STC 12054 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12054-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01988-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ruth Gamboa de  Alvira contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la  autoridad acusada en el trámite del proceso de rendición  espontánea de cuentas, porque se emitió sentencia de  segunda instancia fundada en un análisis incongruente, y en  una indebida valoración de las pruebas y de la normatividad.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efecto el fallo proferido en  segunda instancia, y se emita uno respetándose los derechos  del cónyuge sobreviviente como albacea testamentaria, y  conforme la voluntad de los hijos legítimos del causante.  [Folio 53]  

B. Los hechos  

1.  Ruth Gamboa de Alvira presentó una demanda abreviada de  rendición espontánea de cuentas en contra de María  Victoria Alvira de Cifuentes, y Germán Antonio, María  Ruth, Martha Isabel y Jorge Enrique Alvira Gamboa.  

2.  En su demanda, la actora adujo que, su cónyuge la designó  como «albacea  con tenencia de bienes»  mediante testamente nuncupativo, el cual se elevó a escritura  pública No. 556 del 19 de diciembre de 1961 de la Notaría  de Purificación (Tolima).  

Que  una vez falleció su esposo, se abrió el proceso de  sucesión en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Girardot, y aceptó el cargo de albacea de los bienes que se  encontraban bajo su administración.  

Indicó  que ejerció dicho cargo hasta el 15 de marzo de 2010; que  seguidamente rindió cuentas de su gestión al interior  del proceso, pero las mismas no fueron aceptadas por la heredera  María Victoria Alvira; y que debido a lo anterior acudió  al proceso abreviado a fin de efectuar dicha rendición.  

3.  La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot, que admitió el libelo el 13 de enero de  2011. [Folio 67, c. 1 del expediente]  

4.  Los demandados Jorge Enrique, Germán Antonio, María  Ruth y Martha Isabel Alvira Gamboa comparecieron al proceso y no se  opusieron a las pretensiones. La demandada María Victoria  Alvira de Cifuentes objetó las cuentas presentadas.  

5.  Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador de  conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda mediante  decisión de 7 de abril de 2014.  

6. La parte  demandada apeló dicha providencia.  

7.   El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 20 de marzo de  2015, revocó la decisión impugnada y en su declaró  probadas las objeciones «que  a las cuentas rendidas por la demandante, Ruth Gamboa de Alvira,  formuló la demandada María Victoria Alvira de  Cifuentes»,  y como consecuencia, fijó la suma de $95.995.998 como «saldo  a favor de los demandados y a cargo de la demandante que debe pagar  ésta por razón del albaceazgo que ejerció  respecto de los bienes a que alude este proceso, correspondientes a  la sucesión de Jorge Enrique Alvira Jácome».  

8.  El ad  quem, como  sustento de su determinación, consideró, que conforme a  todas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el  inventario efectuado por la demandante en sus cuentas, presenta  diferencias que, «aun  para el mas desapercibido, ni tiene por qué ser, como aquellas  las relativas al estado del tractor y la cosechadora, bienes sobre  cuya productividad no se hicieron reservas ni en los inventarios ni  en el escrito de aceptación del encargo de 15 de junio de  2004…».  

Y  agregó:  «no  se demuestra que el administrador cumplió a cabalidad su  obligación como tal, como tampoco viene probándolo con  la que hizo respecto de los predios que ocupan las fincas, pues por  más decrépitos, averiados o desmantelados que  supuestamente estuvieran, cosa que no aparece debidamente demostrada,  cargaba, como al principio se anotó, con la obligación  de conservarlos y evitar que su deterioro por cuenta del mal manejo a  que fueron sometidos, acabara menoscabando los derechos de los  herederos, menos a sabiendas de que cuando el causante los recibió  de la distribución del haber social, ninguna anotación  se hizo sobre su estado».  

9.  La peticionaria del amparo aduce que la anterior determinación  quebranta su garantía fundamental, pues el accionado, fundó  su decisión en un dictamen que fue objetado por error grave,  el cual no consulta con la realidad, toda vez que el mismo se  sustentó sobre hipotéticos arrendamientos sin tener en  cuenta el mercado inmobiliario, el IPC real, ni los avalúos  catastrales.  Así mismo, desconoció que la maquinaria  agrícola no produce ni trabaja los 365 días del año.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 28 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que el  expediente objeto de queja constitucional lo remitió al  juzgado de origen el 8 de mayo de 2015, por lo que envió a  esta instancia copia de la sentencia que se cuestiona por vía  constitucional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia  cuestionada, esto es, de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Cundinamarca el 20 de marzo de 2015, que revocó la  providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Girardot, no se advierte la vulneración de las garantías  constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada realizó  una legítima interpretación de la normatividad  aplicable al caso y emitió una decisión coherente,  razonable y motivada.  

En  efecto, la encausada, como  sustento de su determinación, y específicamente frente  a la objeción del dictamen que desechó el a  quo  expuso:  

«Al  respecto es muy de notar cómo este perito realiza su labor  tomando en cuenta cada uno de los bienes que según el proceso  fueron objeto del albaceazgo, esto es, el tractor, la máquina  cosechadora – mixta, la casa de Girardot y los predios rurales Playa  Rica y El Vergel, determinando los frutos civiles que, en su  concepto, hubiera podido producir cada uno de ellos de estar en  condiciones aptas para su explotación, en cuanto a los dos  primeros [según aclaración expresa que hace sobre el  particular], y de haberse ellos entregado en arrendamiento,  relativamente a los inmuebles, respuestas que, bien miradas, se  compadecen con el cuestionamiento que en el auto de pruebas se hizo  al experto, donde el juzgado dio pábulo a la petición  que de la prueba hizo la apoderada de la demandada en el acápite  de «prueba pericial» del escrito de objeción a las  cuentas (folio 121 del cuaderno 1) y le ordenó al perito que  conceptuara sobre esos frutos, «percibido[s] y/o los que hubiere  podido percibir la sucesión con la explotación  económica» de los mismos».  

«Contra  esas conclusiones, cuya fundamentación, en realidad, viene un  tanto escasa, lo que obviamente afecta tanto la labor del experto  como el quehacer del juzgador [quien sin justificación a la  vista omite exigir al auxiliar las explicaciones de rigor], la  demandante presenta unas objeciones (folios 63 y siguientes del  cuaderno 2), arrostrando desde todos los flancos esas cifras: alégase  allí resumidamente que el perito desconoce que las máquinas  en cuestión están en deplorable estado, lo que incluso  desde antes de fallecer Jorge Enrique impide su explotación,  la cual, por lo demás, no puede hacerse durante todos los doce  meses del año, sino sólo en algunos, para un total de  32 meses, lo que entrambas máquinas arrojaría un total  de 64 meses, que el canon de arrendamiento sobre la casa del barrio  Blanco-La Magdalena de Girardot está calculado  equivocadamente, pues no tiene en cuenta las variables que ahora, en  la actualidad, afectan el predio; y que tanto la finca El Vergel como  la Playa Rica están destinadas a la ganadería, lo que  significa  que los frutos de ellas no podían calcularse bajo la hipótesis  de su arrendamiento, cuyo valor, adicionalmente, es muy inferior al  que se cobra en la región por bienes de la misma naturaleza».  

«Al  pretender pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos en la  objeción a ese dictamen primigenio, el perito Fredy Mauricio  Bastidas Ortiz, designado a cuenta del decreto oficioso de la prueba  en el trámite de ésta, (…) señala, dicho  concisamente, que el avanzado estado de deterioro de las máquinas,  ciertamente, obsta su explotación; que la casa está  destinada a la vivienda de la familia del causante y que el estado de  las fincas es tal que no admiten una explotación sustentable,  pues sería más la inversión que el producido,  claro, bajo la hipótesis de que se dediquen a la explotación  ganadera».  

Sin  embargo, el juez colegiado, luego de cotejar  «la  pericia con las objeciones y el nuevo trabajo pericial», estimó  que  no encontró por  «ninguna parte que ésta adolezca de un error descomunal,  de tal magnitud que permita desecharla con la frialdad que lo hizo el  juzgado».  

En  esa línea de pensamiento, sostuvo:  

«El  dictamen, así, debe escrutarse, sin duda, a la luz de los  criterios establecidos por el legislador en el artículo 241  del ordenamiento procesal citado, tomando en cuenta «la firmeza,  precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia del  perito y los demás elementos probatorios que obren en el  proceso», con la advertencia de que «[s]i se ha practicado  un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero  se estimará conjuntamente con él, excepto cuando  prospere objeción por error grave», y, atendiendo los  criterios de apreciación racional de las pruebas, cotejado con  el resto de los medios probativos con que cuente el litigio».  

«Y  lo mismo con las cuentas; pues mientras hayan sido repudiadas  mediante objeción en la oportunidad legal, el debate  probatorio no puede limitarse a una comparación formal entre  éstas y los soportes traídos en respaldo para  comprobarlas, como lo ha pretendido la demandante, evidentemente que,  cual es común oírlo, nadie, por más acrisolado  que parezca, está eximido en el proceso de asumir la carga  probatoria que desde el derecho clásico se cierne sobre quien  afirma un hecho, lo que en últimas implica que las cuentas,  ante los reparos de la demandada opositora, deben corresponder a la  realidad de la administración, a partir de lo cual viene en  sus hombros esa labor de fundamentación sobre cada uno de sus  ítems, así a juicio de la actora y en últimas  del juzgado a-quo, la objeción peque por parca; al fin y al  cabo, el escenario que abre ésta no privilegia la posición  probatoria de ninguno de los extremos contendientes».  

En ese orden de  ideas, indicó:  

«…Así,  persuadido el Tribunal de que el dictamen no adolece de ese error que  le atribuyó el juzgado, lo que compete ahora es descender a  las cuentas a fin de establecer si corresponden con la realidad,  asunto donde lo primero que encuentra es que, en verdad, al  liquidarse la sociedad conyugal entre el causante y la demandante  días antes del deceso de éste, menos de un mes, cual lo  informa la copia de la escritura 287 de 18 de febrero de 2004 (folios  1 y siguientes del cuaderno 1), acaso sin pretenderlo, los esposos  dejaron claramente definido el activo sobre el cual la cónyuge  supérstite, cuando el desenlace final de la vida de Jorge  Enrique sobreviniera, ejercería su labor como albacea y cómo  serían los términos de esa administración».  

A  continuación relacionó los bienes dejados en  administración a la demandante, luego de haberse liquidado la  sociedad conyugal con el causante, de la siguiente manera:  «predio  rural Santa Inés, ubicado en Saldaña, por la suma de  $435’000.000; la finca Playa Rica, por $30’000.000; la casa en  Girardot, por $98’500.000; el tractor, por $40’000.000; la máquina  cosechadora, por $30’000.000; el conjunto de acciones, por  $78’819.000; el hato ganadero, conformado 244 semovientes, por  $145’000.000; y unos muebles y enseres, por $12’681.000, para un  total de $870’000.000, que solo la finca de la partida primera, Santa  Inés, correspondería a la esposa, el resto al cónyuge,  y que, «dada la correspondencia entre los valores adjudicados a  cada cónyuge, ninguno debe alimentos al otro, en razón  a que los bienes repartidos y adjudicados son suficientes para velar  por la propia subsistencia de cada uno»».  

A  renglón seguido explicó que una vez se  «declaró  abierta la mortuoria y en seguida se aceptó a la cónyuge  como albacea de los bienes del causante, (…) esas especies no  cambiaron esencialmente entre el momento de la liquidación de  la sociedad conyugal y el instante en que ella asumió esa  gestión por cuenta de la disposición testamentaria que  así lo estableció, afirmación que encuentra  respaldo en lo expresado por aquella al aceptar el encargo…».  

«Lo  cual significa que, si, en verdad, esas especies objeto de  repartimiento fueron las mismas cuya administración asumió  la demandante casi de inmediato, administración que involucró,  aunque solo en principio, un bien más, vale decir, el fundo El  Vergel, las cuentas espontáneas de la demandante debían  comenzar clarificando ese aspecto medular de las cuentas, cuanto más  si el concepto cuenta encarna por antonomasia la existencia de un  inventario inicial y uno final, criterio elemental de un balance  desde el punto de vista contable».  

Enseguida precisó:  

«De  acuerdo con las partidas cuatro, cinco y siete de activos de la  sociedad conyugal, que conformaban dicho haber, se incluían en  éste, entre otros bienes, «[u]n tractor de ruedas para  uso agrícola, marca John Deere, modelo 4450 de tracción  sencilla, motor diesel de seis cilindros en línea, casilla de  cuatro apoyos, transmisión Quad Range, válvula doble  acción para control remoto, enganche de tres puntos, riñes  y llantas traseros 23,1/18×34 y demás equipo estándar  para su normal funcionamiento»‘, «[u]na máquina  cosechadora combinada marca Massey Fergusson modelo MF-3640»; y  «[u]n hato de semovientes compuestos por: 135 vacas, 14 toros,  35 mamonas, 30 novillos y 30 de ceba», por valor los toros de  $42’000.000, $74’250.000 las vacas, $11’250.000 las 35 mamonas,  $15’000.000 los 30 novillos y otros $15’000.000 los de ceba».  

Frente a lo cual  evidenció:  

«Comparado  ese inventario con el efectuado por la demandante en sus cuentas, es  fácil detectar desde un comienzo diferencias que, aun para el  más desapercibido, no tienen por qué ser, como aquellas  las relativas al estado del tractor y la cosechadora, bienes sobre  cuya productividad no se hicieron reservas ni en los inventarios ni  en el escrito de aceptación del encargo de 15 de junio de  2004, pero sí en las cuentas, donde se dice que son apenas los  despojos de lo que otrora fueron, y las atinentes al hato ganadero,  que según la liquidación lo conformaba un número  de toros importante y de gran valor, así como unas hembras y  novillos y animales de ceba apreciables, al paso que las cuentas  refieren un número mayor y de unos animales decrépitos  y unos toros cansados  e  hipertrabajados, cosas que ciertamente tratan de explicarse a lo  largo del proceso, aunque con mucha dificultad…».  

Así mismo  advirtió:  

«Lo  preocupante, relativamente a las máquinas, es que si la  liquidación nunca dijo que su estado fuera deplorable y, antes  bien, tal parece que partió de la consideración de que  se trataba de bienes productivos, cosa en que coincidió al  aceptar el encargo y se admite en las cuentas, desde que en el  numeral 5o del capítulo V se dice que hubo un contrato de  asociación para explotarlas, y la descripción de cada  bien en las partidas de activo de la liquidación, lo mismo que  las partidas de activo distribuidas por la partidora en la mortuoria  (folios 173 y siguientes del cuaderno 1), brindan la idea de que a  2004 estaban en condiciones aptas para su cabal explotación,  no parece lógico pensar que a la hora de ponerlas a producir,  tal como lo señala la demandante en el dicho aparte de sus  pretensas cuentas, ahí sí el uno y la otra fueran solo  despojos y por ende, su capacidad productiva disminuyera a tal punto  que sólo pérdidas podían producir».  

«…Y  si hoy, según las fotografías aportadas con los  dictámenes y el dicho de la demandante, están en ruina,  de cargo de ella, objetadas sus cuentas, era probar que,  efectivamente, aquellas, pese al mutismo advertido en la liquidación  de la sociedad conyugal, estaban en otras condiciones, tales que  carecían de posibilidades para su explotación, quehacer  que, ni con mucho, puede entender cumplido con ese documento de  cuentas arrimado a los autos, ni mucho menos con el testimonio del  contador que llevó las cuentas durante su gestión o la  persona que le colaboraba a larga distancia con la administración  de las fincas, o el contrato de explotación que celebró  con un tercero que supuestamente las arreglaría».  

«Obviamente,  teniendo por fin el proceso de cuentas determinar cuánto debe  quién a quién, como de hecho lo dice el fallo apelado,  es probable que, mediando una administración de bienes, ese  administrador termine siendo acreedor de la persona que recibe las  cuentas, o también que acabe debiéndole por razón  del producido de esas especies administradas; mas, de lo que sí  está cierto el Tribunal, es que solo con unos recibos que  dicen que, tras el daño de las máquinas y el hurto de  algunos de sus repuestos [cuando venían siendo explotadas],  decidió guardarlas en un depósito al sol y al agua, no  se demuestra que el administrador cumplió a cabalidad su  obligación como tal, como tampoco viene probándolo con  la que hizo respecto los predios que ocupan las fincas, pues por más  decrépitos, averiados o desmantelados que supuestamente  estuvieran, cosa que no aparece debidamente demostrada, cargaba, como  al principio se anotó, con la obligación de  conservarlos y evitar que su deterioro por cuenta del mal manejo a  que fueron sometidos…».  

