STC 9251 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC9251-2015  

Radicación  n°. 23001-22-14-000-2015-00098-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 28 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería negó  la acción de tutela promovida por Fernando Llamas del Villar,  quien dijo actuar en nombre propio y como agente oficiosos de Freddy  Ubeimar Giraldo Martínez en contra del Juzgado Primero Civil  del Circuito esa misma ciudad, vinculándose a Zoila Rosa Petro  de Ortiz, Cesar Augusto Ortiz Petro y Juzgado 702 Civil Municipal de  Mínima Cuantía también de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Zoila Rosa Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro,  formularon demanda de restitución de inmueble en contra del  señor Freddy Ubeimar Giraldo Martínez, respecto del  local comercial ubicado en la Carrera 3ª #34-60 de Montería,  donde funciona el establecimiento de comercio «PARQUEADERO  Y HOTEL LA PERLA»  por cuanto «los  propietarios quieren montar en el inmueble su propio negocio, y  además van a «vivirlo»»  (fl. 3 cdno. 1).  

2.2.-  Aportaron como prueba «el  contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre las sociedades  ARAUJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S.A. como Arrendataria (sic),  y el señor FREDDY UBEIMAR GIRALDO MARTINEZ,  con  término inicial de tres años contados a partir del día  Primero de Junio del 2009, y fecha de vencimiento en Mayo 30 del  2012, y prorroga al vencimiento del mismo, además de canon  inicial de 4 millones de pesos pagaderos por periodos anticipados  dentro de los primeros cinco días de cada periodo»  (fl. 3 ibídem).  

2.3.-  El Juzgado 702 Civil Municipal de Mínima Cuantía  admitió el juicio dándole el trámite verbal  sumario y, notificado el libelo, en nombre del demandado formuló  «solicitud  de nulidad de lo actuado»  por «[t]ramitar  la demanda por un proceso diferente al que correspondía, pues  se le imprimía el trámite a un proceso VERBAL SUMARIO»;  omitir «los  términos y oportunidades para pedir y practicar pruebas»  y, «[c]arecer  el Juez de Competencia, en razón a que el término  inicial del contrato de arrendamiento, era de tres años, los  que multiplicados (36 meses) por el valor actual del canon de  arrendamiento, daban como valor de las pretensiones una suma superior  a los 164 millones de pesos, lo que correspondía a un proceso  de mayor cuantía»  y, pidió se condenara en costas a la parte demandante por  «haber  hecho incurrir en yerro al Juez de conocimiento, y porque por ley,  siempre que se decrete una nulidad, se condenaría en costas en  la misma providencia que así lo declare»  (fls. 3 y 4 cdno. 1).  

2.4.-  Rituado el incidente, el 14 de octubre de 2014 el despacho admitió  que no tenía competencia para conocer del asunto por ser en  realidad de doble instancia, pero guardó silencio sobre la  condena en costas, por tanto, presentó recursos de reposición  y apelación subsidiaria, reclamando «también  reconocimiento de la causal alegada como «omisión del  término para solicitar y decretar pruebas», y que hiciera  la condena en costas que por ley procede en toda declaratoria de  nulidad»,  frente a los que el 1° de diciembre de esa anualidad concluyó  «NO  ADICIONAR el auto que decreta la nulidad, y no condenar en costas, y  en lo atinente a la APELACIÓN determina que SE REMITA EL  EXPEDIENTE AL SUPERIOR, PARA QUE SEA ESTE EL QUE SE PRONUNCIE SOBRE  EL RECURSO, ya que él CARECÍA DE COMPETENCIA y que por  ello tampoco condenaba en costas»  (fl. 4 ibídem).  

2.5.-  Le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito  «quien  determinó inicialmente INADMITIR LA DEMANDA bajo un auto todas  luces ilegal, pues denotaba que no se había adelantado el  estudio de rigor, pues el proceso había llegado para un  pronunciamiento sobre el recurso de APELACIÓN por mandato del  Juez inferior, y luego determina RECHAZAR LA DEMANDA»  (fl. 4 cdno. 1).  

2.6.-  Contra lo decidido formuló reposición «indicando  al Juez que mal podía rechazar una demanda cuyo estudio había  llegado para que se pronunciara sobre el recurso de apelación  sobre el cual había guardado silencio el inferior y quien de  manera exprofesa dice no pronunciarse sobre él», pero  dicho funcionario en «auto  de marzo (sic) de esta anualidad»  lo resuelve aduciendo que  «CARECE DE LEGITIMIDAD para formular todo recurso, pues al  declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto por medio  del cual se ADMITIÓ LA DEMANDA de restitución del  inmueble, también quedaba NULO EL PODER que me había  sido concedido, y por ende YA NO TENIA PODER, y por consiguiente, no  tenía facultad ni para formular recurso cualquiera que fuese,  ni para ver proceso, pues toda la actuación era nula y mi  personería no existía»  (fls. 4 y 5 cdno. 1).  

