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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13681-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02327-00
(Aprobado en sesión siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Lucía, Ricardo Antonio y José Fernando Restrepo Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes y partes en la actuación objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, sin precisar cuáles, que consideran vulnerados por la colegiatura encausada al haber tramitado y concedido un amparo de tutela suscitado mediante mandatario judicial por Hilda Eugenia Ramírez Sierra contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán, sin citarlos a ese diligenciamiento ni tener en cuenta que la presentación personal del poder otorgado por aquélla, para su formulación, no cumplía con los requisitos legales.
Pretenden, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido trámite constitucional, revocando el fallo allí dictado el 27 de febrero de 2012. [Folio 7, c. 1]
B. Los hechos
1. Los tutelantes, en calidad de hijos y herederos de los extintos José Antonio Restrepo y Josefa Antonia Restrepo, formularon un proceso de petición de herencia en contra de Epifanio, Luis Alberto, Jesús Holguín Restrepo, Viviana, Franklin, Gilmar, Lidia y Norma María Muñoz Restrepo, deprecando la nulidad de la escritura pública Nro. 2292 de 1990, con la cual se protocolizó ante la Notaría Dieciséis de Medellín, la sucesión intestada de aquellos causantes.
2. De tal asunto conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, autoridad que lo admitió y, previa solicitud de parte, ordenó la inscripción de la demanda sobre el predio identificado con matrícula Nro. 029-0003378, medida que luego adecuó porque, con ocasión del instrumento público atrás señalado, el folio respectivo fue cerrado, dando origen a los distinguidos con los Nros. 029-0012529 y 029-0012485, por lo que se dispuso el registro de la cautela sobre éstos, relievando que en el último ello se materializó el 21 de mayo de 2008.
3. Surtidas las etapas propias del juicio, el 18 de enero de 2008 la sede judicial mencionada dictó sentencia, en la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción, denegando las pretensiones de la demanda. Providencia que apeló la parte actora.
4. El 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia de segundo grado, en la cual revocó la anterior, para en su lugar reconocer a los accionantes como herederos de los causantes, ordenando rehacer la partición para que fuera asignado a cada uno de los sucesores la cuota correspondiente, «lo que se hará siempre que la totalidad de herederos (…) concurran a tal trámite sucesoral y procedan de común acuerdo», precisando, allí mismo, en la parte resolutiva, que de no darse ese supuesto y manifestarlo así cualquiera de los beneficiarios ante la Notaría Dieciséis de Medellín, se disponía que:
(…) en tal caso proceda el titular de tal Notaría a devolver la actuación a los interesados, para que cualquiera de estos (…) adelante el correspondiente proceso sucesorio ante la autoridad judicial competente. A fin de que este proveído cumpla sus efectos en el caso de no existir mutuo acuerdo entre el total de los herederos, se dispone dejar sin validez la escritura pública N° 2.292 del 29 de junio de 1990 (…).
SEXTO.- CONDENAR a los demandados a restituir, para la masa herencial (…) los bienes adquiridos en virtud de la adjudicación (…) protocolizada mediante escritura pública número 2.292 del 29 de junio de 1990 (…).
SÉPTIMO.- Inscríbase esta sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sopetrán en los folios de matrícula (…) número 029-0012.485 y 029-0012.529 (…). Igualmente se ordena la cancelación de los registros de las trasferencias de propiedad, gravámenes o limitaciones al dominio que se hubieren efectuado sobre los mismos bienes con posterioridad a la inscripción de la demanda de que fueron objeto.
5. Posteriormente, en el mes de diciembre de 2011, la ciudadana Hilda Eugenia Ramírez Sierra, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán, aduciendo conculcación del debido proceso porque como dicho funcionario, señalando acatar aquella sentencia, canceló en el folio de matrícula Nro. 029-0012485 «todos los registros de transferencia de la propiedad desde el año 1990[,] cuando lo ordenado por el Tribunal se limitó únicamente a los (…) efectuados a partir del 21 de mayo de 2008, fecha para la cual se inscribió la medida», ella le deprecó corregir tal proceder, pero aquél no accedió, afectando sus derechos, ya que mediante negociaciones efectuadas entre los años 1995 y 2006, debidamente registradas, ella había adquirido el dominio pleno de ese inmueble.
6. De esa demanda de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, autoridad que la admitió ordenando la notificación del allí encausado y en fallo de 15 de diciembre de 2011 denegó el resguardo, decisión que impugnó su promotora.
7. El 27 de febrero de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar aquella censura, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo, ordenando al Registrador que procediera «a dejar sin valor la cancelación de todos los registros asentados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 029-0012.485 hecha en la anotación No. 6 (…) para que proceda nuevamente a registrar la sentencia del 18 de diciembre de 2009 (…) en los estrictos términos indicados en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la misma (…)». Determinación excluida de revisión por la Corte Constitucional el 10 de mayo de 2012.
8. Según certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, calendada 5 de octubre del año en curso, en el asunto constitucional referido a espacio fueron partes: la accionante Hilda Eugenia Ramírez Sierra y la encausada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, destacando que allí «no se vinculó a otra persona». [Folio 85]
9. Los tutelantes acuden a esta acción de protección porque estiman que en el trámite constitucional atrás aludido fueron vulneradas sus garantías fundamentales, toda vez que el amparo allí reclamado fue concedido a pesar de que ellos no fueron convocados a esa actuación y el poder que otorgó la allí accionante para promoverla carecía de presentación personal.
Añadieron que el resguardo concedido a favor de Hilda Eugenia Ramírez Sierra modifica la decisión adoptada en el proceso de petición de herencia en el que ellos salieron victoriosos, pues al ordenarse en el primero mantener el registro de las anotaciones que tienen a aquélla como propietaria del inmueble con folio de matrícula Nro. 029-0012485, ello implica que este bien no pueda tenerse en cuenta para efectuar el respectivo trabajo de partición derivado del juicio ordinario.
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad encausada y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán señaló que, en su momento, actuó acatando lo dispuesto en el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de febrero de 2012, por lo que no podía atribuírsele ninguna responsabilidad. [Folios 78 y 79]
A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán limitó su intervención a historiar el trámite surtido en la actuación constitucional criticada por los accionantes. [Folios 82 y 83]
Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los restantes convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes, señalando, al respecto, que:
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01; criterio reiterado en STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00)
3. En el asunto que es objeto de análisis, sin lugar a dudas, se presenta el supuesto contemplado en precedencia, pues tanto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, al tramitar y resolver la acción de tutela promovida por Hilda Eugenia Ramírez Sierra contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, conculcaron los derechos al debido proceso y de defensa de los aquí accionantes, porque a pesar de éstos tener un innegable interés jurídico para intervenir en la memorada actuación constitucional, no fueron notificados de su admisión.
En efecto, resulta suficiente reseñar que tal y como lo certificó la Secretaría del Juzgado referido a espacio, al trámite de la comentada acción de tutela no fueron convocadas personas diferentes a las allí accionante y encausada, sin advertirse que las pretensiones de la primera, encaminadas a que la segunda corrigiera las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 029-0012485, atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2009, implicaba la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso en que fue proferida esta decisión, a saber, el juicio de petición de herencia que suscitaron los aquí tutelantes, esto es, María Lucía, Ricardo Antonio y José Fernando Restrepo Restrepo, en calidad de hijos y herederos de los extintos José Antonio Restrepo y Josefa Antonia Restrepo, contra Epifanio, Luis Alberto, Jesús Holguín Restrepo, Viviana, Franklin, Gilmar, Lidia y Norma María Muñoz Restrepo, máxime cuando en este último asunto se ordenó inscribir la demanda y la posterior sentencia en el ya mencionado folio de matrícula inmobiliaria.
Siendo así las cosas, si no se demostró por parte de los convocados que los reclamantes en la acción que se estudia en esta instancia, fueran notificados de aquel trámite constitucional, surge evidente que a los segundos les fueron conculcadas las garantías que el ordenamiento supralegal les reconocía a efectos de que hubieran ejercido sus derechos de defensa y contradicción frente a la tutela que Hilda Eugenia Ramírez Sierra presentó, máxime al advertir que en ella se ordenó al Registrador encausado dejar sin valor la cancelación de todos los registros asentados en el ya referido folio de matrícula inmobiliaria, para proceder a inscribir nuevamente la sentencia emitida en el proceso de petición de herencia antes aludido.
En las reseñadas condiciones, las determinaciones de los jueces de tutela, tanto de primera como de segunda instancia, fueron adoptadas con quebrantamiento de los derechos fundamentales de los actores, y aunque el fallo proferido por el Tribunal criticado fuera excluido de la revisión eventual prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no se puede considerar que el mismo hiciera tránsito a cosa juzgada constitucional, porque sus efectos no resultan oponibles a los aquí tutelantes, en la medida en que ciertamente no fueron debidamente vinculados a esa acción.
4. Finalmente, se destaca que el requisito de la inmediatez en la interposición del resguardo está presente en la solicitud del epígrafe, pues al no haberse demostrado que los actores fueron notificados del trámite de tutela que critican, no les era exigible que presentaran la queja constitucional inmediatamente se profirió allí el fallo de segunda instancia, pues, en verdad, no puede considerarse que tuvieran conocimiento de tal actuación.
5. Luego, como la falta de enteramiento de la admisión de la tutela a los actores se traduce en la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, habrá de concederse el amparo solicitado a efectos de restablecer el orden de cosas que habría existido de no presentarse la vulneración evidenciada, por lo cual, deberá el Juzgado convocado adoptar las medidas pertinentes para que los accionantes y todas las personas que tengan igual interés en esa precisa queja constitucional -con radicado 2011-00177-, sean adecuadamente vinculados a la actuación.
Corolario de lo anterior, se dispondrá dejar sin valor y efecto los fallos de 15 de diciembre de 2011 y 27 de febrero de 2012, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al interior del trámite censurado.
El fallador de tutela deberá emitir la decisión que corresponda para resolver la solicitud de amparo, luego de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los aquí tutelantes y demás interesados, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción dentro de la acción constitucional sobre la que recayó la presente queja.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo a los derechos al debido proceso y defensa de María Luisa, Ricardo Antonio y José Fernando Restrepo Restrepo.
En consecuencia, se dejan sin efectos las sentencias dictadas el 15 de diciembre de 2011 y el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, en la acción de tutela promovida por Hilda Eugenia Ramírez Sierra contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, para que, en su lugar, en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se notifique este fallo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán efectúe las gestiones necesarias para garantizar a los ciudadanos María Luisa, Ricardo Antonio y José Fernando Restrepo Restrepo, así como a los demás interesados en igual situación, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción dentro de la mencionada acción constitucional (identificada con el radicado 2011-00177), y emita la decisión que corresponda para resolver la referida solicitud de amparo.
En el término de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán deberá adoptar las medidas pertinentes para que cese todo efecto jurídico de cualquier providencia o decisión que se haya emitido en atención a lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia antes referido.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