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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AHC5427-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00470-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que el demandante formuló contra la providencia proferida el once de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
Carlos Alberto Camargo Galvez obrando por conducto de apoderado judicial, pretende que le sea concedido el hábeas corpus, porque considera que se le ha prolongado casi año y medio la restricción de su libertad de manera ilegal, por cuanto no se ha dado inicio a la audiencia de formulación de acusación pese a que el Fiscal asignado presentó su escrito el 18 de diciembre de 2014 y dada la entrada en vigencia de la Ley 1760 de 2015, que modificó la Ley 906 de 2004, en especial la Ley 1453 de 2011, en cuanto al artículo 317, numeral 5, le es aplicable el artículo 4º parágrafo 1º de dicha normatividad que dice «que deben contabilizarse 240 días, por el incremento que hace el parágrafo 1 de ese artículo, y no se haya dado inicio al Juicio Oral, situación que está claramente cumplida para conceder de manera inmediata la libertad…»
Pretende en consecuencia que se le conceda su liberación por la vulneración flagrante de sus derechos y por configurarse los presupuestos objetivos y subjetivos de la acción constitucional de habeas corpus.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 12 de mayo de 2014, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación de cargos por el delito de Concierto para Delinquir en contra del accionante y otros quienes fueron capturados ese día.
2. El actor no se allanó a los cargos y se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituyéndose posteriormente por domiciliaria el 8 de julio de ese año.
3. El 18 de julio siguiente, la defensa del actor solicitó audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, la cual no se efectuó porque el peticionario no compareció.
4. La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad y Salud Pública de Barranquilla presentó escrito de acusación el 18 de diciembre de ese año, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
5. El 30 de enero de 2015 el accionante elevó petición de libertad provisional por vencimiento de términos ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías, la cual fue despachada desfavorablemente tras considerar que no reunía los requisitos para su admisión.
6. El 27 de febrero, 13 de marzo y 17 de abril, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento se citó para celebrar audiencia de formulación de acusación, diligencias que fueron aplazadas toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec no trasladó a los detenidos y sus defensores tampoco acudieron.
7. Posterior a ello, se solicitó en favor del reclamante la revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos los días 25 y 27 de mayo siguientes, pretensiones que fueron denegadas por los Juzgados Diecisiete y Quince Penales Municipales de Control de Garantías de esa localidad.
8. El juzgado de conocimiento el 16 de junio siguiente, señaló fecha para adelantar la referida audiencia, trámite que fue nuevamente aplazado porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec no remitió a los procesados oportunamente y por ausencia de la bancada de la defensa.
9. Por tal situación se fijó el 17 de septiembre nueva data para la realización de la señalada diligencia por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que asumió la competencia luego que el juez de conocimiento se declarara impedido para continuar con el curso del proceso.
10. Así mismo, el actor solicitó nuevamente libertad por vencimiento de términos, siendo programada dicha diligencia para el 15 de octubre a las 8:45 a.m. y también solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual está dispuesta para el próximo 30 de septiembre a las 8:45 a.m.
