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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8929-2015
Radicación nº. 11001-02-04-000-2015-00929-01
(Aprobado en sesión de ocho (8) de julio de dos mil quince).
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela de Cesáreo Gálvez Perdomo frente a la Sala de Casación Laboral, con vinculación del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o quien la haya sustituido.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
2.- Señala que contrarían esas garantías las sentencias, de casación y sustitutiva, que modificaron los factores salariales empleados para calcular el Ingreso Base de Liquidación de su mesada, excluyendo los que usó el ad-quem con base en la cancelación final de cesantías.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 96 a 98).
3.1.- Que demandó a la Caja Agraria para el reconocimiento de pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.
3.2.-Que en primera instancia prosperaron sus pretensiones (5 jun. 2008).
3.3.- Que el Tribunal confirmó, precisando que mensualmente percibía doscientos catorce mil quinientos noventa y nueve pesos ($214.599).
3.4.- Que ese pronunciamiento fue casado parcialmente, en punto a ese rubro, indicándose que no podía calcularse con todos los factores que tuvo en cuenta esa Colegiatura (10 ago. 2010).
3.5.- Que en la sentencia de reemplazo (26 nov. 2014), la Sala de Casación Laboral sólo incluyó la asignación básica y una sesentava parte de la prima de antigüedad, por lo que asumió que el último salario llegó a ciento un mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($101.649).
3.6.- Que se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que obligan incluir todo lo devengado por el empleado al efectuar la liquidación de la citada prestación.
3.7.- Que tampoco se atendió el principio Superior de la favorabilidad para el trabajador en la aplicación e interpretación de las normas laborales.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto dichas providencias y, en su lugar, liquidar la pensión sobre un salario promedio que incluya todos los factores salarios que recibió en el último año (folio 14).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Sala de Casación Laboral manifestó que resolvió con estricto apego a la ley, destacando, además, la imposibilidad de reabrir por esta vía excepcional las discusiones zanjadas definitivamente por la jurisdicción ordinaria.
2.- El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó que respetó las prerrogativas procesales (folio 131).
3.- Fiduagraria S.A. informó que entre los juicios confiados para su gestión no figura el ordinario en cuestión.
4.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la protección porque, cuando un el problema jurídico admita diversas soluciones, no puede recriminarse la opción acogida por el sentenciador, salvo que carezca de motivación o sea arbitraria, presupuestos que no encontró en la determinación cuestionada. Recordó que las vías de hecho «son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional», por lo que no se configuran por meras «divergencias hermenéuticas», como las que inspiran la queja. Agregó que se respetó el precedente horizontal de la propia Corporación plasmado en asuntos similares.
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en que debe acatarse lo dispuesto por el Consejo de Estado en proveído de 4 de agosto de 2010 en relación a que todo lo devengado por el empleado debe tenerse como factor salarial para la liquidación, siendo un criterio valido de unificación que resulta más favorable para los asalariados.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la determinación de la Sala de Casación Laboral, de calcular el ingreso base de liquidación del actor sólo con su asignación básica y la prima de antigüedad, infringe sus derechos, al omitir el precedente del Consejo de Estado sobre los factores salarias a incluir en ese cómputo.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según ha reiterado la jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término oportuno y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la situación.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el veredicto del a quo, que reconoció a Cesareo Gálvez Perdomo, a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 (29 ago. 2008).
3.2.- Que en el fallo se concluyó que el salario al momento del retiro de Gálvez Perdono era de doscientos catorce mil quinientos noventa y nueve pesos ($214.599).
3.3.- Que la Caja Agraria interpuso casación con el fin de que no fueran estimadas las pretensiones o, al menos, se redujese el ingreso base de liquidación.
3.4.- Que prosperó parcialmente el recurso porque (10 ago. 2010):
a).- El ad quem estableció el sueldo promedio del último año con los ítems de la «liquidación final de cesantías», que incluía «salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo».
b).- El ingreso base de liquidación, en cambio, según el artículo 1º de Ley 62 de 1985, se fija con la «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio»
3.4.- Que el fallo de remplazo (26 nov. 2014) concluyó que el salario promedio debe obtenerse, únicamente, con la sumatoria de la remuneración básica mensual y una sesentava parte de la prima quinquenal de antigüedad.
4.- No prosperara la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- La inconformidad del quejoso, lo viene diciendo desde un comienzo, reside en torno a los factores usados por la Sala de Casación Laboral para obtener el «ingreso base de liquidación», pues, en su sentir, no deben restringirse a los que enumera el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como lo dispuso la Corporación, sino comprender todos los emolumentos disfrutados en el último año.
En ese orden, el reproche resulta tardío, comoquiera que la providencia de Casación que resolvió de la manera criticada data de agosto de 2010, es decir, de hace casi cinco años, evidentemente el amparo no satisface el requisito de inmediatez, en general indispensable dada la premura que supone una verdadera afrenta a una prerrogativa esencial y, puntualmente cuando se ejerce contra proveídos judiciales, necesario de cara a valores superiores como la seguridad jurídica y la protección de las expectativas fundadas de terceros. Por ende, la jurisprudencia ha enfatizado que éste debe invocarse en un plazo prudente, por regla no mayor a seis meses, sin llegar a ser inamovible, a manera de un término de caducidad, ya que eventualmente caben justificaciones para extenderlo. Pero en este caso no las hay, de hecho ni siquiera se alegaron.
La circunstancia de que la definición de la instancia fue pospuesta hasta tanto la Colegiatura contó con los elementos suficientes para establecer el salario y las prestaciones recibidas por el demandante en su última anualidad trabajada que sirven para determinar la base de liquidación, único aspecto del que se ocupó la sentencia sustitutiva de 26 de noviembre de 2014, en sí misma no constituye una excusa para no haber acudido con anterioridad a esta herramienta excepcional con la que se discute, repítase, el concepto de la Sala de Casación Laboral sobre cuáles son esos factores, expuesto en el pronunciamiento de 10 de agosto de 2010.
Por consiguiente, la petición de resguardo deviene tardía. Al respecto ha dicho la Corte que,
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. Rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19 feb. rad. 00278-00).
4.2.- Con abstracción de lo anterior, lo cierto es que la solución a la que llegó la Corporación acusada no se vislumbra arbitraria, carente de sustento o abiertamente opuesta al ordenamiento positivo, de ahí que esta salvaguarda sea completamente inoperante, puesto que en ningún evento funciona como una oportunidad adicional para volver a analizar las problemáticas dirimidas por los funcionarios competentes desde la óptica que a este le corresponde como juez natural y ensayar otras respuestas al litigio.
Véase que en el fallo de casación se consignaron suficientes y respetables razones para inclinarse, en aquel asunto en particular, por la aplicación del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, descartando el discernimiento del Tribunal, para lo cual explicó que,
(…) revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.
Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida (CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 38885).
Entonces, como la resolución atacada no contiene planteamientos absurdos o contraevidentes, impone respeto desde la perspectiva ius fundamental, máxime proviniendo del órgano de cierre de la especialidad laboral, en quien recae una función unificadora en la materia. Relativo a esto conviene resaltar que, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia de esta Sala,
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00)
4.3.- Es innegable la importancia del precedente judicial como un medio para alcanzar un grado deseable de uniformidad en la exegesis de la ley que contribuye a la consolidación del Estado de Derecho. Con todo, el Constituyente no confió en una sola Corte esa delicada misión, pues, por el contrario, estableció una estructura jerárquica en cada jurisdicción. La ordinaria está presidida por esta Corporación (artículo 235 de la Constitución Política). De ahí que sus pronunciamientos están llamados a fijar el «precedente» en las materias que le conciernen.
Así, cuando la Sala de Casación Laboral reiteró en su fallo de 26 de noviembre de 2014 su posición sobre los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, no hizo otra cosa que acatar su «precedente horizontal». Sobre esto señaló que,
Respecto de liquidación de pensiones oficiales, y en el tema de factores salariales previstos por la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 del mismo año, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 44267, que reiteró la del 13 de mar. 2007, rad. 29060 se precisó:
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. A su turno, el inciso 3º idem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de todo orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes.
Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de carestía y de vacaciones (CSJ SL17066-2014).
4.4.- Aunque los pronunciamientos del Consejo de Estado son un referente importante, la Sala de Casación Laboral no está obligada a ceñirse irrestrictamente a ellos, puesto que constitucionalmente no existe subordinación entre estas Corporaciones, por más que la armonía entre ellas sea un ideal perseguido. Además, las posiciones de cada alta corte (Consejo de Estado y Sala de Casación Laboral) no son opuestas ni contradictorias.
Ciertamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado entiende que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 no es taxativo sino que puede cobijar otros conceptos allí no enlistados, atendiendo que la normatividad anterior –el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978- aceptaba otros más, así que de seguir el tenor de la norma, se iría en contravía del principio de «progresividad de los derechos sociales» (CE SCA 112-09 de 2010, 4 ago., rad. 2006-07509-01). Por otra parte, la decisión criticada no tomó partido al respecto, habida cuenta que no se comprometió en predicar si los factores detallados en la disposición legal son o no exhaustivos; simplemente dijo que los que acogió el Tribunal no eran compatibles con éstos.
De existir la alegada contradicción, el antecedente a que hace alusión el reclamante, al margen de que no constreñía a la Corte, tampoco llevaría a una solución diferente para el pleito, como pasa verse. Efectivamente, el Consejo de Estado terminó asumiendo que prestaciones como las vacaciones y las bonificaciones por recreación no son contraprestaciones para el trabajador, sino beneficios para «contribuir en el adecuado desarrollo de la vida del mismo».
Con esa orientación, los que excluyó la Sala de Casación Laboral en relación con los que había reconocido el Tribunal, esto es, «sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo», tampoco tienen ese carácter, y en rigor no constituyen un factor salarial. Esto permite ver que aun si el precedente del Consejo de Estado fuese ineludible, que no lo es, tampoco resultó desatendido, lo que elimina la hipótesis de la inobservancia de una interpretación más favorable.
5.- Por consiguiente, se respaldará el fallo censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