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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC3389-2015
Radicación N° 11001-22-03-000-2015-00037-02
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Con el memorial precedente, la señora Marcela Rojas Saavedra manifiesta que interpone recurso de súplica contra el fallo de 4 de junio último, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado.
Al respecto, ha de observarse que como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, la censura formulada resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir en súplica, puesto que como se señaló en líneas anteriores, la citada normatividad estableció la procedencia de los citados recursos taxativamente, sin que haya vacío sobre la particular temática.
Así las cosas, si se tratara de una primera instancia, lo procedente seria concederse la impugnación, pero como quiera que se trata de una decisión de segunda instancia, el mismo deviene improcedente.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el fallo de 4 de junio de 2015.
Comuníquese a la accionante mediante telegrama.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado