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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12054-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01988-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ruth Gamboa de Alvira contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad acusada en el trámite del proceso de rendición espontánea de cuentas, porque se emitió sentencia de segunda instancia fundada en un análisis incongruente, y en una indebida valoración de las pruebas y de la normatividad.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia, y se emita uno respetándose los derechos del cónyuge sobreviviente como albacea testamentaria, y conforme la voluntad de los hijos legítimos del causante. [Folio 53]
B. Los hechos
1. Ruth Gamboa de Alvira presentó una demanda abreviada de rendición espontánea de cuentas en contra de María Victoria Alvira de Cifuentes, y Germán Antonio, María Ruth, Martha Isabel y Jorge Enrique Alvira Gamboa.
2. En su demanda, la actora adujo que, su cónyuge la designó como «albacea con tenencia de bienes» mediante testamente nuncupativo, el cual se elevó a escritura pública No. 556 del 19 de diciembre de 1961 de la Notaría de Purificación (Tolima).
Que una vez falleció su esposo, se abrió el proceso de sucesión en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, y aceptó el cargo de albacea de los bienes que se encontraban bajo su administración.
Indicó que ejerció dicho cargo hasta el 15 de marzo de 2010; que seguidamente rindió cuentas de su gestión al interior del proceso, pero las mismas no fueron aceptadas por la heredera María Victoria Alvira; y que debido a lo anterior acudió al proceso abreviado a fin de efectuar dicha rendición.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que admitió el libelo el 13 de enero de 2011. [Folio 67, c. 1 del expediente]
4. Los demandados Jorge Enrique, Germán Antonio, María Ruth y Martha Isabel Alvira Gamboa comparecieron al proceso y no se opusieron a las pretensiones. La demandada María Victoria Alvira de Cifuentes objetó las cuentas presentadas.
5. Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda mediante decisión de 7 de abril de 2014.
6. La parte demandada apeló dicha providencia.
7. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 20 de marzo de 2015, revocó la decisión impugnada y en su declaró probadas las objeciones «que a las cuentas rendidas por la demandante, Ruth Gamboa de Alvira, formuló la demandada María Victoria Alvira de Cifuentes», y como consecuencia, fijó la suma de $95.995.998 como «saldo a favor de los demandados y a cargo de la demandante que debe pagar ésta por razón del albaceazgo que ejerció respecto de los bienes a que alude este proceso, correspondientes a la sucesión de Jorge Enrique Alvira Jácome».
8. El ad quem, como sustento de su determinación, consideró, que conforme a todas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el inventario efectuado por la demandante en sus cuentas, presenta diferencias que, «aun para el mas desapercibido, ni tiene por qué ser, como aquellas las relativas al estado del tractor y la cosechadora, bienes sobre cuya productividad no se hicieron reservas ni en los inventarios ni en el escrito de aceptación del encargo de 15 de junio de 2004…».
Y agregó: «no se demuestra que el administrador cumplió a cabalidad su obligación como tal, como tampoco viene probándolo con la que hizo respecto de los predios que ocupan las fincas, pues por más decrépitos, averiados o desmantelados que supuestamente estuvieran, cosa que no aparece debidamente demostrada, cargaba, como al principio se anotó, con la obligación de conservarlos y evitar que su deterioro por cuenta del mal manejo a que fueron sometidos, acabara menoscabando los derechos de los herederos, menos a sabiendas de que cuando el causante los recibió de la distribución del haber social, ninguna anotación se hizo sobre su estado».
9. La peticionaria del amparo aduce que la anterior determinación quebranta su garantía fundamental, pues el accionado, fundó su decisión en un dictamen que fue objetado por error grave, el cual no consulta con la realidad, toda vez que el mismo se sustentó sobre hipotéticos arrendamientos sin tener en cuenta el mercado inmobiliario, el IPC real, ni los avalúos catastrales. Así mismo, desconoció que la maquinaria agrícola no produce ni trabaja los 365 días del año.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que el expediente objeto de queja constitucional lo remitió al juzgado de origen el 8 de mayo de 2015, por lo que envió a esta instancia copia de la sentencia que se cuestiona por vía constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, esto es, de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de marzo de 2015, que revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la encausada, como sustento de su determinación, y específicamente frente a la objeción del dictamen que desechó el a quo expuso:
«Al respecto es muy de notar cómo este perito realiza su labor tomando en cuenta cada uno de los bienes que según el proceso fueron objeto del albaceazgo, esto es, el tractor, la máquina cosechadora – mixta, la casa de Girardot y los predios rurales Playa Rica y El Vergel, determinando los frutos civiles que, en su concepto, hubiera podido producir cada uno de ellos de estar en condiciones aptas para su explotación, en cuanto a los dos primeros [según aclaración expresa que hace sobre el particular], y de haberse ellos entregado en arrendamiento, relativamente a los inmuebles, respuestas que, bien miradas, se compadecen con el cuestionamiento que en el auto de pruebas se hizo al experto, donde el juzgado dio pábulo a la petición que de la prueba hizo la apoderada de la demandada en el acápite de «prueba pericial» del escrito de objeción a las cuentas (folio 121 del cuaderno 1) y le ordenó al perito que conceptuara sobre esos frutos, «percibido[s] y/o los que hubiere podido percibir la sucesión con la explotación económica» de los mismos».
«Contra esas conclusiones, cuya fundamentación, en realidad, viene un tanto escasa, lo que obviamente afecta tanto la labor del experto como el quehacer del juzgador [quien sin justificación a la vista omite exigir al auxiliar las explicaciones de rigor], la demandante presenta unas objeciones (folios 63 y siguientes del cuaderno 2), arrostrando desde todos los flancos esas cifras: alégase allí resumidamente que el perito desconoce que las máquinas en cuestión están en deplorable estado, lo que incluso desde antes de fallecer Jorge Enrique impide su explotación, la cual, por lo demás, no puede hacerse durante todos los doce meses del año, sino sólo en algunos, para un total de 32 meses, lo que entrambas máquinas arrojaría un total de 64 meses, que el canon de arrendamiento sobre la casa del barrio Blanco-La Magdalena de Girardot está calculado equivocadamente, pues no tiene en cuenta las variables que ahora, en la actualidad, afectan el predio; y que tanto la finca El Vergel como la Playa Rica están destinadas a la ganadería, lo que significa que los frutos de ellas no podían calcularse bajo la hipótesis de su arrendamiento, cuyo valor, adicionalmente, es muy inferior al que se cobra en la región por bienes de la misma naturaleza».
«Al pretender pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos en la objeción a ese dictamen primigenio, el perito Fredy Mauricio Bastidas Ortiz, designado a cuenta del decreto oficioso de la prueba en el trámite de ésta, (…) señala, dicho concisamente, que el avanzado estado de deterioro de las máquinas, ciertamente, obsta su explotación; que la casa está destinada a la vivienda de la familia del causante y que el estado de las fincas es tal que no admiten una explotación sustentable, pues sería más la inversión que el producido, claro, bajo la hipótesis de que se dediquen a la explotación ganadera».
Sin embargo, el juez colegiado, luego de cotejar «la pericia con las objeciones y el nuevo trabajo pericial», estimó que no encontró por «ninguna parte que ésta adolezca de un error descomunal, de tal magnitud que permita desecharla con la frialdad que lo hizo el juzgado».
En esa línea de pensamiento, sostuvo:
«El dictamen, así, debe escrutarse, sin duda, a la luz de los criterios establecidos por el legislador en el artículo 241 del ordenamiento procesal citado, tomando en cuenta «la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso», con la advertencia de que «[s]i se ha practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave», y, atendiendo los criterios de apreciación racional de las pruebas, cotejado con el resto de los medios probativos con que cuente el litigio».
«Y lo mismo con las cuentas; pues mientras hayan sido repudiadas mediante objeción en la oportunidad legal, el debate probatorio no puede limitarse a una comparación formal entre éstas y los soportes traídos en respaldo para comprobarlas, como lo ha pretendido la demandante, evidentemente que, cual es común oírlo, nadie, por más acrisolado que parezca, está eximido en el proceso de asumir la carga probatoria que desde el derecho clásico se cierne sobre quien afirma un hecho, lo que en últimas implica que las cuentas, ante los reparos de la demandada opositora, deben corresponder a la realidad de la administración, a partir de lo cual viene en sus hombros esa labor de fundamentación sobre cada uno de sus ítems, así a juicio de la actora y en últimas del juzgado a-quo, la objeción peque por parca; al fin y al cabo, el escenario que abre ésta no privilegia la posición probatoria de ninguno de los extremos contendientes».
En ese orden de ideas, indicó:
«…Así, persuadido el Tribunal de que el dictamen no adolece de ese error que le atribuyó el juzgado, lo que compete ahora es descender a las cuentas a fin de establecer si corresponden con la realidad, asunto donde lo primero que encuentra es que, en verdad, al liquidarse la sociedad conyugal entre el causante y la demandante días antes del deceso de éste, menos de un mes, cual lo informa la copia de la escritura 287 de 18 de febrero de 2004 (folios 1 y siguientes del cuaderno 1), acaso sin pretenderlo, los esposos dejaron claramente definido el activo sobre el cual la cónyuge supérstite, cuando el desenlace final de la vida de Jorge Enrique sobreviniera, ejercería su labor como albacea y cómo serían los términos de esa administración».
A continuación relacionó los bienes dejados en administración a la demandante, luego de haberse liquidado la sociedad conyugal con el causante, de la siguiente manera: «predio rural Santa Inés, ubicado en Saldaña, por la suma de $435’000.000; la finca Playa Rica, por $30’000.000; la casa en Girardot, por $98’500.000; el tractor, por $40’000.000; la máquina cosechadora, por $30’000.000; el conjunto de acciones, por $78’819.000; el hato ganadero, conformado 244 semovientes, por $145’000.000; y unos muebles y enseres, por $12’681.000, para un total de $870’000.000, que solo la finca de la partida primera, Santa Inés, correspondería a la esposa, el resto al cónyuge, y que, «dada la correspondencia entre los valores adjudicados a cada cónyuge, ninguno debe alimentos al otro, en razón a que los bienes repartidos y adjudicados son suficientes para velar por la propia subsistencia de cada uno»».
A renglón seguido explicó que una vez se «declaró abierta la mortuoria y en seguida se aceptó a la cónyuge como albacea de los bienes del causante, (…) esas especies no cambiaron esencialmente entre el momento de la liquidación de la sociedad conyugal y el instante en que ella asumió esa gestión por cuenta de la disposición testamentaria que así lo estableció, afirmación que encuentra respaldo en lo expresado por aquella al aceptar el encargo…».
«Lo cual significa que, si, en verdad, esas especies objeto de repartimiento fueron las mismas cuya administración asumió la demandante casi de inmediato, administración que involucró, aunque solo en principio, un bien más, vale decir, el fundo El Vergel, las cuentas espontáneas de la demandante debían comenzar clarificando ese aspecto medular de las cuentas, cuanto más si el concepto cuenta encarna por antonomasia la existencia de un inventario inicial y uno final, criterio elemental de un balance desde el punto de vista contable».
Enseguida precisó:
«De acuerdo con las partidas cuatro, cinco y siete de activos de la sociedad conyugal, que conformaban dicho haber, se incluían en éste, entre otros bienes, «[u]n tractor de ruedas para uso agrícola, marca John Deere, modelo 4450 de tracción sencilla, motor diesel de seis cilindros en línea, casilla de cuatro apoyos, transmisión Quad Range, válvula doble acción para control remoto, enganche de tres puntos, riñes y llantas traseros 23,1/18×34 y demás equipo estándar para su normal funcionamiento»‘, «[u]na máquina cosechadora combinada marca Massey Fergusson modelo MF-3640»; y «[u]n hato de semovientes compuestos por: 135 vacas, 14 toros, 35 mamonas, 30 novillos y 30 de ceba», por valor los toros de $42’000.000, $74’250.000 las vacas, $11’250.000 las 35 mamonas, $15’000.000 los 30 novillos y otros $15’000.000 los de ceba».
