en la          respuesta puede generar un perjuicio irremediable en su salud y la          del bebé, por lo que suplicó conceder las pretensiones          expuestas.  

C. El trámite  de la instancia  

1. El 5 de febrero  de 2015 se admitió la tutela, se corrió traslado a las  autoridades accionadas y se dispuso vincular a la Brigada Nº 30  del Ejercito Nacional, a la Clínica Santa Ana y a la Fuerza de  Tarea Vulcano, para que se manifestaran al respecto. [Folios 33 y 34,  c.1]  

2. La Segunda  División de la Fuerza de Tarea Vulcano – Brigada Móvil  Nº 30 manifestó que nunca se irrespetó la  incapacidad de la actora, y siempre le facilitó su asistencia  al médico.  

Indicó que  ella no requirió la autorización de su traslado ante  dicha dependencia pretermitiendo el conducto regular para realizar  tal trámite, en el cual, por demás, deben acompañarse  los documentos que respaldan tal solicitud de carácter  especial.  

Puntualizó  que «reside  en una habitación confortable del Casino de Oficiales del  Cantón Militar San Jorge ubicado en la Avenida 1 vía al  pórtico Barrio San Rafael [de Cúcuta]»,  sede dentro de la cual se encuentra la Oficina donde labora y el  centro médico que le ha proporcionado un servicio prioritario  de alta calidad.  

Expuso que «no  expone, ni especifica, cuáles son las “deficientes  condiciones”, que ponen en riesgo a su hijo por nacer, y menos  aún, de qué manera resultan inconvenientes para su  estado, lo que solo podría certificar un galeno  especializado.»  [Folio  50, c.1]  

Enseñó  que se desconocen cuáles son los cuidados que son imposibles  de cumplir en la ciudad donde labora.  

3. La Jefatura  Jurídica Integral del Ejército Nacional allegó  las contestaciones dadas al pedimento radicado, en las cuales le  mencionaron que tras analizada la historia clínica se  evidenció que la incapacidad era temporal sin que ameritara  cambio de sede, y que no cumplía con los demás  requisitos legales y administrativos para su traslado.  [Folios 70, 77 y 78, c.1]  

Por lo anterior,  solicitó negar las súplicas de la quejosa, debido a que  no se le ha conculcado prerrogativa alguna.  

3. En fallo del 17  de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Cúcuta– Sala  Civil – Familia negó el amparo, ya que consideró que  las peticiones de la actora fueron contestadas, y el traslado de sede  es una actuación administrativa que debe ser agotada  directamente en la entidad acusada, dependencia que por demás,  le está prestando los servicios de salud requeridos. [Folios  133 a 143, c.1]  

4. La  promotora impugnó la anterior determinación, para lo  cual expuso que aunque el derecho de petición se contestó,  tal hecho aconteció extemporáneamente; que pese a su  precaria salud, las circunstancias laborales le han sido más  gravosas luego de presentar la solicitud de tutela como consta en una  grabación de una conversación telefónica  aportada en un C.D., y que su embarazo continúa siendo de alto  riesgo.  

Por  ende  pretende principalmente se ordene su traslado de sede como lo  requirió sin que se tomen represalias  en su contra, o  subsidiariamente, se ordene al Ejército citarla para dar  trámite a su retiro voluntario de la institución,  exhortarlo para que impulse un programa de protección a la  mujer embarazada, y finalmente, se abstenga de abrir procesos  disciplinarios en su contra. [Folios 164 a 174, c.1]  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la tutela es un mecanismo establecido para          la protección inmediata de los bienes jurídicos          fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación          que pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de          los particulares.  

Tal  norma consagró  formas especiales de protección a la mujer embarazada, para  garantizar algunos derechos derivados de su situación y la del  que está por nacer, los que se plasmaron en los artículos  13, 43 y 531,  y los diversos convenios internacionales del trabajo ratificados por  Colombia.  

En el caso  analizado, se advierte que el derecho de petición impetrado  por la actora y la pretensión principal de la tutela tienen  como única finalidad se ordene el traslado de sede laboral al  Quindío por cuanto, en su criterio, su estado de gravidez es  de alto riesgo y por ende debe estar cerca a su familia, lo que  invocó porque consideró que goza de “estabilidad  laboral reforzada”, súplica que no puede ser acogida en  esta instancia judicial, por las razones que a continuación se  exponen.  

En primer lugar,  la jurisprudencia constitucional definió la estabilidad  laboral reforzada como «una  garantía real y efectiva que se traduce en el derecho “que  tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso,  por razón de la maternidad»,  y estableció que en tal caso la acción de tutela  procede como mecanismo transitorio, en la medida que intenta prevenir  y evitar un perjuicio irremediable a la madre gestante o a las  condiciones de su hijo.  

Una de las formas  para protegerla es el  fuero  de maternidad,  figura que comprende: “(i)  el derecho de la mujer a acceder a los servicios de salud necesarios  para el cuidado de su salud y la su hijo por nacer, (ii) una licencia  remunerada por tres meses para atender a su hijo recién  nacido, y (iii) el derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada,  es decir, a no ser despedida de su trabajo en razón de su  embarazo, durante o después, cuando se encuentra disfrutando  la licencia2”  

Para el caso  analizado, si bien es cierto en la historia clínica aportada  al expediente consta que la quejosa está embarazada, también  lo es que su situación no se enmarca dentro de una causa  particular que amerite la protección de garantía supra  legal alguna.  

En efecto, aunque  obran tres fotocopias de las incapacidades médicas, por  quince, cinco y 21 días, ni en éstos ni en otros  documentos médico-legales consta que las características  geográficas o climatológicas del sitio donde vive sean  inadecuadas para cumplirlas, pues las única prescripción  médica que se anotó fue que «debe  tener reposo absoluto en cama», orden  que no requiere de un ambiente especial para ser acatada.   [Folios  12, 214 y 217, c.1].  

De  otra parte, la  Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional allegó  las contestaciones dadas al pedimento radicado, en las cuales le  mencionaron que a la historia proveniente de la Clínica Santa  Ana, se le realizó una evaluación por el Batallón  de Sanidad, dependencia que dictaminó que las incapacidades  «son  de carácter temporal hasta el momento, y pueden durar de 10 a  15 días, sin que esto quiera decir que el tiempo en que no se  presenten circunstancias excepcionales que impliquen afección  a la salud no pueda prestar sus servicios en el puesto de mando de la  Brigada Móvil No 30(…), lugar en el cual se está  llevando a cabo el tratamiento médico.» [Folio  70, c.1]  

Así mismo,  se le informó que se negaba la solicitud de traslado requerida  ya que no cumplía con el tiempo de servicios en el cargo por  un periodo de dos años, que en Cúcuta existen las  instituciones que le prestan el adecuado manejo de su gravidez, que  en el Quindío no hay Brigadas Móviles para su  reubicación, y que se recomendó a la sede donde  permanece, facilitarle todos los trámites necesarios para  recibir el tratamiento de su embarazo.  [Folios 77 y 78, c.1]  

En  este orden,  no se evidencia conculcación alguna a las prerrogativas  superiores de la gestora, pues contrario a lo señalado en la  queja, del material probatorio aportado se evidencia que el Ejército  Nacional le ha prestado los servicios de salud respectivos y que no  le ha negado el goce de sus derechos como gestante, lo que evidencia  que su estabilidad laboral está intacta.  

De  cara  a lo expuesto en la primera parte de esta providencia, tampoco lucen  arbitrarios los argumentos por los cuales se negó la solicitud  de traslado, pues no es posible utilizar la condición de  maternidad de la accionante, para dejar de lado los procedimientos  administrativos que deben ser agotados con el fin de autorizar un  cambio de sede sin que medie una situación excepcional, pues  admitir esto, implicaría desconocer las garantías de  otros militares que pueden encontrarse en la misma condición.  

5. Las razones que  se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,          recibirán la misma protección y trato de las          autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y          oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,          raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión          política o filosófica. El Estado promoverá las          condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará          medidas en favor de grupos discriminados o marginados.                     

El          Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su          condición económica, física o mental, se          encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará          los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.          

          

ARTICULO          43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La          mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de          discriminación. Durante el embarazo y después del          parto gozará de especial asistencia y protección del          Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si          entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará          de manera especial a la mujer cabeza de familia.          

ARTICULO          53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley          correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes          principios mínimos fundamentales:          

Igualdad          de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima          vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de          trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los          beneficios mínimos establecidos en normas laborales;          facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y          discutibles; situación más favorable al trabajador en          caso de duda en la aplicación e interpretación de las          fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre          formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones          laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación,          el adiestramiento y el descanso necesario; protección          especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.  

2          Sentencia  t -1097 de 2012  

      

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