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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC9251-2015
Radicación n°. 23001-22-14-000-2015-00098-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Fernando Llamas del Villar, quien dijo actuar en nombre propio y como agente oficiosos de Freddy Ubeimar Giraldo Martínez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito esa misma ciudad, vinculándose a Zoila Rosa Petro de Ortiz, Cesar Augusto Ortiz Petro y Juzgado 702 Civil Municipal de Mínima Cuantía también de esa urbe.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Zoila Rosa Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro, formularon demanda de restitución de inmueble en contra del señor Freddy Ubeimar Giraldo Martínez, respecto del local comercial ubicado en la Carrera 3ª #34-60 de Montería, donde funciona el establecimiento de comercio «PARQUEADERO Y HOTEL LA PERLA» por cuanto «los propietarios quieren montar en el inmueble su propio negocio, y además van a «vivirlo»» (fl. 3 cdno. 1).
2.2.- Aportaron como prueba «el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre las sociedades ARAUJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S.A. como Arrendataria (sic), y el señor FREDDY UBEIMAR GIRALDO MARTINEZ, con término inicial de tres años contados a partir del día Primero de Junio del 2009, y fecha de vencimiento en Mayo 30 del 2012, y prorroga al vencimiento del mismo, además de canon inicial de 4 millones de pesos pagaderos por periodos anticipados dentro de los primeros cinco días de cada periodo» (fl. 3 ibídem).
2.3.- El Juzgado 702 Civil Municipal de Mínima Cuantía admitió el juicio dándole el trámite verbal sumario y, notificado el libelo, en nombre del demandado formuló «solicitud de nulidad de lo actuado» por «[t]ramitar la demanda por un proceso diferente al que correspondía, pues se le imprimía el trámite a un proceso VERBAL SUMARIO»; omitir «los términos y oportunidades para pedir y practicar pruebas» y, «[c]arecer el Juez de Competencia, en razón a que el término inicial del contrato de arrendamiento, era de tres años, los que multiplicados (36 meses) por el valor actual del canon de arrendamiento, daban como valor de las pretensiones una suma superior a los 164 millones de pesos, lo que correspondía a un proceso de mayor cuantía» y, pidió se condenara en costas a la parte demandante por «haber hecho incurrir en yerro al Juez de conocimiento, y porque por ley, siempre que se decrete una nulidad, se condenaría en costas en la misma providencia que así lo declare» (fls. 3 y 4 cdno. 1).
2.4.- Rituado el incidente, el 14 de octubre de 2014 el despacho admitió que no tenía competencia para conocer del asunto por ser en realidad de doble instancia, pero guardó silencio sobre la condena en costas, por tanto, presentó recursos de reposición y apelación subsidiaria, reclamando «también reconocimiento de la causal alegada como «omisión del término para solicitar y decretar pruebas», y que hiciera la condena en costas que por ley procede en toda declaratoria de nulidad», frente a los que el 1° de diciembre de esa anualidad concluyó «NO ADICIONAR el auto que decreta la nulidad, y no condenar en costas, y en lo atinente a la APELACIÓN determina que SE REMITA EL EXPEDIENTE AL SUPERIOR, PARA QUE SEA ESTE EL QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL RECURSO, ya que él CARECÍA DE COMPETENCIA y que por ello tampoco condenaba en costas» (fl. 4 ibídem).
2.5.- Le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito «quien determinó inicialmente INADMITIR LA DEMANDA bajo un auto todas luces ilegal, pues denotaba que no se había adelantado el estudio de rigor, pues el proceso había llegado para un pronunciamiento sobre el recurso de APELACIÓN por mandato del Juez inferior, y luego determina RECHAZAR LA DEMANDA» (fl. 4 cdno. 1).
2.6.- Contra lo decidido formuló reposición «indicando al Juez que mal podía rechazar una demanda cuyo estudio había llegado para que se pronunciara sobre el recurso de apelación sobre el cual había guardado silencio el inferior y quien de manera exprofesa dice no pronunciarse sobre él», pero dicho funcionario en «auto de marzo (sic) de esta anualidad» lo resuelve aduciendo que «CARECE DE LEGITIMIDAD para formular todo recurso, pues al declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto por medio del cual se ADMITIÓ LA DEMANDA de restitución del inmueble, también quedaba NULO EL PODER que me había sido concedido, y por ende YA NO TENIA PODER, y por consiguiente, no tenía facultad ni para formular recurso cualquiera que fuese, ni para ver proceso, pues toda la actuación era nula y mi personería no existía» (fls. 4 y 5 cdno. 1).
2.7.- Lo determinado atenta contra los derechos fundamentales alegados dado que, cuando se decreta una nulidad, «los efectos de esta se limitan a la actuación procesal que surte ante el Juzgado, no toca a las pruebas o documentos que se aportan o recogen durante ella» conforme al artículo 146 del C.P.C.; el poder que se aporta en un proceso para actuar, «habilita al mandatario para todo lo relativo a la actuación procesal» que para el caso mientras no se decida la apelación «le da vida al proceso primitivo», por lo que «las pruebas y documentos relacionados y recepcionados dentro de una actuación judicial, conservarán todo su valor con respecto a quienes han tenido la oportunidad de «convertirla», y si esto pregona de una «prueba», con mayor razón lo tendrá el poder conferido, toda vez que a más de ser el poder, no es un documento destinado a ser controvertido en un proceso, sino el anexo o documento que lo inviste y faculta para actuar en nombre del demandante» (fl. 5 cdno. 1).
3. Pidió, conforme a lo relatado, se le ordene al juzgado querellado que asuma el conocimiento del proceso verbal de restitución de inmueble promovido por la señora Zoila Rosa Petro de Ortiz y otro, en contra de Fredy Ubeimar Giraldo, y «proceda conforme a derecho, resolviendo lo ordenado mediante providencia calendada en diciembre del 2014, ósea (sic), «pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición»» y, que se declare «ilegal el auto por medio del cual ordenó rechazar la demanda de marras, pues aun no es el momento de proceder sobre tal aspecto, en razón a que aún está dirimiéndose lo atinente a la «condena de costas»».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Guardaron silencio.
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «el accionante manifiesta actuar en calidad de agente oficioso del señor Freddy Ubeimar Giraldo Martínez» pero, «no se acreditó la imposibilidad física o mental del agenciado para actuar en su propia defensa, pues lo único que indica el actor es lo siguiente «…actuando…como agente oficioso del señor FREDDY UBEIMAR GIRALDO MARTÍNEZ, persona mayor de edad, con domicilio permanente en la ciudad de Medellín…» En este orden de ideas, en el plenario no obra ninguna prueba de la cual se pueda inferir que al señor Girado Martínez le haya sido posible (sic) interponer la acción de tutela directamente», por lo que concluye que «el accionante ha incumplido con un presupuesto indispensable de las pretensiones, al no tener legitimidad para actuar como agente oficioso, además, el sentido y alcance de esta acción expedita es que sea directamente el afectado quien invoque la protección de sus derechos y concurra ante el juez de esta especialidad para tal efecto, salvo los requisitos señaladas por la H. Corte, pero estos no se cumplen en el sub lite. En tal medida, quien podía pedir la intervención del juez constitucional, atendiendo a los hechos expuestos en el libelo introductorio, era el interesado, pero en manera alguna correspondía al accionante, tornándose improcedente la solicitud de amparo».
Seguidamente sostuvo que como «el actor dice actuar también en nombre propio, si en gracia de discusión se aceptara esta afirmación en el sentido que considera vulnerado su derecho al reconocimiento de su personería jurídica y sus efectos declarativos, tampoco saldrían avante las pretensiones plasmadas en el libelo genitor, pues analizados los hechos y argumentos con los cuales se quiere justificar la afectación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, da cuenta [la] Sala, sin dubitación alguna, que el objetivo de la acción constitucional no es la protección de sus derechos, sino los de un tercero, en este caso, el señor Freddy Ubeimar Giraldo Martínez, a quien representa en el proceso referido en calidad de apoderado judicial del demandado, además, la vulneración no puede ser, como bien lo dice la Corte Constitucional, transitiva ni por consecuencia» (fls. 18 a 26 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin que hasta la fecha haya señalado las razones de su inconformidad (fl. 30 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Lo primero que advierte la Sala es que en el trámite de esta instancia, previo requerimiento, el actor allegó poder especial otorgado por el señor Fredy Ubeimar Giraldo Martínez para formular la acción de tutela, que lo faculta debidamente para actuar en su representación, quedando subsanada la falta de legitimación; por tanto, se le reconoce personería adjetiva al citado profesional del derecho en los términos y para los fines del mandato conferido.