Frente a lo cual evidenció:
«Comparado ese inventario con el efectuado por la demandante en sus cuentas, es fácil detectar desde un comienzo diferencias que, aun para el más desapercibido, no tienen por qué ser, como aquellas las relativas al estado del tractor y la cosechadora, bienes sobre cuya productividad no se hicieron reservas ni en los inventarios ni en el escrito de aceptación del encargo de 15 de junio de 2004, pero sí en las cuentas, donde se dice que son apenas los despojos de lo que otrora fueron, y las atinentes al hato ganadero, que según la liquidación lo conformaba un número de toros importante y de gran valor, así como unas hembras y novillos y animales de ceba apreciables, al paso que las cuentas refieren un número mayor y de unos animales decrépitos y unos toros cansados e hipertrabajados, cosas que ciertamente tratan de explicarse a lo largo del proceso, aunque con mucha dificultad…».
Así mismo advirtió:
«Lo preocupante, relativamente a las máquinas, es que si la liquidación nunca dijo que su estado fuera deplorable y, antes bien, tal parece que partió de la consideración de que se trataba de bienes productivos, cosa en que coincidió al aceptar el encargo y se admite en las cuentas, desde que en el numeral 5o del capítulo V se dice que hubo un contrato de asociación para explotarlas, y la descripción de cada bien en las partidas de activo de la liquidación, lo mismo que las partidas de activo distribuidas por la partidora en la mortuoria (folios 173 y siguientes del cuaderno 1), brindan la idea de que a 2004 estaban en condiciones aptas para su cabal explotación, no parece lógico pensar que a la hora de ponerlas a producir, tal como lo señala la demandante en el dicho aparte de sus pretensas cuentas, ahí sí el uno y la otra fueran solo despojos y por ende, su capacidad productiva disminuyera a tal punto que sólo pérdidas podían producir».
«…Y si hoy, según las fotografías aportadas con los dictámenes y el dicho de la demandante, están en ruina, de cargo de ella, objetadas sus cuentas, era probar que, efectivamente, aquellas, pese al mutismo advertido en la liquidación de la sociedad conyugal, estaban en otras condiciones, tales que carecían de posibilidades para su explotación, quehacer que, ni con mucho, puede entender cumplido con ese documento de cuentas arrimado a los autos, ni mucho menos con el testimonio del contador que llevó las cuentas durante su gestión o la persona que le colaboraba a larga distancia con la administración de las fincas, o el contrato de explotación que celebró con un tercero que supuestamente las arreglaría».
«Obviamente, teniendo por fin el proceso de cuentas determinar cuánto debe quién a quién, como de hecho lo dice el fallo apelado, es probable que, mediando una administración de bienes, ese administrador termine siendo acreedor de la persona que recibe las cuentas, o también que acabe debiéndole por razón del producido de esas especies administradas; mas, de lo que sí está cierto el Tribunal, es que solo con unos recibos que dicen que, tras el daño de las máquinas y el hurto de algunos de sus repuestos [cuando venían siendo explotadas], decidió guardarlas en un depósito al sol y al agua, no se demuestra que el administrador cumplió a cabalidad su obligación como tal, como tampoco viene probándolo con la que hizo respecto los predios que ocupan las fincas, pues por más decrépitos, averiados o desmantelados que supuestamente estuvieran, cosa que no aparece debidamente demostrada, cargaba, como al principio se anotó, con la obligación de conservarlos y evitar que su deterioro por cuenta del mal manejo a que fueron sometidos…».
