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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4455-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00023-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete de febrero del presente año por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la tutela promovida por Diana Carolina Sánchez Valencia contra la Jefatura de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo, la accionante solicitó se garantice la contestación de su petición y se le proteja la estabilidad laboral reforzada en su condición de mujer embarazada.
En consecuencia, se ordene a la acusada trasladarla a cualquiera de las Unidades Militares en el Departamento del Quindío, con el fin de desarrollar en perfectas condiciones su proceso de gestación. [Folios 1 a 5, c.1]
B. Los hechos
2. El 15 de diciembre de 2014 sintió malestares, y cuando asistió a la Clínica Santa Ana, le comunicaron que presentaba un embarazo de alto riesgo por la presencia de un hematoma interno que amenazaba con el desprendimiento de la placenta, razón por la cual la incapacitaron 15 días.
3. Afirmó que pese a su incapacidad, le exigieron asistir a trabajar, frente a lo cual su esposo presentó una solicitud para que le fuere respetado su derecho.
4. Que por su condición laboral, convive en «una habitación del casino de oficiales de la base militar en Cúcuta, lugar que (…) no reúne las condiciones necesarias para el cuidado de (su) embarazo.» [Folio 1, c.1]
5. El 23 del mismo periodo, a nombre propio radicó la siguiente solicitud:
«Teniendo en cuenta la protección constitucional reforzada para la mujer gestante de la cual hoy soy titular, así como la protección especial del que está por nacer, se disponga a mi favor una situación administrativa que me permita laborar por el tiempo de mi embarazo y lactancia en el Departamento del Quindío, donde con el acompañamiento y cuidados que me pueda brindar mi familia, muy seguramente podré garantizar el nacimiento sano y salvo del amado ser que llevo en mi vientre y que hoy corre grave riesgo.» [Folios 26 a 28, c.1]
6. El 9 de enero de 2015 el requerimiento fue resuelto por la Dirección de Personal – Sección Jurídica del ente tutelado, en el que se le indicó que se remitió a la Jefatura acusada por ser «la encargada de verificar el plan de relevos del personal de oficiales del cuerpo administrativo (abogados)» [Folio 29, c.1]
7. Con la situación presentada adujo que se vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas, porque la demora en la respuesta puede generar un perjuicio irremediable en su salud y la del bebé, por lo que suplicó conceder las pretensiones expuestas.
C. El trámite de la instancia
1. El 5 de febrero de 2015 se admitió la tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a la Brigada Nº 30 del Ejercito Nacional, a la Clínica Santa Ana y a la Fuerza de Tarea Vulcano, para que se manifestaran al respecto. [Folios 33 y 34, c.1]
2. La Segunda División de la Fuerza de Tarea Vulcano – Brigada Móvil Nº 30 manifestó que nunca se irrespetó la incapacidad de la actora, y siempre le facilitó su asistencia al médico.
Indicó que ella no requirió la autorización de su traslado ante dicha dependencia pretermitiendo el conducto regular para realizar tal trámite, en el cual, por demás, deben acompañarse los documentos que respaldan tal solicitud de carácter especial.
Puntualizó que «reside en una habitación confortable del Casino de Oficiales del Cantón Militar San Jorge ubicado en la Avenida 1 vía al pórtico Barrio San Rafael [de Cúcuta]», sede dentro de la cual se encuentra la Oficina donde labora y el centro médico que le ha proporcionado un servicio prioritario de alta calidad.
Expuso que «no expone, ni especifica, cuáles son las “deficientes condiciones”, que ponen en riesgo a su hijo por nacer, y menos aún, de qué manera resultan inconvenientes para su estado, lo que solo podría certificar un galeno especializado.» [Folio 50, c.1]
Enseñó que se desconocen cuáles son los cuidados que son imposibles de cumplir en la ciudad donde labora.
3. La Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional allegó las contestaciones dadas al pedimento radicado, en las cuales le mencionaron que tras analizada la historia clínica se evidenció que la incapacidad era temporal sin que ameritara cambio de sede, y que no cumplía con los demás requisitos legales y administrativos para su traslado. [Folios 70, 77 y 78, c.1]
Por lo anterior, solicitó negar las súplicas de la quejosa, debido a que no se le ha conculcado prerrogativa alguna.
3. En fallo del 17 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Cúcuta– Sala Civil – Familia negó el amparo, ya que consideró que las peticiones de la actora fueron contestadas, y el traslado de sede es una actuación administrativa que debe ser agotada directamente en la entidad acusada, dependencia que por demás, le está prestando los servicios de salud requeridos. [Folios 133 a 143, c.1]
4. La promotora impugnó la anterior determinación, para lo cual expuso que aunque el derecho de petición se contestó, tal hecho aconteció extemporáneamente; que pese a su precaria salud, las circunstancias laborales le han sido más gravosas luego de presentar la solicitud de tutela como consta en una grabación de una conversación telefónica aportada en un C.D., y que su embarazo continúa siendo de alto riesgo.
Por ende pretende principalmente se ordene su traslado de sede como lo requirió sin que se tomen represalias en su contra, o subsidiariamente, se ordene al Ejército citarla para dar trámite a su retiro voluntario de la institución, exhortarlo para que impulse un programa de protección a la mujer embarazada, y finalmente, se abstenga de abrir procesos disciplinarios en su contra. [Folios 164 a 174, c.1]
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo establecido para la protección inmediata de los bienes jurídicos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Tal norma consagró formas especiales de protección a la mujer embarazada, para garantizar algunos derechos derivados de su situación y la del que está por nacer, los que se plasmaron en los artículos 13, 43 y 531, y los diversos convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia.
En el caso analizado, se advierte que el derecho de petición impetrado por la actora y la pretensión principal de la tutela tienen como única finalidad se ordene el traslado de sede laboral al Quindío por cuanto, en su criterio, su estado de gravidez es de alto riesgo y por ende debe estar cerca a su familia, lo que invocó porque consideró que goza de “estabilidad laboral reforzada”, súplica que no puede ser acogida en esta instancia judicial, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, la jurisprudencia constitucional definió la estabilidad laboral reforzada como «una garantía real y efectiva que se traduce en el derecho “que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad», y estableció que en tal caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, en la medida que intenta prevenir y evitar un perjuicio irremediable a la madre gestante o a las condiciones de su hijo.
Una de las formas para protegerla es el fuero de maternidad, figura que comprende: “(i) el derecho de la mujer a acceder a los servicios de salud necesarios para el cuidado de su salud y la su hijo por nacer, (ii) una licencia remunerada por tres meses para atender a su hijo recién nacido, y (iii) el derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, es decir, a no ser despedida de su trabajo en razón de su embarazo, durante o después, cuando se encuentra disfrutando la licencia2”
Para el caso analizado, si bien es cierto en la historia clínica aportada al expediente consta que la quejosa está embarazada, también lo es que su situación no se enmarca dentro de una causa particular que amerite la protección de garantía supra legal alguna.
En efecto, aunque obran tres fotocopias de las incapacidades médicas, por quince, cinco y 21 días, ni en éstos ni en otros documentos médico-legales consta que las características geográficas o climatológicas del sitio donde vive sean inadecuadas para cumplirlas, pues las única prescripción médica que se anotó fue que «debe tener reposo absoluto en cama», orden que no requiere de un ambiente especial para ser acatada. [Folios 12, 214 y 217, c.1].
De otra parte, la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional allegó las contestaciones dadas al pedimento radicado, en las cuales le mencionaron que a la historia proveniente de la Clínica Santa Ana, se le realizó una evaluación por el Batallón de Sanidad, dependencia que dictaminó que las incapacidades «son de carácter temporal hasta el momento, y pueden durar de 10 a 15 días, sin que esto quiera decir que el tiempo en que no se presenten circunstancias excepcionales que impliquen afección a la salud no pueda prestar sus servicios en el puesto de mando de la Brigada Móvil No 30(…), lugar en el cual se está llevando a cabo el tratamiento médico.» [Folio 70, c.1]
Así mismo, se le informó que se negaba la solicitud de traslado requerida ya que no cumplía con el tiempo de servicios en el cargo por un periodo de dos años, que en Cúcuta existen las instituciones que le prestan el adecuado manejo de su gravidez, que en el Quindío no hay Brigadas Móviles para su reubicación, y que se recomendó a la sede donde permanece, facilitarle todos los trámites necesarios para recibir el tratamiento de su embarazo. [Folios 77 y 78, c.1]
En este orden, no se evidencia conculcación alguna a las prerrogativas superiores de la gestora, pues contrario a lo señalado en la queja, del material probatorio aportado se evidencia que el Ejército Nacional le ha prestado los servicios de salud respectivos y que no le ha negado el goce de sus derechos como gestante, lo que evidencia que su estabilidad laboral está intacta.
De cara a lo expuesto en la primera parte de esta providencia, tampoco lucen arbitrarios los argumentos por los cuales se negó la solicitud de traslado, pues no es posible utilizar la condición de maternidad de la accionante, para dejar de lado los procedimientos administrativos que deben ser agotados con el fin de autorizar un cambio de sede sin que medie una situación excepcional, pues admitir esto, implicaría desconocer las garantías de otros militares que pueden encontrarse en la misma condición.
5. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
2 Sentencia t -1097 de 2012