2.7.-  Lo determinado atenta contra los derechos fundamentales alegados dado  que, cuando se decreta una nulidad, «los  efectos de esta se limitan a la actuación procesal que surte  ante el Juzgado, no toca a las pruebas o documentos que se aportan o  recogen durante ella»  conforme al artículo 146 del C.P.C.; el poder que se aporta en  un proceso para actuar, «habilita  al mandatario para todo lo relativo a la actuación procesal»  que para el caso mientras no se decida la apelación «le  da vida al proceso primitivo»,  por lo que «las  pruebas y documentos relacionados y recepcionados dentro de una  actuación judicial, conservarán todo su valor con  respecto a quienes han tenido la oportunidad de «convertirla»,  y si esto pregona de una «prueba», con mayor razón  lo tendrá el poder conferido, toda vez que a más de ser  el poder, no es un documento destinado a ser controvertido en un  proceso, sino el anexo o documento que lo inviste y faculta para  actuar en nombre del demandante»  (fl. 5 cdno. 1).  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se le ordene al juzgado  querellado que asuma el conocimiento del proceso verbal de  restitución de inmueble promovido por la señora Zoila  Rosa Petro de Ortiz y otro, en contra de Fredy Ubeimar Giraldo, y  «proceda  conforme a derecho, resolviendo lo ordenado mediante providencia  calendada en diciembre del 2014, ósea (sic), «pronunciándose  sobre el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al  de reposición»»  y, que se declare «ilegal  el auto por medio del cual ordenó rechazar la demanda de  marras, pues aun no es el momento de proceder sobre tal aspecto, en  razón a que aún está dirimiéndose lo  atinente a la «condena de costas»».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Guardaron  silencio.  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que «el  accionante manifiesta actuar en calidad de agente oficioso del señor  Freddy Ubeimar Giraldo Martínez» pero,  «no se acreditó la imposibilidad física o mental  del agenciado para actuar en su propia defensa, pues lo único  que indica el actor es lo siguiente «…actuando…como agente  oficioso del señor FREDDY UBEIMAR GIRALDO MARTÍNEZ,  persona mayor de edad, con domicilio permanente en la ciudad de  Medellín…» En este orden de ideas, en el plenario no  obra ninguna prueba de la cual se pueda inferir que al señor  Girado Martínez le haya sido posible (sic)  interponer la  acción de tutela directamente»,  por lo que concluye que «el  accionante ha incumplido con un presupuesto indispensable de las  pretensiones, al no tener legitimidad para actuar como agente  oficioso, además, el sentido y alcance de esta acción  expedita es que sea directamente el afectado quien invoque la  protección de sus derechos y concurra ante el juez de esta  especialidad para tal efecto, salvo los requisitos señaladas  por la H. Corte, pero estos no se cumplen en el sub lite. En tal  medida, quien podía pedir la intervención del juez  constitucional, atendiendo a los hechos expuestos en el libelo  introductorio, era el interesado, pero en manera alguna correspondía  al accionante, tornándose improcedente la solicitud de  amparo».  

Seguidamente  sostuvo que como «el  actor dice actuar también en nombre propio, si en gracia de  discusión se aceptara esta afirmación en el sentido que  considera vulnerado su derecho al reconocimiento de su personería  jurídica y sus efectos declarativos, tampoco saldrían  avante las pretensiones plasmadas en el libelo genitor, pues  analizados los hechos y argumentos con los cuales se quiere  justificar la afectación del derecho fundamental al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, da cuenta  [la] Sala, sin dubitación alguna, que el objetivo de la acción  constitucional no es la protección de sus derechos, sino los  de un tercero, en este caso, el señor Freddy Ubeimar Giraldo  Martínez, a quien representa en el proceso referido en calidad  de apoderado judicial del demandado, además, la vulneración  no puede ser, como bien lo dice la Corte Constitucional, transitiva  ni por consecuencia»  (fls. 18 a 26 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor sin que hasta la fecha haya señalado  las razones de su inconformidad (fl. 30 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Lo primero que advierte la Sala es que en el trámite de esta  instancia, previo requerimiento, el actor allegó poder  especial otorgado por el señor Fredy Ubeimar Giraldo Martínez  para formular la acción de tutela, que lo faculta debidamente  para actuar en su representación, quedando subsanada la falta  de legitimación; por tanto, se le reconoce personería  adjetiva al citado profesional del derecho en los términos y  para los fines del mandato conferido.  

2.-  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a exponer la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta  Política. Así hoy, bajo la aceptación de la  probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.-  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el funcionario acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental, en tal  sentido dirige su reproche contra las providencias de 30 de enero, 11  y 25 de febrero de 2015 proferidas por el juzgado censurado, con las  cuales, asume el conocimiento del proceso de restitución e  inadmite el libelo; rechaza la demanda y, resuelve «RECHAZAR  por  ser improcedente el memorial de fechas 16 de febrero de 2015,  presentado por el señor Fernando Llamas del Villar, de  conformidad con lo expuesto en las consideraciones»,  respectivamente.  

4.-  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda de restitución de inmueble incoada por Zoila Rosa  Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro contra Fredy  Ubeimar Giraldo Martínez y, contrato de arrendamiento de 23 de  mayo de 2009 (fls. 11 a 14 y 15 a 24 cdno. Corte).  

b)  Auto admisorio de 21 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado 702  Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería  (fl. 25 ibídem)  

c)  Solicitud de nulidad presentada por el actor, invocando las causales  2ª, 4ª y 6ª del artículo 140 del C.P.C. y  reclamación de condena en costas (fls. 26 a 29 ib.).  

d)  Proveído de 14 de octubre posterior que declara la invalidez  de lo actuado por falta de competencia y, por haberle otorgado un  trámite distinto al que corresponde. Consecuencialmente ordena  la remisión del expediente a los juzgados del circuito (fls.  30 a 33 ib.).  

e)  Recurso de reposición y subsidiario de apelación  formulados por el quejoso a efecto que se adicione la decisión  respecto a la omisión del término para pedir o  practicar pruebas, también alegada y en lo referente a la  «condena  en costas»  (fls. 34 a 36 ib.).  

f)  Auto de 1° de diciembre de 2014 que resuelve «NO  ADICIONAR»  la determinación y dispone remitir el dossier «al  Juzgado competente para que en su momento se pronuncie sobre el  recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de  reposición»  (fls. 378 a 42 cdno. Corte).  

g)  Proveído de 30 de enero de 2015 por el que el despacho  judicial censurado asume el conocimiento del proceso e inadmite el  libelo y, providencia de 11 de febrero siguiente que rechaza la  demanda (fls. 43 a 45 ibídem).  

h)  Recurso de reposición impetrado por el apoderado del gestor  contra la última disposición y, resolución de 25  de febrero de la presente anualidad que determina «RECHAZAR  por ser improcedente el memorial de fecha 16 de febrero de 2015,  presentado por el señor Fernando Llamas del Villar»  por cuanto  «[a]  través de providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se  decretó la nulidad incluso del auto que admitió la  demanda, lo cual incluye por obvias razones las notificaciones  surtidas y aún los poderes otorgados. En la providencia antes  referenciada no se condenó en costas a la parte demandante, lo  cual fue ratificado mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014.  Con la reforma de la ley 1395 de 2010, la liquidación de  costas debe ser impuesta en la misma providencia y fijadas las  agencias en derecho; sin que sea apelable»  y afirma que «el  memorialista por un lado carece de poder para recurrir la  providencia, de otra parte ya su petición fue resuelta por el  juzgado que conoció del proceso en su momento y para finalizar  la providencia no es apelable. En consecuencia haciendo uso de la  facultad dispuesta en el numeral 2 del Artículo 38 del C.P.C.  se procede al rechazo del memorial de fecha 16 de febrero de 2015,  presentado por el señor Fernando Llamas del Villar»   (fls. 46 a 47 y 48 a 49 ib.).  

5.-  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, por tanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.  

En  efecto, contra las decisiones del funcionario reprochado, de 30 de  enero de 2015, que asumió la competencia e inadmitió la  demanda y, de 25 de febrero siguiente que declaró que la  providencia que resolvió la nulidad «no  es apelable»,  el  accionante omitió exponer las inconformidades aquí  alegadas por vía de reposición (artículo 348  C.P.C.),  es decir, contó con la posibilidad de reclamarle al despacho  accionado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dejó  fenecer el término legal para que le fuera revisada su  descontento.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este medio constitucional.  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

En  relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación  ha considerado que:  

No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).  

6.  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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