«Algo similar se advierte cuanto a la casa, respecto de la cual, vista la aclaración de la cláusula séptima de la dicha escritura de liquidación, no ve el Tribunal qué justifique que la cónyuge o unos herederos que han permanecido ocupándola o habitándola, como sea, estén relevados de pagar a la sucesión lo que este uso y disfrute conlleva…»
«…Y tocante con los bonos y las acciones del causante, es claro que, al rendirse un informe pormenorizado de la gestión que adelantó la albacea con éstos, debe explicar qué sucedió con ellos, no callar por completo a sabiendas de que el encargo también involucró estos otros bienes».
Por todo lo anterior, concluyó:
«…sin atisbos de duda, que la objeción a las pretendidas cuentas es fundada, por lo menos en buena parte, lo que reclama entonces el estudio sobreviniente a efectos de determinar a cuánto ascienden éstas y a cargo de quien corren, que no proceder sencillamente a improbarlas, como lo pide la opositora, propósito que, se dijo desde un comienzo, es el fin de este tipo de procesos de cuentas (Cas. Civ. Sent. de 23 de abril de 1912; GJ t. XXI, página 141).
Luego señaló:
«…las cuentas sobre la casa se establecerán teniendo en cuenta lo expresado por el perito Tiberio Niño Castellanos, es decir, tomando en cuenta un canon inicial de $700.000 incrementado anualmente en el IPC, lo que arroja un total de $80’630.685, (…) tomando en consideración que, en efecto, la administración de los bienes del albaceazgo lo asumió la demandante desde el día de la muerte de Jorge Enrique Alvira Jácome, ocurrida el 16 de marzo de 2004 (…) y la fecha de presentación de la demanda [26 de noviembre de 2011]…»
«Las cuentas sobre el tractor y la máquina cosechadora combinada se establecerán a partir del mentado contrato de asociación o cuentas en participación que celebró en enero de 2007 la albacea con Ricardo Iván García Sánchez (folio 79 de la carpeta de anexos finales), donde se determinó que el 60% de las utilidades de las máquinas correspondería al gestor, el otro 40% a la sucesión, tomándose, sin embargo, un 20% de esas utilidades semestralmente para cubrir lo invertido por García, sin ninguna responsabilidad frente a terceros por parte de la sucesión; de esta suerte, si los frutos de estas máquinas calculados por el perito entre el 16 de marzo de 2004 y el 26 de noviembre de 2010 (fecha de presentación de la demanda), ascienden a $203’731.088 y $169’715.907 para el tractor y la cosechadora, respectivamente, las sumas que deben incluirse en las cuentas, deducidos los porcentajes a que se aludió atrás, es decir, el 60% para el gestor y el 20% semestral para cubrir la inversión, son de $74’708.190 y $62’234.823 relativamente al tractor y la máquina cosechadora…».
«Las cuentas en relación con la explotación ganadera tienen el problema de que no fueron analizadas en concreto pericialmente, lo que dificulta irremediablemente su determinación».
«Así, concretando las cifras, los frutos del fundo Playa Rica se tendrán en los $117’225.166 que se aludieron en su momento, y los del predio El Vergel en $41’297.124, cifra obtenida de aplicar la correspondiente regla de tres para establecer cuánto pudieron generar esas hectáreas que sobraron de la destinación ganadera que se dio al fundo».
Y concluyó:
«…A efectos de cumplir con ese objetivo, tiénese que los dineros que por concepto de rendimientos de la maquinaria agrícola, la casa y las fincas dejadas por el causante Jorge Enrique Alvira Jácome, deben asumirse para ello, son los siguientes:
Frutos maquinaria
Tractor: $74’708.190
Cosechadora: $62’234.823
Frutos casa: $80’630.685
Frutos fincas
El Vergel $41’297.124
Playa Rica $117’225.166
Más los dineros que según las cuentas se dice, recibió la sucesión durante la gestión de la demandante:
Otros ingresos: $67’759.845
Total ingresos: $443’855.833
Total egresos: $347’859.845
Ingresos menos egresos: $95’995.988
«Así, el saldo a cargo de la demandante en el ejercicio del albaceazgo y a favor de los demandados es ese resultado, en el que habrán de concretarse las cuentas rendidas dentro del proceso».
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
4. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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