STC 8929 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8929-2015  

Radicación  nº. 11001-02-04-000-2015-00929-01  

(Aprobado  en sesión de ocho (8) de julio de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Sala la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de  mayo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia que negó la tutela de Cesáreo  Gálvez Perdomo frente a la Sala de Casación Laboral,  con vinculación del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o quien la  haya sustituido.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron  vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, mínimo  vital y seguridad social.  

2.- Señala  que contrarían esas garantías las sentencias, de  casación y sustitutiva, que modificaron los factores  salariales empleados para calcular el Ingreso Base de Liquidación  de su mesada, excluyendo los que usó el ad-quem  con  base en la cancelación final de cesantías.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 96 a  98).  

3.1.- Que demandó  a la Caja Agraria para el reconocimiento de pensión  restringida de jubilación por retiro voluntario.  

3.2.-Que en  primera instancia prosperaron sus pretensiones (5 jun. 2008).  

3.3.- Que el  Tribunal confirmó, precisando que mensualmente percibía  doscientos catorce mil quinientos noventa y nueve pesos ($214.599).  

3.4.- Que ese  pronunciamiento fue casado parcialmente, en punto a ese rubro,  indicándose que no podía calcularse con todos los  factores que tuvo en cuenta esa Colegiatura  (10 ago. 2010).  

3.5.- Que en la  sentencia de reemplazo (26 nov. 2014), la Sala de Casación  Laboral sólo incluyó la asignación básica  y una sesentava parte de la prima de antigüedad, por lo que  asumió que el último salario llegó a ciento un  mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($101.649).  

3.6.- Que se  desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional y del  Consejo de Estado, que obligan incluir todo lo devengado por el  empleado al efectuar la liquidación de la citada prestación.  

3.7.- Que tampoco  se atendió el principio Superior de la favorabilidad para el  trabajador en la aplicación e interpretación de las  normas laborales.  

4.- Pide, en  consecuencia, dejar sin efecto dichas providencias y, en su lugar,  liquidar la pensión sobre un salario promedio que incluya  todos los factores salarios que recibió en el último  año (folio 14).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  La Sala de Casación Laboral manifestó que resolvió  con estricto apego a la ley, destacando, además, la  imposibilidad de reabrir por esta vía excepcional las  discusiones zanjadas definitivamente por la jurisdicción  ordinaria.  

2.-  El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó  que respetó las prerrogativas procesales (folio 131).  

3.-  Fiduagraria S.A. informó que entre los juicios confiados para  su gestión no figura el ordinario en cuestión.  

4.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la protección porque, cuando un el problema jurídico  admita diversas soluciones, no puede recriminarse la opción  acogida por el sentenciador, salvo que carezca de motivación o  sea arbitraria, presupuestos que no encontró en la  determinación cuestionada. Recordó que las vías  de hecho «son  defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional»,  por lo que no se configuran por  meras «divergencias  hermenéuticas»,  como las que inspiran la queja. Agregó que se respetó  el precedente horizontal de la propia Corporación plasmado en  asuntos similares.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor insiste en que debe acatarse lo dispuesto por el Consejo de  Estado en proveído de 4 de agosto de 2010 en relación a  que todo lo devengado por el empleado debe tenerse como factor  salarial para la liquidación, siendo un criterio valido de  unificación que resulta más favorable para los  asalariados.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la determinación de la  Sala de Casación  Laboral, de calcular el ingreso base de liquidación del actor  sólo con su asignación básica y la prima de  antigüedad, infringe sus  derechos, al omitir el precedente del Consejo de Estado sobre los  factores salarias a incluir en ese cómputo.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según ha reiterado la  jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el  capricho, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término oportuno  y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios  para conjurar la situación.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

3.1.-  Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó  el veredicto del a  quo,  que reconoció a Cesareo Gálvez Perdomo, a cargo de la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación,  la pensión restringida de jubilación por retiro  voluntario prevista en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969  (29 ago. 2008).  

3.2.-  Que en el fallo se concluyó que el salario al momento del  retiro de Gálvez Perdono era de doscientos catorce mil  quinientos noventa y nueve pesos  ($214.599).  

3.3.-  Que la Caja Agraria interpuso casación con el fin de que no  fueran estimadas las pretensiones o, al menos, se redujese el ingreso  base de liquidación.  

3.4.-  Que prosperó parcialmente el recurso porque (10 ago. 2010):  

a).-  El ad  quem  estableció el sueldo promedio del último año con  los ítems de la «liquidación  final de cesantías»,  que incluía «salario,  sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones,  semestral y escolar, y auxilio de almuerzo».  

b).-  El ingreso base de liquidación, en cambio, según el  artículo 1º de Ley 62 de 1985, se fija con la «asignación  básica; gastos de representación; primas de antigüedad,  técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y  feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados;  y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día  de descanso obligatorio»  

3.4.-  Que el fallo de remplazo (26 nov. 2014) concluyó que el  salario promedio debe obtenerse, únicamente, con la sumatoria  de la remuneración básica mensual y una sesentava parte  de la prima quinquenal de antigüedad.  

4.- No prosperara   la impugnación por los motivos  que pasan a mencionarse:  

4.1.- La  inconformidad del quejoso, lo viene diciendo desde un comienzo,  reside en torno a los factores usados por la Sala de Casación  Laboral para obtener el «ingreso  base de liquidación»,  pues, en su sentir, no deben restringirse a los que enumera el  artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como lo dispuso la  Corporación, sino comprender todos los emolumentos disfrutados  en el último año.  

En ese orden, el  reproche resulta tardío, comoquiera que la providencia de  Casación que resolvió de la manera criticada data de  agosto de 2010, es decir, de hace casi cinco años,  evidentemente el amparo no satisface el requisito de inmediatez, en  general indispensable dada la premura que supone una verdadera  afrenta a una prerrogativa esencial y, puntualmente cuando se ejerce  contra proveídos judiciales, necesario de cara a valores  superiores como la seguridad jurídica y la protección  de las expectativas fundadas de terceros. Por ende, la jurisprudencia  ha enfatizado que éste debe invocarse en un plazo prudente,  por regla no mayor a seis meses, sin llegar a ser inamovible, a  manera de un término de caducidad, ya que eventualmente caben  justificaciones para extenderlo. Pero en este caso no las hay, de  hecho ni siquiera se alegaron.  

La circunstancia  de que la definición de la instancia fue pospuesta hasta tanto  la Colegiatura contó con los elementos suficientes para  establecer el salario y las prestaciones recibidas por el demandante  en su última anualidad trabajada que sirven para determinar la  base de liquidación, único aspecto del que se ocupó  la sentencia sustitutiva de 26 de noviembre de 2014, en sí  misma no constituye una excusa para no haber acudido con anterioridad  a esta herramienta excepcional con la que se discute, repítase,  el concepto de la Sala de Casación Laboral sobre cuáles  son esos factores, expuesto en el pronunciamiento de 10 de agosto de  2010.  

Por consiguiente,  la petición de resguardo deviene tardía. Al respecto ha  dicho la Corte que,  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la  STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. Rad.  01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19 feb. rad.  00278-00).  

4.2.- Con  abstracción de lo anterior, lo cierto es que la solución  a la que llegó la Corporación acusada no se vislumbra  arbitraria, carente de sustento o abiertamente opuesta al  ordenamiento positivo, de ahí que esta salvaguarda sea  completamente inoperante, puesto que en ningún evento funciona  como una oportunidad adicional para volver a analizar las  problemáticas dirimidas por los funcionarios competentes desde  la óptica que a este le corresponde como juez natural y  ensayar otras respuestas al litigio.  

Véase que  en el fallo de casación se consignaron suficientes y  respetables razones para inclinarse, en aquel asunto en particular,  por la aplicación del artículo 1° de la Ley 62 de  1985, descartando el discernimiento del Tribunal, para lo cual  explicó que,  

(…)  revisadas  las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que  el salario del demandante al momento de su retiro, fue de  $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de  folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la  liquidación final de cesantías, como lo advierte la  censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de  lo que devengó durante el último año de  servicios, por concepto de salario, sobreremuneración,  viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio  de almuerzo.  

Siendo ello  así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se  le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo  del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del  Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión  restringida de jubilación reconocida al demandante se causó  el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación  a la que le habría correspondido en el evento de reunir los  requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para  ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en  su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el  promedio que sirvió de base para los aportes durante el último  año de servicios, siendo los factores que lo integran los que  se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por  el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la  asignación básica; gastos de representación;  primas de antigüedad, técnica, ascensional y de  capacitación; dominicales y feriados; horas extras;  bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario  o realizado en jornada nocturna o en día de descanso  obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual  aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida  (CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 38885).  

