STC 9757 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9757-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00135-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho  (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela  promovida por Eider Arley Murillo Samboni en contra del Dispensario  Médico de la Brigada Nº 30, siendo vinculados la Junta  Médico Laboral de Bucaramanga y, la Dirección General  de Sanidad del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social,  vida, salud, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados  por los accionados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que fue incorporado al Ejército  Nacional en la ciudad de Cúcuta para «prestar  el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular.  Previamente se me practicaron los primeros exámenes médicos  de rigor, en el cual resulte apto para ingresar a las fuerzas  militares».  

2.2.  Que estuvo  «asignado  al BATALLON DE INGENIEROS No. 30 “JOSE A. SALAZAR ARANA”  integrante del contingente 6/13 y por las actividades desarrolladas  por la compañía de la que hacia parte el día 13  de Marzo de 2014”»,  cumpliendo con la orden de desplazamiento «había  mucha maraña, enredaderas en el camino y estaba oscuro  presentando poca visibilidad por el camino, [lo] cual permitió  que varios compañeros nos enredáramos y caí  sobre la rodilla derecha al piso, golpeándome con el proveedor  del fusil muy fuerte y el peso del equipo y el chaleco y el dolor y  la inflamación, que tenía por el golpe no me dejaba  levantar del piso y no podía caminar bien para continuar con  el desplazamiento».  

2.4.  Que después de terminar el recorrido le informó al  «Cabo  Primero ROSERO Comandante de la Sección, y me mandó  (sic) al dispensario para que me aplicaran un gel para el dolor de la  rodilla, hasta la fecha señor Magistrado se me inflama  diariamente, no permitiendo que apoye y camine normalmente por el  dolor que esto me causa y desde ahí constantemente solo he  venido tomando calmantes para el dolor sin ninguna mejoría  realmente que me permita quedar bien como yo estaba antes de ingresar  a prestar el servicio militar obligatorio».  

2.5.  Que el día 3 de mayo de 2015, fue «enviado  a Bucaramanga con el fin de que se me realizara la Junta Médico  (sic) Laboral y regresando el día 9 de este mes, sin que se me  realizara la mencionada junta, todo porque no CONTABA CON EL CONCEPTO  MEDICO DEL ORTOPEDISTA y tampoco me han hecho el INFORMATIVO  ADMINISTRATIVO POR LESIONES QUE TANTO HE SOLICITADO COMO LO PRUEBO  CON LOS OFICIOS ALLEGADOS AQUÍ».  

2.6  Que ha  sido valorado por el «ortopedista  y traumatólogo del Centro de Especialista de la Clínica  San José, pero no me han dado la orden para que este Doctor me  expida el Concepto de Ortopedia que tanto necesito para que me hagan  la Junta médico (sic) Laboral y me resuelvan me mi situación  Medico Laboral definitiva».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada  «ACTIVARME  LOS SERVICIOS MEDICOS DE ORTOPEDIA PARA QUE ME REALICE EL CONCEPTO  POR ORTOPEDIA CON EL DOCTOR HAROLD ALONSO VILLAMIZAR V., Y EL  INFORMATIVO POR LESIONES Y LA PRÁCTICA DE JUNTA MEDICO LABORAL  DEFINITIVA QUE ESTA PENDIENTE POR REALIZAR PORQUE NO CONTABA CON EL  CONCEPTO POR ORTOPEDIA, PARA QUE ASÍ PUEDAN HACERM,E LA JUNTA  MEDICA LABORAL DEFINITVA»;  y  en consecuencia «SE  ME DEFINA MI SITUACIÓN MEDICO LABORAL CON LA REALIZACIÓN  DE LA CORRESPONDIENTE JUNTA MÉDICA LABORAL DEFINITVA Y SE ME  DICTAMINE MI PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL».  (Resaltado del texto).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Director del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales del  Ejército Nacional  contestó que  «El señor MURILLO SAMBONI de acuerdo con la información  suministrada por el Grupo de Afiliación y Validación de  Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, en la  actualidad ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de  las fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la ley 352 de  1997; por ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir  cualquier tipo de atención médica en las  Establecimientos de Sanidad Militar».  

Señaló  que al actor «se  le han prestado las atenciones médicas que ha requerido,  siendo remitido a las entidades de la red externa, como se puede  apreciar en la tabla de Estadísticas Por Paciente que se anexa  en la que están consignados los procedimientos y valoraciones  médicas autorizados al señor Murillo Samboni tales como  valoración y controles por la especialidad ORTOPEDIA ».  

Agregó  que una vez se obtenga el concepto médico exigido, el  interesado deberá programar «la  fecha para ser valorado en junta médico laboral y de esta  manera determinar la disminución de la capacidad laboral. Así  mismo me permito comunicar que esta Dirección no se encuentra  en obligación de llamar o conminar a los retirados del  Ejercito Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos  de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto  1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros, y por  consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por  presunta falta de información de la institución, ya que  en la calidad de retirado debe estar atento a los términos y  procesos legales a que tiene derecho»  (fls. 31-32).  

Por   su parte, el Oficial de Operaciones de la Segunda División  del Ejército Nacional manifestó que «el  señor EIDER ARLEY MURILLO SAMBONI (Accionante), tiene ACTIVOS  LOS SERVICIOS MÉDICOS DE LA INSTITUCION; Así mismo ya  se le envió la orden para que él realice los trámites  correspondientes, para llevar a cabo el Concepto Médico de  Ortopedia».  

Resaltó  que  «una  vez realizado el procedimiento de Concepto Médico de  Ortopedia, será programada la Junta Médica Laboral al  joven EIDER ARLEY MURILLO SAMBONI, en el mes de Septiembre, fecha  establecida por la Dirección de SANIDAD Militar de Ejército  para la realización de Junta Medico Laboral descentralizada,  para el personal activo de la institución, que sea orgánico  de esta Unidad Operativa Mayor» (fls.  38-40).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  concedió  la salvaguarda impetrada, por los siguientes motivos «i)  la lesión o enfermedad padecida por el accionante la adquirió  durante la prestación del servicio, por ende, las fuerzas  militares debe continuar haciéndose cargo de la atención  médica hasta lograr su mejoría o recuperación;  ii) el actor ya había iniciado el respectivo trámite  ante la sección de medicina laboral para determinar su  condición médico laboral, aceptado así por la  misma Junta Médico Laboral para cuando descorrió el  traslado; y iii) que esa entidad no actuó bajo los principios  de solidaridad, eficiencia y universalidad, al no haber autorizado  inmediatamente la valoración por ortopedia que debe  practicársele al accionante».  

Estimó  que existe «la  vulneración al accionante del derecho fundamental de petición,  toda vez que el Batallón de Ingenieros Nº 30 “Coronel  José Alberto Salazar Arana”, no se ha pronunciado a lo  solicitado mediante escritos del 15 de enero y 24 de abril de 2015».  

En  consecuencia, ordenó,  de un lado, a la «Junta  Médico Laboral de la Segunda División del Ejército  Nacional, para que a través de su representante legal o quien  haga sus veces y se encuentre legalmente facultado para ello, que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la comunicación esta providencia, proceda en favor  del señor Eider Arley Murillo Samboni, identificado con CC N°  1.092.352.550, autorizar la valoración médica por  especialista en ortopedia y una vez llevada a cabo ésta,  programe la valoración por Junta Médico Laboral en la  ciudad de Bucaramanga, a fin de definir su condición médico  laboral, la cual deberá realizarse a más tardar dentro  del mes siguiente a la entrega del concepto médico por  ortopedia. Así mismo (sic), se Advierte  al Establecimiento  de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. N° 30  Guasimales del Ejército Nacional en Cúcuta,  que una vez reciba la autorización de valoración por  ortopedia al accionante por parte de la Junta Médico Laboral,  sin mayor dilación, autorice y programe la respectiva cita por  medicina especializada en ortopedia»  (resaltado  del texto).  

Y,  de otra parte,  al «Batallón  de Ingenieros N° 30 “Coronel José Alberto Salazar  Arana”, proceda dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas, contadas a partir de la notificación de la  presente sentencia, resolver de fondo, clara y precisa las  solicitudes interpuesta por el actor el 15 de enero y 21 de abril de  2015» (fls  44-52).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Director del Batallón  No. 30 Guasimales en similares argumentos a los expuestos en la  contestación de la tutela adujó, además, que  «nos  encontramos frente a un típico evento de improcedibilidad de  la acción incoada, dado que no se ha presentado por parte de  este Establecimiento de Sanidad Militar vulneración a los  derechos a la salud y a la vida digna del señor MURILLO  SAMBONI» (fl.  93-94).  

Por  su parte, el Comandante de la Segunda División del Ejército  Nacional manifestó que «el  señor MURILLO SAMBONI EIDER ARLEY radico el 12 de Mayo de 2015  la ficha médica, para Junta Medica Laboral Divisionaria, quien  ordenó concepto por especialista de Ortopedia, CONCEPTO QUE  DEBE SER ADELANTADO POR EL SEÑOR SLR RESERVISTA MURILLO  SAMBONIEIDER ARLEY EN EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR MÁS  CERCANO A SU RESIDENCIA ESTO ES CÚCUTA, por ser estos “los  Establecimientos de Sanidad Militar” los lugares dentro de la  organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,  a quienes la Dirección de Sanidad Ejercito gira los recursos  presupuestales para la prestación de servicios médicos  entre estos las valoraciones médicas especializadas».  

Además  informa que «La  Oficina de Medicina Laboral Segunda División no tiene  competencia para convocar Juntas Medico Laborales, esta competencia  radica en el Superior inmediato DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO-SECCION  MEDICINA LABORAL» (fls.  95-105).  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que la salvaguarda fue  instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo  inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la acción u  omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ STC 9 Dic. 2011, Rad. 02372-01).  

2.  Del examen de las pruebas se observa lo siguiente:  

a)  Estudio practicado por el radiólogo de la entidad idime al  actor, en el que certifica «Lesión  parcial, edema intersticial ó cambios por degeneración  quística del ligamento cruzado anterior. Engrosamiento  residual del ligamento colateral medial. Leve aumento del líquido  articular sin franco derrame. Bursitis del semimembranoso. Cambios  cicatriciales infrapatelares»  (fl. 8).  

b)  Copia de las peticiones signadas por el gestor de fechas 15 de enero  y 21 de abril de 2015, dirigidas al Comandante del Batallón de  Ingenieros No. 30, en las que solicita el «INFORMATIVO  ADMINISTRATIVO POR LAS LESIONES»  sufridas el día 103 de marzo de 2014  (fl.  13-14).  

c)  Historias clínicas calendadas  a 3 de diciembre de 2014, 28 de enero, 26 de febrero y 26 de marzo  del año próximo pasado, expedidas por el ortopedista y  radiólogo del centro de especialistas de la clínica de  San José, en las que conceptúa las dolencias que  presenta el reclamante (fls. 9-12).  

3.  Puestas  así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por  las razones que pasan a detallarse:  

3.1  Se acreditó que el actor prestó el servicio militar  obligatorio en la institución acusada; igualmente se demostró  que «la  lesión de mi rodilla» ocurrió  durante su acuartelamiento.  

3.2 La entidad  encartada no cumplió, como era su obligación, con lo  dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, que  señala «La  Dirección de sanidad de cada Fuerza o de la Policía  Nacional, realizará por lo menos una  vez cada tres (3) años exámenes médico de  revisión por invalidez. En  caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio  origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar y de Policía procederá a  revisar el caso».  (subrayado  fuera del texto);  máxime cuando tenía conocimiento de las lesiones  sufridas por el accionante el día 13 de marzo de 2014, pues,  como se dejó visto, en  las peticiones antes descritas solicitó el «informativo  administrativo de las lesiones», sin  obtener respuesta alguna.  

3.3 Así  mismo, el artículo 19 ibídem  prescribe  que se convocará a Junta Médico Laboral, en «los  siguientes casos:  

1. Cuando en la  práctica de un examen de capacidad psicofísica se  encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.  

2. Cuando  exista un informe administrativo por lesiones.  

3. Cuando la  incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o  discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de  expedición de la primera excusa de servicio total.  

4. Cuando  existan patologías que así lo ameriten  

5.  Por  solicitud del afectado»   (subrayado  fuera del texto).  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional sobre el tema ha sostenido que:  

(…)  La  capacidad psicofísica será valorada por las autoridades  médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía  Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico  Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía quien dirimirá, en última  instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la  junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico  laborales militares y de policía son “irrevocables y  obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones  jurisdiccionales pertinentes”  

En relación  con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas  Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad  militar competente deberá ordenar y realizar la nueva  valoración médica del estado de salud físico y  mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso,  la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se  concedan las prestaciones a las que haya lugar.  

(…)  

en  el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales a  que tiene derecho el personal militar y de policía, es  necesario que la correspondiente normatividad se interprete de  acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo  que implica el reconocimiento del tratamiento médico o la  prestación social reclamada cuando es posible establecer un  nexo causal entre la afección y el servicio prestado por la  persona que padece la lesión o la enfermedad, que dicha  condición recaiga sobre una patología susceptible de  evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo  desarrollo no previsto en el momento del retiro. (subrayado  fuera del texto) (C.C.  T-1041 de 2010).  

4.  Por  consiguiente, no  existe fundamento alguno para que al tutelante no se le realice la  Junta Médico-Laboral,  máxime cuando se trata  de una persona que prestó sus servicios a la Nación.  

Recuérdese  que al respecto señaló esta Corte que:  

«(…)  negarle el derecho a definir su situación médico-laboral  definitiva conlleva a lesionar intereses superiores del petente,  habida cuenta que, tratándose de una persona que prestó  los servicios a la Nación, con secuelas adversas a su salud  adquiridas como agente activo de la milicia debe ser objeto de  especial protección, por lo que es procedente prohijar lo  decidido por el Tribunal a quo con miras a fin de lograr una idónea  calificación de su situación […], lo que obliga  a aplicar en este asunto el trasunto precedente, en aplicación  de la excepción de inconstitucionalidad (artículo  4º de la Carta Política), pues en caso de  incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma  jurídica, se aplicarán las disposiciones superiores»  (CSJ  STC 3 Sep. 2013, rad. 00173-01).  

5.  Finalmente, es  de señalar que le asiste razón a la impugnante, cuando  afirma que «La  Oficina de Medicina Laboral Segunda División no tiene  competencia para convocar Juntas Médico (sic) Laborales, esta  competencia radica en el Superior inmediato DIRECCION DE SANIDAD  EJERCITO-SECCION MEDICINA LABORAL»,  pues en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, le  corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional  adelantar  dicha valoración; en consecuencia, se dejará sin efecto  la orden impartida por el tribunal a  quo  únicamente frente a la «Junta  Médico Laboral de la Segunda División del Ejército  Nacional».  

6.  De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, en el sentido de ORDENAR  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  realizar la Junta Médico Laboral.  

En todo lo demás  se CONFIRMA la providencia de primer grado.  

Comuníquese  telegráficamente lo   aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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