STC 10664 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10664-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01752-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Rafael Sierra Gaitán frente al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Ibagué y a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Varón,  Mabel Montealegre Varón y María Clara Rovira Díaz,  con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por  Rosa María Torres Reina contra Juan Manuel Sierra Gaitán  y el aquí actor.  

            

1.  El gestor reclama la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y defensa, presuntamente lesionados por las  autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el pleito objeto de  esta salvaguarda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,  mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, declaró probada  la excepción de prescripción de la acción  cambiaria derivada de las dos letras de cambio base de la ejecución,  en consecuencia, dispuso la terminación del litigio.  

El  ad  quem al  desatar el recurso de apelación propuesto por el extremo actor  frente a esa decisión, la revocó parcialmente, en el  sentido de ordenar seguir adelante con el compulsivo, pero  exclusivamente por la suma de $27.000.000 contenida en uno de los  títulos valores cobrados.  

Censura  la última de las determinaciones dictadas, porque el colegiado  “(…) tomó  la obligación como si fuera un litisconsorcio facultativo  (…)”, pues estimó “(…) que  la obligación por $27.000.000 pesos no se econtraba prescrita,  (…)”,  por cuanto el demandado Juan Manuel Sierra había sido  notificado dentro del término estipulado en el artículo  90 del Código de Procedimiento Civil.  

Destaca  que el inciso final de la citada norma refiere “(…) a  las obligaciones solidarias, al litisconsorcio necesario y habla de  la necesidad de notificar a todas las partes que reunan los requsitos  de las figuras antes citadas (sic)  (…)”.  

3.  Luego de reiterar los mismos supuestos, pide proferir un nuevo fallo  ajustado a derecho.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

En  efecto, para resolver el colegiado anotó que Rosa María  Torres Reina incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra Rafael  y Juan Manuel Sierra Gaitán en aras de obtener el pago de  $42.000.000 representados en dos letras de cambio, una por  $27.000.000 y otra por $15.000.000, librando el a  quo  el 8 de marzo de 2011, orden de apremio por esas sumas.  

Agregó  que los demandados se notificaron del mandamiento de pago por aviso,  Juan Manuel Sierra Gaitán el 26 de julio de 2012 y el aquí  gestor, Rafael Sierra Gaitán, el 21 de agosto de 2012, y el 5  de septiembre posterior, el juzgador de primer grado dictó  sentencia de seguir con la ejecución.  

Destacó  que el mismo funcionario el 13 de marzo de 2013 decretó la  nulidad de lo actuado “(…) a  partir de la constancia de control de términos al demandado  Rafael Sierra Gaitán  (…) [porque su enteramiento] (…) fue  realizad[o]  en forma inadecuada  (…)”.  

Sostuvo  que mediante oficio de 30 de abril de 2013 se citó a “(…)  Rafael  Sierra Gaitán a fin de recibir notificación del  mandamiento ejecutivo de 8 de marzo de 2011. Seguidamente, el juzgado  tuvo a los demandados Rafael y Juan Manuel Sierra Gaitán como  notificados por conducta concluyente  (…)”, quienes en esa oportunidad propusieron la  excepción de prescripción, acogida por el Juez Sexto  Civil del Circuito, pues en su criterio “(…) la  notificación de los demandados se realizó por fuera del  ciclo temporal de 1 año que implora de manera drástica  y puntual el artículo 90 de nuestro código adjetivo”.  

Luego  de transcribir el contenido del señalado precepto legal,  “vigente  a la fecha de presentación de la demanda”,  adujo el colegiado que el a  quo interpretó  aisladamente el referido canon1,  pues expresó que la notificación a los ejecutados debió  realizarse a más tardar el 10 de marzo de 2012, dejando de  lado lo consagrado en el mandato 789 del Código de Comercio,  según el cual, “la  acción cambiaria directa prescribe en tres años a  partir de la fecha de vencimiento (…)”,  y no en un año “(…)  como   lo  entendió  el a quo”.  

Aseveró  que la hermenéutica del referenciado artículo 90 era  que si la notificación del mandamiento ejecutivo se realizaba  por fuera de los 3 años mencionados en la regla 789 ibídem,  operaba la interrupción de la prescripción, “(…)  si  presentada la demanda oportunamente aquélla se notific[aba]  dentro del plazo que consagra el artículo 90 del Código  de Procedimiento Civil, y no dentro del interregno que motu proprio  reclama el juzgado de instancia”.  

Resaltó  que si bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué  decretó la nulidad de lo actuado en relación  exclusivamente con Rafael Sierra Gaitán, tuvo posteriormente  por notificado por conducta concluyente no sólo al beneficiado  con la invalidez, sino también a Juan Manuel Sierra Gaitán,  quien conforme a constancia secretarial  

“(…)  el 26 de julio de  2012 se (…)  notific[ó]  por aviso (…)  del auto que libró  mandamiento ejecutivo (…)  [y] el 8 de agosto de  2012 venció el término de 5 días para pagar la  obligación o proponer excepciones habiéndose guardado  silencio al respecto”.  

Acto  seguido, la Corporación procedió a analizar las letras  de cambio materia de cobro. En ese orden, arguyó que el título  por $27.000.000, en el cual figuraban como obligados cambiarios Juan  y Rafael Sierra Gaitán, era exigible a partir del 24 de  febrero de 2010, por tanto la prescripción de la acción  cambiaría operaría el 24 de febrero de 2013; empero, al  notificarse el 26 de julio de 2012 por aviso al primero de los  mencionados ejecutados, se interrumpió la configuración  de tal fenómeno jurídico tanto para éste  

“(…)  como para Rafael  Sierra Gaitán, pues encontrándose, en este caso los  deudores solidarios en un mismo grado, [el  enteramiento] al  ejecutado Juan Manuel Sierra Gaitán, también  interrumpió la prescripción respecto de Rafael Sierra  Gaitán, toda vez que, según el artículo 792 del  Código de Comercio: ‘[l]as causas que interrumpen la  prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la  interrumpen respecto de los otros, salvo  el caso de los signatarios en un mismo grado’  (…).  Y, no se diga que al decretarse la nulidad frente a Rafael Sierra  Gaitán, esa circunstancia impidió la interrupción  de la prescripción de la cambial en mención, puesto que  la notificación por aviso a Juan Manuel Sierra Gaitán,  ni expresa ni tácitamente fue cobijada por el auto del a quo  expedido en marzo 13 de 2013”  (negrillas del texto).  

En  punto de la letra por monto de $15.000.000, girada únicamente  por Rafael Sierra Gaitán, ahora petente de este auxilio,  expresó el Tribunal que como su fecha de vencimiento era el 20  de diciembre de 2009, la acción cambiaria expiraría el  20 de diciembre de 2012, por lo tanto, si de acuerdo a “(…)  la  nulidad decretada oficiosamente se tuvo por notificado a Rafael  Sierra por conducta concluyente (…)  el  día siguiente a la presentación del escrito,  [es decir], (…) el  8 de agosto de 2013, la acción cambiaria del título  aludido estaría prescrita, cuanto más, si la demandante  no cumplió” con  la carga establecida en la regla 90 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  El proveído dictado por la autoridad querellada no comporta  irregularidad, por cuanto se halla sustentado en las pruebas  recaudadas y en las normas reguladoras del litigio, examen conjunto  que la condujo a decidir de la forma comentada.  

A  este expediente de tutela se aportó copia de los títulos  cobrados en el reseñado juicio (fls. 51 y 52 cdno. de la  Corte), y revisados éstos surge nítido que en la letra  de cambio diligenciada por $27.000.00, Juan y Rafael Sierra Gaitán  se comprometieron solidariamente a pagar a Rosa María Torres  la señalada suma el 24 de febrero de 2010. Por consiguiente,  no erró el Tribunal al manifestar que tales señores se  obligaron en un mismo grado, pues en verdad emerge de ese instrumento  que los hermanos Sierra Gaitán lo suscribieron como codeudores  solidarios de la allí acreedora.  

Así  las cosas, tampoco se equivocó el juzgador al aplicar al  asunto los efectos jurídicos de la regla 792 del Código  de Comercio ni al establecer a quien había comprendido la  nulidad decretada por indebida notificación y atendiendo a  ello, resolver el recurso propuesto contra la sentencia de primer  grado, avalando parcialmente la prescripción decretada.  

No  está demás señalar que el ahora promotor no  cuestionó a través de la demanda de tutela, los reales   argumentos utilizados por el colegiado para zanjar la alzada  deprecada frente al fallo emitido por el a  quo  en el memorado proceso, pues lo cierto es que nada dijo el quejoso  respecto de las normas comerciales base del pronunciamiento del  Tribunal y mucho menos sobre la manera como ese fallador las hizo  regir el asunto.  

3.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Esta  Sala ha puntualizado:  

“(…)  independientemente de  que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”2.  

4.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Rafael Sierra Gaitán frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Varón,  Mabel Montealegre Varón y María Clara Rovira Díaz,  y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Rosa María  Torres Reina contra Juan Manuel Sierra y el aquí actor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “Artículo          90. La presentación de la demanda interrumpe el término          para la prescripción e impide que se produzca la caducidad,          siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento          ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término          de un (1) año contado a partir del día siguiente a la          notificación al demandante de tales providencias, por estado          o personalmente. Pasando ese término, los mencionados efectos          sólo se producirán con la notificación al          demandado”.  

2          CSJ.          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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