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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12055-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01993-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alessandri Eljadue Cordero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Sociedades y a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la inadmisión del recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2014 y porque no le dio trámite al recurso de queja formulado.
En consecuencia, pretende que se revoque la decisión adoptada por el despacho accionado por desconocer el precedente jurisprudencial.
B. Los hechos
1. El 22 de febrero de 2006, MNV S.A. suscribió contrato de leasing financiero con la sociedad Coltefinanciera S.A., sobre un vehículo, el cual tendría una fecha final de 2009, momento en el que se podría hacer la opción de compra.
2. En el mes de febrero de 2010, una vez pagado el valor restante para adquirir el automotor, la locataria dio instrucciones a la compañía crediticia para que traspasara el bien no a su nombre sino de Alessandri Eljadue Corrdero.
3. En virtud de lo anterior, el 10 de febrero de 2010, la financiera celebró con el mencionado señor el contrato de compraventa sobre el automotor, quien a su vez los enajenó a Darley Maritza Pimentel Rodríguez y Juan Carlos Rodríguez Beltrán.
5. Dentro del trámite del proceso, el liquidador requirió a la compañía financiera para que informara por qué no traspasaba el vehículo objeto del contrato de leasing a favor de la persona jurídica en trámite de insolvencia.
6. En comunicación de 4 de abril de 2011, la entidad crediticia informó que no era posible, porque el bien se enajenó a un tercero de conformidad con las instrucciones otorgadas por el representante legal en febrero de 2010, a un tercero.
7. En virtud de lo anterior, el encargado de administrar los bienes de la sociedad liquidada, instauró una demanda de revocatoria contra Coltefinanciera S.A., Darley Maritza Pimentel Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez Beltrán y el accionante, solicitando que se declarara «que la autorización del representante legal para transferir el automotor a un tercero» y «el contrato de compraventa en ejercicio de la opción de compra» perjudicó a los acreedores, por lo que se debían revocar dichos negocios jurídicos, pues se hicieron en época de sospecha.
8. La Superintendencia de Sociedades admitió la demanda el 16 de octubre de 2012, y una vez notificados los demandados, formularon las excepciones de «caducidad», «carencia de causa», «existencia de un contrato verbal de compraventa entre Luis Rafael Monterrosa Ricardo y Alessandri Eljadue Cordero», «enajenación a favor de Darley Maritza Pimentel Rodríguez y Juan Carlos Rodríguez Beltrán» y la «genérica».
9. Una vez agotadas las etapas correspondientes, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvió revocar la autorización dada por el representante legal de MNV S.A. a Coltefinanciera S.A. para traspasar la propiedad del vehículo, así como el contrato de compraventa que en ejercicio de la opción de compra fue suscrito entre esa última y el señor Alessandri Eljadue Cordero, y en consecuencia ordenó reintegrar al patrimonio de MNV S.A. la suma de $13.200.000.
10. Inconforme el tutelante contra la anterior decisión formuló recurso de apelación.
11. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 30 de junio de 2015 inadmitió la alzada por ser improcedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, el proceso de insolvencia era de única instancia.
12. El accionante formuló recurso de queja con fundamento en que frente al incidente de revocatoria de compraventa sí procede el recurso interpuesto, pues de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil «el auto que decide un trámite incidental será apelable en el efecto devolutivo».
13. En auto de 9 de julio de 2015, el Tribunal accionado declaró improcedente el recurso de queja de acuerdo con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue recurrida en reposición por el peticionario.
14. En desacuerdo el promotor del amparo, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído de 23 de julio de 2015, en donde se mantuvo incólume la determinación.
15. En criterio del accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados porque el Tribunal acusado desconoció la procedencia del recurso de apelación dentro de los incidentes de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, así como el trámite del recurso de queja, pues el Código General del Proceso no se encuentra vigente y debe observarse el procedimiento anterior para esta clase de procesos.
C. El trámite de la instancia
1. El 31 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al despacho accionado y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11]
2. Dentro de la oportunidad concedida, MNV S.A. en liquidación judicial, indicó que la decisión que inadmitió el recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2014 es acorde al ordenamiento jurídico, a la sana crítica y a la lógica, pues el legislador ha determinado que el proceso de insolvencia es de única instancia, y que no se desconoció el derecho de defensa ni el de la igualdad, pues se han respetado todas las etapas procesales y el peticionario participó activamente en el juicio.
La Superintendencia de Sociedades solicitó ser desvinculada de la queja constitucional, por cuanto ni las solicitudes presentadas por el accionante ni los hechos que le sirven de fundamento permiten deducir que haya tenido parte en alguna actuación que vulnere los derechos fundamentales del promotor, en tanto que no tiene incidencia en la decisión de su superior funcional y los terceros no deben ser vinculados a la tutela desde el punto de vista económico y de política pública.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las decisiones proferidas.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, el Tribunal resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que decretó la revocatoria de una autorización de una enajenación hecha por el representante legal de una sociedad en liquidación, tras considerar que la misma no era objeta de tal medio de impugnación porque el proceso de insolvencia cuando era conocido por la Superintendencia era de única instancia; sin embargo, se advierte que no concurre el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la promotora de la tutela no cuestionó tal determinación mediante los recursos ordinarios.
No obstante, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte presentó recurso de queja, cuando la determinación no era susceptible de tal medio de defensa, por lo que desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para debatir la determinación que consideraba vulneradora de sus derechos, siendo el escenario legalmente diseñado para ello.
Sobre el particular, ya ha tenido esta Sala oportunidad de definir que “En consonancia con el contenido de la premisa anterior, ha de advertirse que por cuanto las accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal que inadmitió el de apelación propuesto frente al auto que denegó la pretensión anulativa de la subasta, enderezado a obtener que el ad quem revisara la actuación a fin de establecer la estructuración de la causal que para ello adujeron, pues lo trocaron por el de reposición, es circunstancia que, per se torna improcedente la acción constitucional». (CSJ STC, 6 de septiembre de 2004, Rad. No. 2004-00927-00, reiterado STC, de 14 de marzo de 2013, Rad. 2013-495-00)
Entonces, es evidente que si la tutelante no hizo uso del mencionado mecanismo, oportunamente, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, resulta ostensible que la queja constitucional no puede ser acogida.
4. Al margen de lo anterior, se advierte que las determinaciones adoptadas por el Tribunal accionado de inadmitir el recurso apelación interpuesto por el accionante frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2014 y de declarar improcedente el recurso de queja formulado contra éste proveído, no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Es así, que el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116, establece que «el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia» y en igual forma, el parágrafo 5º del artículo 24 del Código General del Proceso indica que «las decisiones adoptadas en los procesos… de liquidación…, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento».
De ahí, que en que los procesos de liquidación que sean tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de éstos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversia, tal como lo advirtió el Tribunal al inadmitir el recurso de alzada.
Ahora bien, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente», por lo que no cabe, duda que el auto mediante el cual se inadmite una apelación no es susceptible de dicho medio de impugnación, como lo hizo el accionante, por lo que no fue arbitrario que el juez colegiado, haya declarado improcedente el mismo.
En ese orden, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó sus determinaciones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
5. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