Entonces, como la  resolución atacada no contiene planteamientos absurdos o  contraevidentes,  impone respeto desde la perspectiva ius  fundamental,  máxime proviniendo del órgano de cierre de la  especialidad laboral, en quien recae una función unificadora  en la materia. Relativo a esto conviene resaltar que, como lo ha  dicho insistentemente la jurisprudencia de esta Sala,  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales  (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de  septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01  y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00)  

4.3.- Es innegable  la importancia del precedente judicial como un medio para alcanzar un  grado deseable de uniformidad en la exegesis de la ley que contribuye  a la consolidación del Estado de Derecho. Con todo, el  Constituyente no confió en una sola Corte esa delicada misión,  pues, por el contrario, estableció una estructura jerárquica  en cada jurisdicción. La ordinaria está presidida por  esta Corporación (artículo 235 de la Constitución  Política). De ahí que sus pronunciamientos están  llamados a fijar el «precedente»  en las materias que le conciernen.  

Así, cuando  la Sala de Casación Laboral reiteró en su fallo de 26  de noviembre de 2014 su posición sobre los factores salariales  que integran el ingreso base de liquidación, no hizo otra cosa  que acatar su «precedente  horizontal».  Sobre esto señaló que,  

Respecto de  liquidación de pensiones oficiales, y en el tema de factores  salariales previstos por la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62  del mismo año, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 44267,  que reiteró la del 13 de mar. 2007, rad. 29060 se precisó:  

El artículo  1º de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación  estaría conformada por los siguientes factores: la asignación  básica; gastos de representación; primas de antigüedad,  técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y  feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y  trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día  de descanso obligatorio. A su turno, el inciso 3º idem determinó  que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los  servidores oficiales de todo orden, debían liquidarse sobre  los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de  los aportes.  

Dentro de los  aludidos factores no están las primas de servicios, de  carestía y de vacaciones  (CSJ SL17066-2014).  

4.4.- Aunque los  pronunciamientos del Consejo de Estado son un referente importante,  la Sala de Casación Laboral no está obligada a ceñirse  irrestrictamente a ellos, puesto que constitucionalmente no existe  subordinación entre estas Corporaciones, por más que la  armonía entre ellas sea un ideal perseguido. Además,  las posiciones de cada alta corte (Consejo de Estado y Sala de  Casación Laboral) no son opuestas ni contradictorias.  

Ciertamente, la  Sección Segunda del Consejo de Estado entiende que el artículo  1° de la Ley 62 de 1985 no es taxativo sino que puede cobijar  otros conceptos allí no enlistados, atendiendo que la  normatividad anterior –el artículo 45 del Decreto 1045  de 1978- aceptaba otros más, así que de seguir el tenor  de la norma, se iría en contravía del principio de  «progresividad  de los derechos sociales»  (CE  SCA 112-09 de 2010, 4 ago., rad. 2006-07509-01). Por  otra parte, la decisión criticada no tomó partido al  respecto, habida cuenta que no se comprometió en predicar si  los factores detallados en la disposición legal son o no  exhaustivos; simplemente dijo que los que acogió el Tribunal  no eran compatibles con éstos.  

De existir la  alegada contradicción, el antecedente a que hace alusión  el reclamante, al margen de que no constreñía a la  Corte, tampoco llevaría a una solución diferente para  el pleito, como pasa verse.  Efectivamente, el Consejo de Estado  terminó asumiendo que prestaciones como las vacaciones y las  bonificaciones por recreación no son contraprestaciones  para  el trabajador, sino beneficios para «contribuir  en el adecuado desarrollo de la vida del mismo».  

Con esa  orientación, los que excluyó la Sala de Casación  Laboral en relación con los que había reconocido el  Tribunal, esto es, «sobreremuneración,  viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio  de almuerzo»,  tampoco tienen ese carácter, y en rigor no constituyen un  factor salarial. Esto permite ver que aun si el precedente del  Consejo de Estado fuese ineludible, que no lo es, tampoco resultó  desatendido, lo que elimina la hipótesis de la inobservancia  de una interpretación más favorable.  

5.- Por  consiguiente, se respaldará el fallo censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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