Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9757-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00135-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Eider Arley Murillo Samboni en contra del Dispensario Médico de la Brigada Nº 30, siendo vinculados la Junta Médico Laboral de Bucaramanga y, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, vida, salud, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que fue incorporado al Ejército Nacional en la ciudad de Cúcuta para «prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular. Previamente se me practicaron los primeros exámenes médicos de rigor, en el cual resulte apto para ingresar a las fuerzas militares».
2.2. Que estuvo «asignado al BATALLON DE INGENIEROS No. 30 “JOSE A. SALAZAR ARANA” integrante del contingente 6/13 y por las actividades desarrolladas por la compañía de la que hacia parte el día 13 de Marzo de 2014”», cumpliendo con la orden de desplazamiento «había mucha maraña, enredaderas en el camino y estaba oscuro presentando poca visibilidad por el camino, [lo] cual permitió que varios compañeros nos enredáramos y caí sobre la rodilla derecha al piso, golpeándome con el proveedor del fusil muy fuerte y el peso del equipo y el chaleco y el dolor y la inflamación, que tenía por el golpe no me dejaba levantar del piso y no podía caminar bien para continuar con el desplazamiento».
2.4. Que después de terminar el recorrido le informó al «Cabo Primero ROSERO Comandante de la Sección, y me mandó (sic) al dispensario para que me aplicaran un gel para el dolor de la rodilla, hasta la fecha señor Magistrado se me inflama diariamente, no permitiendo que apoye y camine normalmente por el dolor que esto me causa y desde ahí constantemente solo he venido tomando calmantes para el dolor sin ninguna mejoría realmente que me permita quedar bien como yo estaba antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio».
2.5. Que el día 3 de mayo de 2015, fue «enviado a Bucaramanga con el fin de que se me realizara la Junta Médico (sic) Laboral y regresando el día 9 de este mes, sin que se me realizara la mencionada junta, todo porque no CONTABA CON EL CONCEPTO MEDICO DEL ORTOPEDISTA y tampoco me han hecho el INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES QUE TANTO HE SOLICITADO COMO LO PRUEBO CON LOS OFICIOS ALLEGADOS AQUÍ».
2.6 Que ha sido valorado por el «ortopedista y traumatólogo del Centro de Especialista de la Clínica San José, pero no me han dado la orden para que este Doctor me expida el Concepto de Ortopedia que tanto necesito para que me hagan la Junta médico (sic) Laboral y me resuelvan me mi situación Medico Laboral definitiva».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada «ACTIVARME LOS SERVICIOS MEDICOS DE ORTOPEDIA PARA QUE ME REALICE EL CONCEPTO POR ORTOPEDIA CON EL DOCTOR HAROLD ALONSO VILLAMIZAR V., Y EL INFORMATIVO POR LESIONES Y LA PRÁCTICA DE JUNTA MEDICO LABORAL DEFINITIVA QUE ESTA PENDIENTE POR REALIZAR PORQUE NO CONTABA CON EL CONCEPTO POR ORTOPEDIA, PARA QUE ASÍ PUEDAN HACERM,E LA JUNTA MEDICA LABORAL DEFINITVA»; y en consecuencia «SE ME DEFINA MI SITUACIÓN MEDICO LABORAL CON LA REALIZACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE JUNTA MÉDICA LABORAL DEFINITVA Y SE ME DICTAMINE MI PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL». (Resaltado del texto).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales del Ejército Nacional contestó que «El señor MURILLO SAMBONI de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, en la actualidad ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la ley 352 de 1997; por ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en las Establecimientos de Sanidad Militar».
Señaló que al actor «se le han prestado las atenciones médicas que ha requerido, siendo remitido a las entidades de la red externa, como se puede apreciar en la tabla de Estadísticas Por Paciente que se anexa en la que están consignados los procedimientos y valoraciones médicas autorizados al señor Murillo Samboni tales como valoración y controles por la especialidad ORTOPEDIA ».
Agregó que una vez se obtenga el concepto médico exigido, el interesado deberá programar «la fecha para ser valorado en junta médico laboral y de esta manera determinar la disminución de la capacidad laboral. Así mismo me permito comunicar que esta Dirección no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejercito Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros, y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución, ya que en la calidad de retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho» (fls. 31-32).
Por su parte, el Oficial de Operaciones de la Segunda División del Ejército Nacional manifestó que «el señor EIDER ARLEY MURILLO SAMBONI (Accionante), tiene ACTIVOS LOS SERVICIOS MÉDICOS DE LA INSTITUCION; Así mismo ya se le envió la orden para que él realice los trámites correspondientes, para llevar a cabo el Concepto Médico de Ortopedia».
Resaltó que «una vez realizado el procedimiento de Concepto Médico de Ortopedia, será programada la Junta Médica Laboral al joven EIDER ARLEY MURILLO SAMBONI, en el mes de Septiembre, fecha establecida por la Dirección de SANIDAD Militar de Ejército para la realización de Junta Medico Laboral descentralizada, para el personal activo de la institución, que sea orgánico de esta Unidad Operativa Mayor» (fls. 38-40).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, concedió la salvaguarda impetrada, por los siguientes motivos «i) la lesión o enfermedad padecida por el accionante la adquirió durante la prestación del servicio, por ende, las fuerzas militares debe continuar haciéndose cargo de la atención médica hasta lograr su mejoría o recuperación; ii) el actor ya había iniciado el respectivo trámite ante la sección de medicina laboral para determinar su condición médico laboral, aceptado así por la misma Junta Médico Laboral para cuando descorrió el traslado; y iii) que esa entidad no actuó bajo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, al no haber autorizado inmediatamente la valoración por ortopedia que debe practicársele al accionante».
Estimó que existe «la vulneración al accionante del derecho fundamental de petición, toda vez que el Batallón de Ingenieros Nº 30 “Coronel José Alberto Salazar Arana”, no se ha pronunciado a lo solicitado mediante escritos del 15 de enero y 24 de abril de 2015».
En consecuencia, ordenó, de un lado, a la «Junta Médico Laboral de la Segunda División del Ejército Nacional, para que a través de su representante legal o quien haga sus veces y se encuentre legalmente facultado para ello, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación esta providencia, proceda en favor del señor Eider Arley Murillo Samboni, identificado con CC N° 1.092.352.550, autorizar la valoración médica por especialista en ortopedia y una vez llevada a cabo ésta, programe la valoración por Junta Médico Laboral en la ciudad de Bucaramanga, a fin de definir su condición médico laboral, la cual deberá realizarse a más tardar dentro del mes siguiente a la entrega del concepto médico por ortopedia. Así mismo (sic), se Advierte al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. N° 30 Guasimales del Ejército Nacional en Cúcuta, que una vez reciba la autorización de valoración por ortopedia al accionante por parte de la Junta Médico Laboral, sin mayor dilación, autorice y programe la respectiva cita por medicina especializada en ortopedia» (resaltado del texto).
Y, de otra parte, al «Batallón de Ingenieros N° 30 “Coronel José Alberto Salazar Arana”, proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, resolver de fondo, clara y precisa las solicitudes interpuesta por el actor el 15 de enero y 21 de abril de 2015» (fls 44-52).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el Director del Batallón No. 30 Guasimales en similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela adujó, además, que «nos encontramos frente a un típico evento de improcedibilidad de la acción incoada, dado que no se ha presentado por parte de este Establecimiento de Sanidad Militar vulneración a los derechos a la salud y a la vida digna del señor MURILLO SAMBONI» (fl. 93-94).
Por su parte, el Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional manifestó que «el señor MURILLO SAMBONI EIDER ARLEY radico el 12 de Mayo de 2015 la ficha médica, para Junta Medica Laboral Divisionaria, quien ordenó concepto por especialista de Ortopedia, CONCEPTO QUE DEBE SER ADELANTADO POR EL SEÑOR SLR RESERVISTA MURILLO SAMBONIEIDER ARLEY EN EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR MÁS CERCANO A SU RESIDENCIA ESTO ES CÚCUTA, por ser estos “los Establecimientos de Sanidad Militar” los lugares dentro de la organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a quienes la Dirección de Sanidad Ejercito gira los recursos presupuestales para la prestación de servicios médicos entre estos las valoraciones médicas especializadas».
Además informa que «La Oficina de Medicina Laboral Segunda División no tiene competencia para convocar Juntas Medico Laborales, esta competencia radica en el Superior inmediato DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO-SECCION MEDICINA LABORAL» (fls. 95-105).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01).
2. Del examen de las pruebas se observa lo siguiente:
a) Estudio practicado por el radiólogo de la entidad idime al actor, en el que certifica «Lesión parcial, edema intersticial ó cambios por degeneración quística del ligamento cruzado anterior. Engrosamiento residual del ligamento colateral medial. Leve aumento del líquido articular sin franco derrame. Bursitis del semimembranoso. Cambios cicatriciales infrapatelares» (fl. 8).
b) Copia de las peticiones signadas por el gestor de fechas 15 de enero y 21 de abril de 2015, dirigidas al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30, en las que solicita el «INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LAS LESIONES» sufridas el día 103 de marzo de 2014 (fl. 13-14).
c) Historias clínicas calendadas a 3 de diciembre de 2014, 28 de enero, 26 de febrero y 26 de marzo del año próximo pasado, expedidas por el ortopedista y radiólogo del centro de especialistas de la clínica de San José, en las que conceptúa las dolencias que presenta el reclamante (fls. 9-12).
3. Puestas así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a detallarse:
3.1 Se acreditó que el actor prestó el servicio militar obligatorio en la institución acusada; igualmente se demostró que «la lesión de mi rodilla» ocurrió durante su acuartelamiento.
3.2 La entidad encartada no cumplió, como era su obligación, con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, que señala «La Dirección de sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médico de revisión por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso». (subrayado fuera del texto); máxime cuando tenía conocimiento de las lesiones sufridas por el accionante el día 13 de marzo de 2014, pues, como se dejó visto, en las peticiones antes descritas solicitó el «informativo administrativo de las lesiones», sin obtener respuesta alguna.
3.3 Así mismo, el artículo 19 ibídem prescribe que se convocará a Junta Médico Laboral, en «los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado» (subrayado fuera del texto).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema ha sostenido que:
(…) La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”
En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.
(…)
en el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales a que tiene derecho el personal militar y de policía, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que implica el reconocimiento del tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la afección y el servicio prestado por la persona que padece la lesión o la enfermedad, que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. (subrayado fuera del texto) (C.C. T-1041 de 2010).
4. Por consiguiente, no existe fundamento alguno para que al tutelante no se le realice la Junta Médico-Laboral, máxime cuando se trata de una persona que prestó sus servicios a la Nación.
Recuérdese que al respecto señaló esta Corte que:
«(…) negarle el derecho a definir su situación médico-laboral definitiva conlleva a lesionar intereses superiores del petente, habida cuenta que, tratándose de una persona que prestó los servicios a la Nación, con secuelas adversas a su salud adquiridas como agente activo de la milicia debe ser objeto de especial protección, por lo que es procedente prohijar lo decidido por el Tribunal a quo con miras a fin de lograr una idónea calificación de su situación […], lo que obliga a aplicar en este asunto el trasunto precedente, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º de la Carta Política), pues en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones superiores» (CSJ STC 3 Sep. 2013, rad. 00173-01).
5. Finalmente, es de señalar que le asiste razón a la impugnante, cuando afirma que «La Oficina de Medicina Laboral Segunda División no tiene competencia para convocar Juntas Médico (sic) Laborales, esta competencia radica en el Superior inmediato DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO-SECCION MEDICINA LABORAL», pues en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adelantar dicha valoración; en consecuencia, se dejará sin efecto la orden impartida por el tribunal a quo únicamente frente a la «Junta Médico Laboral de la Segunda División del Ejército Nacional».
6. De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar la Junta Médico Laboral.
En todo lo demás se CONFIRMA la providencia de primer grado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