STC 10428 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10428-2015  

Radicación  n.°44001-22-14-002-2015-00005-02  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el 19 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción  de tutela promovida por Antonia Francisca Márquez de Curvelo  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fue vinculado a las partes e intervinientes del proceso  génesis de la acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial  acusada, al negar el levantamiento de la medida cautelar –  inscripción de la demanda – decretada en el proceso  ordinario de pertenencia objeto de esta queja, no obstante, haber  dispuesto la nulidad de la actuación desde la admisión  de la demanda; de igual forma, por admitir la demanda sin percatarse  de la inexistencia de los traslados para la parte demandada y  soslayar que existe otro proceso de pertenencia en el cual se  persigue la usucapión del bien a prescribir.  

En  consecuencia, pide que se ordene al Juzgado accionado, le entregue  «copia  del oficio recibido por la oficina (…) de instrumentos  públicos donde se notificó las razones que sustentan la  nueva inscripción sin tener que ellos levantar la del proceso  que se decretó nulo; entregar las expensas necesarias para las  copias de los traslados de los demandados; entregar copia del oficio  requerido por la Procuraduría General de la Nacional Seccional  Riohacha y copia del oficio de informe solicitado por el Consejo  Seccional de la Judicatura de la Guajira».  

B. Los hechos  

1.  Chachan  Francisco Rosado Taylor promovió proceso ordinario de  pertenencia agraria contra «Doris  Curvelo Márquez, Rosa Curvelo Márquez, Enrique Tulio  Curvelo Márquez, Nelson Curvelo Márquez, Jiny Curvelo  Márquez, Jael Curvelo Márquez. Zoila Rosa Curvelo  Márquez, Luz Marina Curvelo Cuas, Soe Marina Curvelo Cuas,  Zoila Curvelo Cuas, Yuleidis Curvelo Kuast, Nelson Curvelo Gutiérrez,  Enrique Tulio Curvelo Gutiérrez, Carmen Remedio Curvelo  Kuasth, Miguel Gregorio Curvelo Kuasth, Wilder  Curvelo  Ramírez, Eusebia Rosa Curvelo Arpushana, Tomas Enrique Curvelo  Arpushana, Digna Curvelo Arpushana, Tomas Enrique Curvelo Pushaina.  Luduvina del Carmen Curvelo Pushaina, Wualeska Curvelo Duran, Yurani  Curvelo»,  la aquí accionante, y demás personas indeterminadas,  respecto del predio denominado «Libano»  hoy  «Guadalupe»,  ubicado en el municipio de Dibulla – Guajira y con matrícula  No. 210-41179, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Riohacha.  

2.  El 27 de abril de 2011, el aludido operador judicial, admitió  la demanda, ordenó se remitiera comunicación de la  existencia del asunto a la Procuraduría General de la Nación  y ordenó la inscripción de la misma en el folio de  matrícula del bien objeto de pertenencia.  

3.  El 5 de mayo de 2011 mediante oficio N°858 se comunicó la  medida cautelar ordenada, la cual, se inscribió en la  anotación N°7 del certificado de tradición  mencionado.  

4.  Una vez se notificó a la totalidad de los demandados, el 9 de  septiembre de 2014, se decretó la nulidad de todo lo actuado,  por haberse incurrido en la causal consagrada en el numeral 4°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  dado que sólo se otorgó a los demandados en término  de 10 días para pronunciarse frente a la demanda, cuando  realmente debía otorgarse para tal fin el plazo de 20 días.  

5.  El 16 de septiembre siguiente, la quejosa por conducto de su  apoderado, solicitó el levantamiento de la inscripción  de la demanda, lo anterior, por ocasión de la invalidez  decretada.  

6.  En auto del día 22 de ese mismo mes y año, el Juzgado  acusado, en aras de renovar la actuación, admitió la  demanda corrigiendo los defectos por los cuales se decretó la  nulidad, ordenó la inscripción de la misma y negó  la solicitud de levantar la cautela decretada anteriormente, bajo la  consideración, que en este tipo de procesos la inscripción  se realiza por ministerio de la ley – artículo 692  ejúsdem  -.  

7.  Contra la negativa en cuestión, la quejosa interpuso recurso  de reposición, al considerar que la nulidad pronunciada era  extensiva a la inscripción de la demanda y que por lo tanto,  es del resorte del Juzgado acusado, levantar la misma, y luego si,  ordenar nuevamente la inscripción. De igual forma censuró  la circunstancia de haberse admitido el libelo genitor, sin que se  hubieran aportado los traslados de los demandados.  

8.  El Juzgado censurado, el 17 de febrero de 2015, afirmó que  como la resolución de la solicitud del levantamiento de la  medida y el auto admisorio se profirieron de forma simultánea,  con el objeto de dar cumplimiento a lo normado en el artículo  692 ibídem,  es  decir, el decretó oficioso de la inscripción de la  demanda, consideró que no era necesario acceder a tal  solicitud, sino que por el contrario, «el  procedimiento a seguir es aclarar a la Oficina de Instrumentos  Públicos las razones de esta nueva orden, lo que no permitirá  que se de alguna confusión jurídica y mucho menos se  revivan actuaciones de un proceso nulo».  

9.  En criterio del peticionario del amparo, el Juzgado accionado vulneró  sus derechos fundamentales, al negar levantar la inscripción  de la demanda primigeniamente decretada, sin indicar el marco  normativo en que se fundamentó tal decisión, y al  trámite la demanda, sin contar con los traslados  correspondientes y soslayar que con anterioridad conoció  proceso de pertenencia iniciado por la progenitora de la demandante,  sobre el mismo bien.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 13 de marzo de 2015 se admitió la acción  constitucional, y se ordenó su traslado y notificación  a los interesados, para que ejercieran su defensa [Folio 116, c.1]  

2.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de, tras hacer un recuento de  la actuación surtida al interior del proceso, afirmó  que no ha amenazado o conculcado derecho fundamental alguno de la  accionante y solicitó se niegue el amparo deprecado.  

3.  En  sentencia de 19 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo  deprecado. [Folios 141 a 150, c.1]  

4.  Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a  esta Corporación para la resolución del correspondiente  recurso. [Folio 164 a 166, c.1]  

4.  Por auto del 21 de mayo de 2015, esta Corporación declaró  la nulidad a partir del auto que la admitió a trámite,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Riohacha, toda vez que se omitió la  notificación a la Procuraduría General de la Nación  – Procuraduría Doce Judicial II Agraria y Ambiental.  

5.  En cumplimiento de lo anterior el Tribunal realizó la  notificación desatendida, y profirió fallo de fecha 19  de junio de 2015, en donde negó la protección  suplicada, bajo el argumento que la solicitud no supera los  presupuestos de procedibilidad de la tutela, dado que la discrepancia  que es motivo de censura, no tiene relevancia constitucional; no se  agotaron los medios ordinarios de defensa judicial y no se observa un  defecto determinante que agravie los derechos de la peticionaria.  

8.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la  suplicante, impugnó el fallo, al estimar que se vulneraron sus  derechos pues al ser la única dueña, el Juez accionado  no tuvo en cuenta que respecto al predio de su propiedad ya había  cursado proceso ordinario de pertenencia y reitera los expuestos en  el libelo introductorio. [Folios 222 a 224, c.1]  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial», salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la  subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  La  salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de  subsidiariedad, pues advierte la Sala que la accionante no utilizó  la totalidad de los medio defensivos con el cual contaba para  replicar la determinación que alega afecta sus garantías  constitucionales.  

En  efecto, se observa que la queja se dirige contra el auto dictado el  22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Civil del Circuito  de Riohacha, mediante el cual se negó el levantamiento de la  inscripción de la demanda; de igual forma se aprecia, que  contra ésta, la accionante formuló recurso de  reposición, sin embargo, no hizo uso del recurso de apelación,  siendo éste, un mecanismo idóneo para plantear ante el  juez natural los argumentos que por esta vía esgrime,  oportunidad derrochada por su descuido (Num. 7º, art. 351 del C.  de P.C.).  

En  ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en  un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí  tutelante no utilizó el medio de defensa judicial ordinario,  pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento  sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la  ley, los cuales dilapidó la interesada como consecuencia de su  propia incuria.  

Si  la inconforme no aprovechó el instrumento de defensa  establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir los  fundamentos de la providencia en la que el despacho negó el  levantamiento de la cautela mencionada, no puede ahora aspirar a que  en esta vía, se brinde solución a la problemática  que plantea.  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).  

3.  Por otra parte, para  remediar la presunta irregularidad que asevera se presentó al  momento de admitirse la demanda, por haberse soslayado el hecho de  que con anterioridad se hubiera promovido proceso de pertenencia  sobre el bien que se pretende usucapir en el litigio génesis  de la acción, se advierte, que la peticionaria  puede discutir tal situación directamente ante el juez  accionado que conoce del asunto, mediante los mecanismos de oposición  correspondientes, para que sea éste quien examine tales  argumentos y determine si ello afecta de alguna manera el litigio.  

4.  Ahora, si a su juicio de la actora, la demanda es inepta por no  anexarse los traslados de los demandados, dicha inconformidad debe  alegarla mediante la formulación de excepciones previas, en la  oportunidad correspondiente, pues tales alegatos se enmarcan dentro  de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo  97 del Código de Procedimiento Civil.  

5.  Recuérdese,  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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