AHC5430-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AHC5430-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00215-01  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que la accionante formuló contra la  providencia proferida el primero de septiembre de dos mil quince por  la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción  constitucional de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

La  señora Cynthya Silena Bueno Montenegro, pretende que le sea  concedido el hábeas  corpus  porque considera que se le ha prolongado la restricción de su  libertad de manera ilegal, pues desde la fecha en que se surtió  la audiencia de formulación de imputación, han  transcurrido más de nueve meses sin que se adelanten las demás  fases procesales tendientes a definir su situación jurídica.  

B. Los hechos  

1.  El 19 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la aprehensión  de la actora, en virtud de las órdenes de allanamiento y  captura proferidas previamente en su contra.  

2.  Entre los días 20 y 21 siguientes, ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Santa Marta, se realizaron las audiencias preliminares  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario contra la reclamante.  

3.  La ciudadana fue vinculada a la investigación, como presunta  coautora de los punibles de «fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y/o municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas».  

3.  El 25 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación,  a través de su Delegado 14 Especializado, radicó en el  Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, el respectivo escrito  de acusación. [Folio 29, c.1]  

4. El  1 de septiembre de 2015, la quejosa promovió la presente  demanda de amparo, a fin de lograr la protección de su  garantía fundamental a la libertad que estima vulnerada por  las autoridades judiciales mencionadas, al no resolver su situación  jurídica y mantenerla detenida.  

C. La actuación  procesal  

1.  El 1º de septiembre de 2015 se admitió la solicitud de  hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades  judiciales y la Fiscalía Especializada Delegada para el caso,  así como del Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas de  Santa Marta, donde se halla recluida la libelista. [Folio 8, c. 1]  

2.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, informó  que en ese Despacho no reposa actuación alguna contra la  actora. [Folio 19, c.1]  

El Centro  Carcelario vinculado informó que la ciudadana se encuentra  privada de la libertad en ese lugar desde el 21 de diciembre de 2014,  en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de esa ciudad. [Folios 24-27, c.1]  

El  Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, por su parte, puso de  presente que el pasado 28 de agosto, recibió el escrito de  acusación radicado por la Fiscalía 14 Especializada  contra la accionante. [Folios 29-30, c.1]  

4.  La providencia fue impugnada por la demandante, quien adujo que si  bien está detenida en virtud de una orden proferida por  autoridad competente y con todos los requisitos del caso, la  reclusión se le ha prolongado injustificadamente sin llevar a  cabo las audiencias que permitan determinar si será condenada  o absuelta. Como soporte a su postura, memoró el numeral 4º  del artículo 317 de dicho ordenamiento adjetivo, para concluir  que tiene derecho a su libertad inmediata. [Folios  67-70, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor  de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de  la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas corpus participa de una doble connotación,  pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está  consagrado como una acción constitucional expedita para  reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con  violación de las garantías establecidas en la  Constitución Política o en la ley, o cuando la  restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto  es, más allá de los términos en los cuales la  autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo trámite judicial.  

La Corporación,  en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario,  cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de  las siguientes finalidades:  

(i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  de reposición y apelación como medios para impugnar las  decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a  resolver lo correspondiente (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo anterior  significa que si la persona es privada de su libertad por decisión  de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en  trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa  garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una  acción de  hábeas  corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la  cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por  la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá  interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable  percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada  ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el  asunto.  

Ha sido criterio  constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de  la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el  trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas  a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a  la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía  superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía  e independencia funcionales que le reconocen la Constitución  Política y la ley.  

En esa línea  de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está  concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que el accionante se encuentra privado de la libertad en  virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario, que le fue impuesta por el  Juez de Control de Garantías que presidió las  audiencias preliminares concentradas en este asunto, acto que contó  con el correspondiente examen de legalidad; luego, no hay razón  para considerar que la restricción de su garantía  fundamental fue el resultado de una decisión arbitraria.  

En relación  con la supuesta prolongación injusta de la libertad por la  causal alegada, se advierte que de conformidad con el numeral 4°  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, aquella procede y se  cumplirá de inmediato, entre otros eventos cuando  transcurran  sesenta días, a partir de la formulación de la  imputación, sin que se presente el respectivo escrito de  acusación.  

Tal precepto debe  analizarse de manera sistemática con el parágrafo 1º  de la misma norma, según el cual «[l]os  términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente  artículo se  incrementarán por el mismo término inicial,  cuando el proceso se  surta ante la justicia penal especializada,  o  sean tres (3) o más los imputados o acusados,  o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción  de que trata la Ley 1474 de 2011.»  (subraya  y negrilla para resaltar)  

Significa lo  anterior, que cuando el delito por el que se procede es de aquellos  cuya competencia está atribuida a la justicia especializada o  cuando en las conductas delictivas que se investigan han intervenido  tres o más personas, el término para presentar el  escrito de acusación una vez efectuada la formulación  de imputación, es de 120 días.  

De acuerdo con el  informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales, contra la  reclamante se radicó el escrito de acusación desde el  pasado 28 de agosto y si bien se cuestiona la extemporaneidad de ese  acto procesal, lo cierto es que la valoración de tal  circunstancia y las consecuencias jurídicas de la misma,  corresponde al Juez natural, vale decir, al Juez con Función  de Control y Garantías.  

Recuérdese,  que el habeas  corpus  no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los  funcionarios competentes, quienes están investidos por la  Constitución y por la ley para resolver los conflictos dejados  a su consideración.  

4.  Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente  la concesión del hábeas corpus, de ahí que la  determinación objeto de la censura será confirmada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia que por vía de impugnación ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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