11. En criterio del accionante se ha vulnerado su derecho a la libertad toda vez que se han realizado diversas audiencias preliminares por vencimiento de términos, las cuales aunque los jueces de control de garantías «reconocieron que efecto (sic) a mi representado le asiste el derecho a la libertad inmediata, se abstienen de concederle porque increíblemente le imponían unas cargas procesales, las cuales les son ajenas a la defensa, y fundamentarse en conceptos subjetivos acerca del procedimiento por la vía ordinaria, para lo cual para este efecto procede la presente Acción Constitucional.». [Folios 1-7, c.1]
C. La actuación procesal
1. El 10 de septiembre de 2015 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. [Folios 3-5, c. 1]
2. El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla informó que el apoderado del actor solicitó la libertad por vencimiento de términos la cual le fue negada por ese despacho al considerar que no tenía derecho debido a que para la época en que se celebró la audiencia regía la Ley 906 de 2004 sin la reforma que posteriormente la modificó, esto es, la Ley 1760 de 2015. [Folios 30-31, c.1]
Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, señaló que el proceso del actor le fue asignado por reparto el 10 de agosto de este año, luego que el Juzgado Séptimo homólogo se declarara impedido para continuar con la actuación y por tanto programó fecha de audiencia de formulación de acusación para el 17 de septiembre de 2015 a las 4:15 p.m. [Folio 34, c.1]
A su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto penal que se adelanta contra el accionante y se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar «que si inclusive aceptáramos en gracia de discusión que los términos se encuentran vencidos, esto de manera automática no reviste de procedibilidad la acción constitucional de Habeas Corpus, toda vez que lo primero que debe hacerse es, solicitar la libertad y asistir a la audiencia que se convoca para ese fin, agotando las vías ordinarias dispuestas por el legislador para ello.» [Folios 36 -37, c.1]
La Fiscalía Veinte Seccional de esa localidad, informó las decisiones adoptadas dentro de la investigación penal objeto de debate e indicó que el accionante ha instaurado dos acciones de habeas corpus y le fueron denegadas por el Tribunal de Barranquilla. [Folios 41-42, c.1]
Finalmente, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad indicó que no conoció del asunto penal que se adelanta en contra del reclamante. [Folios 43-44, c. 1]
3. El Tribunal denegó la petición de hábeas corpus, porque concluyó que el demandante se encuentra detenido por orden de autoridad judicial y, ha presentado de manera paralela con la acción constitucional, solicitudes al interior de la causa penal, fijando así la competencia exclusiva en el juez natural para lograr la libertad por vencimiento de términos, lo que evidencia la improcedencia de este mecanismo pues, ha de esperar las resultas de las audiencias programadas para tales fines, hecho cierto que se deriva de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas. [Folios 51-57, c. 1]
4. La anterior providencia fue impugnada por el promotor de la acción constitucional, quien argumentó que debe accederse a sus pretensiones por violación flagrante de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso por encontrarse detenido en su lugar de residencia por un término mayor a 253 días, lapso muy superior al establecido en la Ley 1760 de 2015. [Folios 68-72, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el accionante no discute su captura, sino la prolongación de su restricción a la libertad, que estima contraria al ordenamiento jurídico, porque en su sentir feneció el término establecido en la Ley 1760 de 2015, que modificó la Ley 906 de 2004, en cuanto al artículo 317, numeral 5, por cuanto le es aplicable el artículo 4º, parágrafo 1º de dicha normatividad.
No obstante, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra del actor por el delito de Concierto para Delinquir, se indicó por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que actualmente tiene radicada la competencia, que se fijó fecha para el 17 de septiembre del presente año, con miras a celebrar la audiencia de formulación de acusación, diligencia que dadas las particularidades del caso, la dilación del trámite es justificada y obedeció a causas atribuibles a la defensa y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec por el no traslado oportuno de los internos.
De igual modo, se advirtió que el actor solicitó nuevamente libertad por vencimiento de términos, siendo programado dicho trámite para el próximo 15 de octubre a las 8:45 a.m. y también solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual está dispuesta para el 30 de septiembre a las 8:45 a.m., por tanto, es en el curso de esas audiencias que se resolverá al interior de la actuación judicial, como así corresponde, la controversia que plantea el procesado en esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción decretada sobre la libertad individual.
En ese orden de ideas, la discusión que por esta vía constitucional se expone, debe ser dirigida ante los funcionarios judiciales que constitucional y legalmente tienen atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos del accionante sometido al sistema de responsabilidad penal, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó el a quo.
Además, es de recordar al peticionario que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos no hace tránsito a cosa juzgada, de ahí que el interesado puede reclamarla de nuevo, y si es del caso, discutir a través de los mecanismos legales la decisión negativa.
4. Las razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo resuelto en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado