AHC5427-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AHC5427-2015  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2015-00470-01  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que el demandante formuló contra la  providencia proferida el once de septiembre de dos mil quince por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, dentro de la acción constitucional  de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

Carlos  Alberto Camargo Galvez obrando por conducto de apoderado judicial,  pretende que le sea concedido el hábeas  corpus,  porque considera que se le ha prolongado casi año y medio la  restricción de su libertad de manera ilegal, por cuanto no se  ha dado inicio a la audiencia de formulación de acusación  pese a que el Fiscal asignado presentó su escrito el 18 de  diciembre de 2014 y dada la entrada en vigencia de la Ley 1760 de  2015, que modificó la Ley 906 de 2004, en especial la Ley 1453  de 2011, en cuanto al artículo 317, numeral 5, le es aplicable  el artículo 4º parágrafo 1º de dicha  normatividad que dice «que  deben contabilizarse 240 días, por el incremento que hace el  parágrafo 1 de ese artículo, y no se haya dado inicio  al Juicio Oral, situación que está claramente cumplida  para conceder de manera inmediata la libertad…»  

Pretende  en consecuencia que se le conceda su liberación por la  vulneración flagrante de sus derechos y por configurarse los  presupuestos objetivos y subjetivos de la acción  constitucional de habeas corpus.  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Barranquilla, el 12  de mayo de 2014,  se celebraron las audiencias concentradas de legalización de  captura y formulación de imputación de cargos por el  delito de Concierto para Delinquir en contra del accionante y otros  quienes fueron capturados ese día.  

2.  El actor no se allanó a los cargos  y se le impuso medida de  detención preventiva en establecimiento carcelario,  sustituyéndose posteriormente por domiciliaria el 8 de julio  de ese año.  

3.  El 18 de julio siguiente, la defensa del actor solicitó  audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, la  cual no se efectuó porque el peticionario no compareció.  

4.  La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la  Seguridad y Salud Pública de Barranquilla presentó  escrito de acusación el 18 de diciembre de ese año, el  cual por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

5.  El 30 de enero de 2015 el accionante elevó  petición de  libertad provisional por vencimiento de términos ante el Juez  Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías, la cual fue  despachada desfavorablemente tras considerar que no reunía los  requisitos para su admisión.  

6.  El 27 de febrero, 13 de marzo y 17 de abril, ante el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento se citó para celebrar  audiencia de formulación de acusación, diligencias que  fueron aplazadas toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec no trasladó a los detenidos y sus  defensores tampoco acudieron.  

7.  Posterior a ello, se solicitó  en favor del reclamante la  revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento  de términos los días 25 y 27 de mayo siguientes,  pretensiones que fueron denegadas por los Juzgados Diecisiete y  Quince Penales Municipales de Control de Garantías de esa  localidad.  

8.  El juzgado de conocimiento el 16 de junio siguiente, señaló  fecha para adelantar la referida audiencia, trámite que  fue  nuevamente aplazado porque el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec no remitió a los procesados oportunamente y  por ausencia de  la bancada de la defensa.  

9.  Por tal situación se fijó el 17 de septiembre nueva  data para la realización de la señalada diligencia  por  parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad  que asumió la competencia luego que el juez  de conocimiento  se declarara impedido para continuar con el curso del proceso.  

10.  Así mismo, el actor solicitó nuevamente libertad por  vencimiento de términos, siendo programada dicha diligencia  para el 15 de octubre a las 8:45 a.m. y también  solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual está  dispuesta para el próximo 30 de septiembre a las 8:45 a.m.  

11.  En criterio del accionante se ha vulnerado su derecho a la libertad  toda vez que se han realizado diversas audiencias preliminares por  vencimiento de términos, las cuales aunque los jueces de  control de garantías «reconocieron  que efecto (sic)  a mi representado le asiste el derecho a la  libertad inmediata, se abstienen de concederle porque increíblemente  le imponían unas cargas procesales, las cuales les son ajenas  a la defensa, y fundamentarse en conceptos subjetivos acerca del  procedimiento por la vía ordinaria, para lo cual para este  efecto procede la presente Acción Constitucional.».  [Folios 1-7, c.1]  

C. La actuación  procesal  

1.  El 10 de septiembre de 2015 se admitió la solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades penales  que conocieron del asunto. [Folios 3-5, c. 1]  

2.  El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla informó que el apoderado del  actor solicitó la libertad por vencimiento de términos  la cual le fue negada por ese despacho al considerar que no tenía  derecho debido a que para la época en que se celebró la  audiencia regía la Ley 906 de 2004 sin la reforma que  posteriormente la modificó, esto es, la Ley 1760 de 2015.  [Folios 30-31, c.1]  

Por su parte, el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad,  señaló que el proceso del actor le fue asignado por  reparto el 10 de agosto de este año, luego que el Juzgado  Séptimo homólogo se declarara impedido para continuar  con la actuación y por tanto programó fecha de  audiencia de formulación de acusación para el 17 de  septiembre de 2015 a las 4:15 p.m. [Folio 34, c.1]  

A su turno, el  Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla hizo un  recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto penal que se  adelanta contra el accionante y se opuso a la prosperidad del amparo  tras indicar «que  si inclusive aceptáramos en gracia de discusión que los  términos se encuentran vencidos, esto de manera automática  no reviste de procedibilidad la acción constitucional de  Habeas Corpus, toda vez que lo primero que debe hacerse es, solicitar  la libertad y asistir a la audiencia que se convoca para ese fin,  agotando las vías ordinarias dispuestas por el legislador para  ello.»  [Folios 36 -37, c.1]  

La Fiscalía  Veinte Seccional  de esa localidad, informó las decisiones  adoptadas dentro de la investigación penal objeto de debate e  indicó que el accionante ha instaurado dos acciones de habeas  corpus y le fueron denegadas por el Tribunal de Barranquilla. [Folios  41-42, c.1]  

Finalmente, el  Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de esa  ciudad indicó que no conoció del asunto penal que se  adelanta en contra del reclamante. [Folios 43-44, c. 1]  

3. El  Tribunal denegó la petición de hábeas  corpus,  porque concluyó que el demandante se encuentra detenido por  orden de autoridad judicial y,  ha presentado de manera paralela con  la acción constitucional, solicitudes al interior de la causa  penal, fijando así la competencia exclusiva en el juez natural  para lograr la libertad por vencimiento de términos, lo que  evidencia la improcedencia de este mecanismo pues, ha de esperar las  resultas de las audiencias programadas para tales fines, hecho cierto  que se deriva de las respuestas allegadas por las autoridades  accionadas.  [Folios 51-57, c. 1]  

4.  La anterior providencia fue impugnada por el  promotor de la acción  constitucional, quien argumentó que debe accederse a sus  pretensiones por violación flagrante de los derechos  fundamentales a la libertad y al debido proceso por encontrarse  detenido  en su lugar de residencia por un término mayor a 253  días, lapso muy superior al establecido en la Ley 1760 de  2015. [Folios 68-72, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas corpus participa de una doble connotación,  pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está  consagrado como una acción constitucional expedita para  reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con  violación de las garantías establecidas en la  Constitución Política o en la ley, o cuando la  restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto  es, más allá de los términos en los cuales la  autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo trámite judicial.  

La Corporación,  en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario,  cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de  las siguientes finalidades:  

(i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos de reposición y apelación como medios para  impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho  fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y  (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano  llamado a resolver lo correspondiente  (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo  anterior significa que si la persona es privada de su libertad por  decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un  proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda  de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una  acción de  hábeas  corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la  cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por  la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá  interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable  percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada  ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el  asunto.  

Ha  sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a  través de la acción constitucional no es procedente  inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo  decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le  corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria,  relacionadas con la garantía superior que el accionante estima  vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales  que le reconocen la Constitución Política y la ley.  

En  esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas  corpus está concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles  (CSJ  AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que el accionante no discute su captura, sino la prolongación  de su restricción a la libertad, que estima contraria al  ordenamiento jurídico, porque en su sentir  feneció el  término establecido  en la Ley 1760 de 2015, que modificó  la Ley 906 de 2004, en cuanto al artículo 317, numeral 5, por  cuanto le es aplicable el artículo 4º, parágrafo  1º de dicha normatividad.  

No  obstante, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades  judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra del actor  por el delito de Concierto para Delinquir, se indicó por parte  del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de  Barranquilla, autoridad que actualmente tiene radicada la  competencia, que se fijó fecha para el 17 de septiembre del  presente año, con miras a celebrar la audiencia de formulación  de acusación, diligencia que dadas las particularidades del  caso, la dilación del trámite es justificada y obedeció  a causas atribuibles a la defensa y al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – Inpec por el no traslado oportuno de los  internos.  

De  igual modo, se advirtió que el actor solicitó  nuevamente libertad por vencimiento de términos, siendo  programado dicho trámite  para el próximo 15 de octubre  a las 8:45 a.m. y también solicitud de revocatoria de la  medida de aseguramiento, la cual está dispuesta para el 30 de  septiembre a las 8:45 a.m., por tanto, es  en el curso de esas audiencias que se resolverá al interior de  la actuación judicial, como así corresponde, la  controversia que plantea el procesado en esta excepcional vía,  circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo  constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una  instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las  decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es  finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de  los cuales debe resolverse sobre la restricción decretada  sobre la libertad individual.  

En  ese orden de ideas, la discusión que por esta vía  constitucional se expone, debe ser dirigida ante los funcionarios  judiciales que constitucional y legalmente tienen atribuidas las  funciones de verificar que se garanticen los derechos del accionante  sometido  al sistema de responsabilidad penal,  pues el hábeas  corpus  no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las  decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que  permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó  el a quo.  

Además,  es de recordar al peticionario que  la  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  provisional por vencimiento de términos no hace tránsito  a cosa juzgada, de ahí que el interesado puede reclamarla de  nuevo, y si es del caso, discutir a través de los mecanismos  legales la decisión negativa.  

4.  Las  razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo  resuelto en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia que por vía de impugnación ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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