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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10428-2015
Radicación n.°44001-22-14-002-2015-00005-02
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Antonia Francisca Márquez de Curvelo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado a las partes e intervinientes del proceso génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial acusada, al negar el levantamiento de la medida cautelar – inscripción de la demanda – decretada en el proceso ordinario de pertenencia objeto de esta queja, no obstante, haber dispuesto la nulidad de la actuación desde la admisión de la demanda; de igual forma, por admitir la demanda sin percatarse de la inexistencia de los traslados para la parte demandada y soslayar que existe otro proceso de pertenencia en el cual se persigue la usucapión del bien a prescribir.
En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado accionado, le entregue «copia del oficio recibido por la oficina (…) de instrumentos públicos donde se notificó las razones que sustentan la nueva inscripción sin tener que ellos levantar la del proceso que se decretó nulo; entregar las expensas necesarias para las copias de los traslados de los demandados; entregar copia del oficio requerido por la Procuraduría General de la Nacional Seccional Riohacha y copia del oficio de informe solicitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira».
B. Los hechos
1. Chachan Francisco Rosado Taylor promovió proceso ordinario de pertenencia agraria contra «Doris Curvelo Márquez, Rosa Curvelo Márquez, Enrique Tulio Curvelo Márquez, Nelson Curvelo Márquez, Jiny Curvelo Márquez, Jael Curvelo Márquez. Zoila Rosa Curvelo Márquez, Luz Marina Curvelo Cuas, Soe Marina Curvelo Cuas, Zoila Curvelo Cuas, Yuleidis Curvelo Kuast, Nelson Curvelo Gutiérrez, Enrique Tulio Curvelo Gutiérrez, Carmen Remedio Curvelo Kuasth, Miguel Gregorio Curvelo Kuasth, Wilder Curvelo Ramírez, Eusebia Rosa Curvelo Arpushana, Tomas Enrique Curvelo Arpushana, Digna Curvelo Arpushana, Tomas Enrique Curvelo Pushaina. Luduvina del Carmen Curvelo Pushaina, Wualeska Curvelo Duran, Yurani Curvelo», la aquí accionante, y demás personas indeterminadas, respecto del predio denominado «Libano» hoy «Guadalupe», ubicado en el municipio de Dibulla – Guajira y con matrícula No. 210-41179, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.
2. El 27 de abril de 2011, el aludido operador judicial, admitió la demanda, ordenó se remitiera comunicación de la existencia del asunto a la Procuraduría General de la Nación y ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula del bien objeto de pertenencia.
3. El 5 de mayo de 2011 mediante oficio N°858 se comunicó la medida cautelar ordenada, la cual, se inscribió en la anotación N°7 del certificado de tradición mencionado.
4. Una vez se notificó a la totalidad de los demandados, el 9 de septiembre de 2014, se decretó la nulidad de todo lo actuado, por haberse incurrido en la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que sólo se otorgó a los demandados en término de 10 días para pronunciarse frente a la demanda, cuando realmente debía otorgarse para tal fin el plazo de 20 días.
5. El 16 de septiembre siguiente, la quejosa por conducto de su apoderado, solicitó el levantamiento de la inscripción de la demanda, lo anterior, por ocasión de la invalidez decretada.
6. En auto del día 22 de ese mismo mes y año, el Juzgado acusado, en aras de renovar la actuación, admitió la demanda corrigiendo los defectos por los cuales se decretó la nulidad, ordenó la inscripción de la misma y negó la solicitud de levantar la cautela decretada anteriormente, bajo la consideración, que en este tipo de procesos la inscripción se realiza por ministerio de la ley – artículo 692 ejúsdem -.
7. Contra la negativa en cuestión, la quejosa interpuso recurso de reposición, al considerar que la nulidad pronunciada era extensiva a la inscripción de la demanda y que por lo tanto, es del resorte del Juzgado acusado, levantar la misma, y luego si, ordenar nuevamente la inscripción. De igual forma censuró la circunstancia de haberse admitido el libelo genitor, sin que se hubieran aportado los traslados de los demandados.
8. El Juzgado censurado, el 17 de febrero de 2015, afirmó que como la resolución de la solicitud del levantamiento de la medida y el auto admisorio se profirieron de forma simultánea, con el objeto de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 692 ibídem, es decir, el decretó oficioso de la inscripción de la demanda, consideró que no era necesario acceder a tal solicitud, sino que por el contrario, «el procedimiento a seguir es aclarar a la Oficina de Instrumentos Públicos las razones de esta nueva orden, lo que no permitirá que se de alguna confusión jurídica y mucho menos se revivan actuaciones de un proceso nulo».
9. En criterio del peticionario del amparo, el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, al negar levantar la inscripción de la demanda primigeniamente decretada, sin indicar el marco normativo en que se fundamentó tal decisión, y al trámite la demanda, sin contar con los traslados correspondientes y soslayar que con anterioridad conoció proceso de pertenencia iniciado por la progenitora de la demandante, sobre el mismo bien.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de marzo de 2015 se admitió la acción constitucional, y se ordenó su traslado y notificación a los interesados, para que ejercieran su defensa [Folio 116, c.1]
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de, tras hacer un recuento de la actuación surtida al interior del proceso, afirmó que no ha amenazado o conculcado derecho fundamental alguno de la accionante y solicitó se niegue el amparo deprecado.
3. En sentencia de 19 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo deprecado. [Folios 141 a 150, c.1]
4. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 164 a 166, c.1]
4. Por auto del 21 de mayo de 2015, esta Corporación declaró la nulidad a partir del auto que la admitió a trámite, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, toda vez que se omitió la notificación a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Doce Judicial II Agraria y Ambiental.
5. En cumplimiento de lo anterior el Tribunal realizó la notificación desatendida, y profirió fallo de fecha 19 de junio de 2015, en donde negó la protección suplicada, bajo el argumento que la solicitud no supera los presupuestos de procedibilidad de la tutela, dado que la discrepancia que es motivo de censura, no tiene relevancia constitucional; no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial y no se observa un defecto determinante que agravie los derechos de la peticionaria.
8. Por estar en desacuerdo con la decisión, la suplicante, impugnó el fallo, al estimar que se vulneraron sus derechos pues al ser la única dueña, el Juez accionado no tuvo en cuenta que respecto al predio de su propiedad ya había cursado proceso ordinario de pertenencia y reitera los expuestos en el libelo introductorio. [Folios 222 a 224, c.1]
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que la accionante no utilizó la totalidad de los medio defensivos con el cual contaba para replicar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales.
En efecto, se observa que la queja se dirige contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Riohacha, mediante el cual se negó el levantamiento de la inscripción de la demanda; de igual forma se aprecia, que contra ésta, la accionante formuló recurso de reposición, sin embargo, no hizo uso del recurso de apelación, siendo éste, un mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural los argumentos que por esta vía esgrime, oportunidad derrochada por su descuido (Num. 7º, art. 351 del C. de P.C.).
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó el medio de defensa judicial ordinario, pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales dilapidó la interesada como consecuencia de su propia incuria.
Si la inconforme no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir los fundamentos de la providencia en la que el despacho negó el levantamiento de la cautela mencionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).
3. Por otra parte, para remediar la presunta irregularidad que asevera se presentó al momento de admitirse la demanda, por haberse soslayado el hecho de que con anterioridad se hubiera promovido proceso de pertenencia sobre el bien que se pretende usucapir en el litigio génesis de la acción, se advierte, que la peticionaria puede discutir tal situación directamente ante el juez accionado que conoce del asunto, mediante los mecanismos de oposición correspondientes, para que sea éste quien examine tales argumentos y determine si ello afecta de alguna manera el litigio.
4. Ahora, si a su juicio de la actora, la demanda es inepta por no anexarse los traslados de los demandados, dicha inconformidad debe alegarla mediante la formulación de excepciones previas, en la oportunidad correspondiente, pues tales alegatos se enmarcan dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
5. Recuérdese, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