2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, en tal sentido dirige su reproche contra las providencias de 30 de enero, 11 y 25 de febrero de 2015 proferidas por el juzgado censurado, con las cuales, asume el conocimiento del proceso de restitución e inadmite el libelo; rechaza la demanda y, resuelve «RECHAZAR por ser improcedente el memorial de fechas 16 de febrero de 2015, presentado por el señor Fernando Llamas del Villar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones», respectivamente.
4.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda de restitución de inmueble incoada por Zoila Rosa Petro de Ortiz y César Augusto Ortiz Petro contra Fredy Ubeimar Giraldo Martínez y, contrato de arrendamiento de 23 de mayo de 2009 (fls. 11 a 14 y 15 a 24 cdno. Corte).
b) Auto admisorio de 21 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado 702 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería (fl. 25 ibídem)
c) Solicitud de nulidad presentada por el actor, invocando las causales 2ª, 4ª y 6ª del artículo 140 del C.P.C. y reclamación de condena en costas (fls. 26 a 29 ib.).
d) Proveído de 14 de octubre posterior que declara la invalidez de lo actuado por falta de competencia y, por haberle otorgado un trámite distinto al que corresponde. Consecuencialmente ordena la remisión del expediente a los juzgados del circuito (fls. 30 a 33 ib.).
e) Recurso de reposición y subsidiario de apelación formulados por el quejoso a efecto que se adicione la decisión respecto a la omisión del término para pedir o practicar pruebas, también alegada y en lo referente a la «condena en costas» (fls. 34 a 36 ib.).
f) Auto de 1° de diciembre de 2014 que resuelve «NO ADICIONAR» la determinación y dispone remitir el dossier «al Juzgado competente para que en su momento se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición» (fls. 378 a 42 cdno. Corte).
g) Proveído de 30 de enero de 2015 por el que el despacho judicial censurado asume el conocimiento del proceso e inadmite el libelo y, providencia de 11 de febrero siguiente que rechaza la demanda (fls. 43 a 45 ibídem).
h) Recurso de reposición impetrado por el apoderado del gestor contra la última disposición y, resolución de 25 de febrero de la presente anualidad que determina «RECHAZAR por ser improcedente el memorial de fecha 16 de febrero de 2015, presentado por el señor Fernando Llamas del Villar» por cuanto «[a] través de providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se decretó la nulidad incluso del auto que admitió la demanda, lo cual incluye por obvias razones las notificaciones surtidas y aún los poderes otorgados. En la providencia antes referenciada no se condenó en costas a la parte demandante, lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014. Con la reforma de la ley 1395 de 2010, la liquidación de costas debe ser impuesta en la misma providencia y fijadas las agencias en derecho; sin que sea apelable» y afirma que «el memorialista por un lado carece de poder para recurrir la providencia, de otra parte ya su petición fue resuelta por el juzgado que conoció del proceso en su momento y para finalizar la providencia no es apelable. En consecuencia haciendo uso de la facultad dispuesta en el numeral 2 del Artículo 38 del C.P.C. se procede al rechazo del memorial de fecha 16 de febrero de 2015, presentado por el señor Fernando Llamas del Villar» (fls. 46 a 47 y 48 a 49 ib.).
5.- Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, por tanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.
En efecto, contra las decisiones del funcionario reprochado, de 30 de enero de 2015, que asumió la competencia e inadmitió la demanda y, de 25 de febrero siguiente que declaró que la providencia que resolvió la nulidad «no es apelable», el accionante omitió exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de reposición (artículo 348 C.P.C.), es decir, contó con la posibilidad de reclamarle al despacho accionado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el término legal para que le fuera revisada su descontento.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este medio constitucional.
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).
6. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