«Algo  similar se advierte cuanto a la casa, respecto de la cual, vista la  aclaración de la cláusula séptima de la dicha  escritura de liquidación, no ve el Tribunal qué  justifique que la cónyuge o unos herederos que han permanecido  ocupándola o habitándola, como sea, estén  relevados de pagar a la sucesión lo que este uso y disfrute  conlleva…»  

«…Y  tocante con los bonos y las acciones del causante, es claro que, al  rendirse un informe pormenorizado de la gestión que adelantó  la albacea con éstos, debe explicar qué sucedió  con ellos, no callar por completo a sabiendas de que el encargo  también involucró estos otros bienes».  

Por todo lo  anterior, concluyó:  

«…sin  atisbos de duda, que la objeción a las pretendidas cuentas es  fundada, por lo menos en buena parte, lo que reclama entonces el  estudio sobreviniente a efectos de determinar a cuánto  ascienden éstas y a cargo de quien corren, que no proceder  sencillamente a improbarlas, como lo pide la opositora, propósito  que, se dijo desde un comienzo, es el fin de este tipo de procesos de  cuentas (Cas. Civ. Sent. de 23 de abril de 1912; GJ t. XXI, página  141).  

Luego  señaló:  

«…las  cuentas sobre la casa se establecerán teniendo en cuenta lo  expresado por el perito Tiberio Niño Castellanos, es decir,  tomando en cuenta un canon inicial de $700.000 incrementado  anualmente en el IPC, lo que arroja un total de $80’630.685, (…)  tomando en consideración que, en efecto, la administración  de los bienes del albaceazgo lo asumió la demandante desde el  día de la muerte de Jorge Enrique Alvira Jácome,  ocurrida el 16 de marzo de 2004 (…) y la fecha de presentación  de la demanda [26 de noviembre de 2011]…»  

«Las  cuentas sobre el tractor y la máquina cosechadora combinada se  establecerán a partir del mentado contrato de asociación  o cuentas en participación que celebró en enero de 2007  la albacea con Ricardo Iván García Sánchez  (folio 79 de la carpeta de anexos finales), donde se determinó  que el 60% de las utilidades de las máquinas correspondería  al gestor, el otro 40% a la sucesión, tomándose, sin  embargo, un 20% de esas utilidades semestralmente para cubrir lo  invertido por García, sin ninguna responsabilidad frente a  terceros por parte de la sucesión; de esta suerte, si los  frutos de estas máquinas calculados por el perito entre el 16  de marzo de 2004 y el 26 de noviembre de 2010 (fecha de presentación  de la demanda), ascienden a $203’731.088 y $169’715.907 para el  tractor y la cosechadora, respectivamente, las sumas que deben  incluirse en las cuentas, deducidos los porcentajes a que se aludió  atrás, es decir, el 60% para el gestor y el 20% semestral para  cubrir la inversión, son de $74’708.190 y $62’234.823  relativamente al tractor y la máquina cosechadora…».  

«Las  cuentas en relación con la explotación ganadera tienen  el problema de que no fueron analizadas en concreto pericialmente, lo  que dificulta irremediablemente su determinación».  

«Así,  concretando las cifras, los frutos del fundo Playa Rica se tendrán  en los $117’225.166 que se aludieron en su momento, y los del predio  El Vergel en $41’297.124, cifra obtenida de aplicar la  correspondiente regla de tres para establecer cuánto pudieron  generar esas hectáreas que sobraron de la destinación  ganadera que se dio al fundo».  

Y concluyó:  

«…A  efectos de cumplir con ese objetivo, tiénese que los dineros  que por concepto de rendimientos de la maquinaria agrícola, la  casa y las fincas dejadas por el causante Jorge Enrique Alvira  Jácome, deben asumirse para ello, son los siguientes:  

Frutos  maquinaria  

Tractor:                   $74’708.190  

Cosechadora:        $62’234.823  

Frutos  casa:        $80’630.685  

Frutos fincas  

El  Vergel        $41’297.124  

Playa  Rica                $117’225.166  

Más los  dineros que según las cuentas se dice, recibió la  sucesión durante la gestión de la demandante:  

Otros  ingresos:         $67’759.845  

Total  ingresos:         $443’855.833  

Total  egresos:         $347’859.845  

Ingresos menos  egresos: $95’995.988  

«Así,  el saldo a cargo de la demandante en el ejercicio del albaceazgo y a  favor de los demandados es ese resultado, en el que habrán de  concretarse las cuentas rendidas dentro del proceso».  

Así  lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

4.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que  le reconoce la Constitución Política.  

5.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

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