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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AHC5430-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00215-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que la accionante formuló contra la providencia proferida el primero de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
La señora Cynthya Silena Bueno Montenegro, pretende que le sea concedido el hábeas corpus porque considera que se le ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal, pues desde la fecha en que se surtió la audiencia de formulación de imputación, han transcurrido más de nueve meses sin que se adelanten las demás fases procesales tendientes a definir su situación jurídica.
B. Los hechos
1. El 19 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la aprehensión de la actora, en virtud de las órdenes de allanamiento y captura proferidas previamente en su contra.
2. Entre los días 20 y 21 siguientes, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra la reclamante.
3. La ciudadana fue vinculada a la investigación, como presunta coautora de los punibles de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y/o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas».
3. El 25 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado 14 Especializado, radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, el respectivo escrito de acusación. [Folio 29, c.1]
4. El 1 de septiembre de 2015, la quejosa promovió la presente demanda de amparo, a fin de lograr la protección de su garantía fundamental a la libertad que estima vulnerada por las autoridades judiciales mencionadas, al no resolver su situación jurídica y mantenerla detenida.
C. La actuación procesal
1. El 1º de septiembre de 2015 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades judiciales y la Fiscalía Especializada Delegada para el caso, así como del Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, donde se halla recluida la libelista. [Folio 8, c. 1]
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, informó que en ese Despacho no reposa actuación alguna contra la actora. [Folio 19, c.1]
El Centro Carcelario vinculado informó que la ciudadana se encuentra privada de la libertad en ese lugar desde el 21 de diciembre de 2014, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. [Folios 24-27, c.1]
El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, por su parte, puso de presente que el pasado 28 de agosto, recibió el escrito de acusación radicado por la Fiscalía 14 Especializada contra la accionante. [Folios 29-30, c.1]
4. La providencia fue impugnada por la demandante, quien adujo que si bien está detenida en virtud de una orden proferida por autoridad competente y con todos los requisitos del caso, la reclusión se le ha prolongado injustificadamente sin llevar a cabo las audiencias que permitan determinar si será condenada o absuelta. Como soporte a su postura, memoró el numeral 4º del artículo 317 de dicho ordenamiento adjetivo, para concluir que tiene derecho a su libertad inmediata. [Folios 67-70, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, que le fue impuesta por el Juez de Control de Garantías que presidió las audiencias preliminares concentradas en este asunto, acto que contó con el correspondiente examen de legalidad; luego, no hay razón para considerar que la restricción de su garantía fundamental fue el resultado de una decisión arbitraria.
En relación con la supuesta prolongación injusta de la libertad por la causal alegada, se advierte que de conformidad con el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, aquella procede y se cumplirá de inmediato, entre otros eventos cuando transcurran sesenta días, a partir de la formulación de la imputación, sin que se presente el respectivo escrito de acusación.
Tal precepto debe analizarse de manera sistemática con el parágrafo 1º de la misma norma, según el cual «[l]os términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.» (subraya y negrilla para resaltar)
Significa lo anterior, que cuando el delito por el que se procede es de aquellos cuya competencia está atribuida a la justicia especializada o cuando en las conductas delictivas que se investigan han intervenido tres o más personas, el término para presentar el escrito de acusación una vez efectuada la formulación de imputación, es de 120 días.
De acuerdo con el informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales, contra la reclamante se radicó el escrito de acusación desde el pasado 28 de agosto y si bien se cuestiona la extemporaneidad de ese acto procesal, lo cierto es que la valoración de tal circunstancia y las consecuencias jurídicas de la misma, corresponde al Juez natural, vale decir, al Juez con Función de Control y Garantías.
Recuérdese, que el habeas corpus no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, quienes están investidos por la Constitución y por la ley para resolver los conflictos dejados a su consideración.
4. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado