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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8928-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00363-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Carlos Eduardo Luna Crudo frente al Juzgado Sexto de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, Sophie Bedard, Martha Gladys Pérez Acevedo, Néstor Javier Saray Muñoz y Kathy Sabina Cristancho Alcalá.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Circunscribe el ataque al proveído que desestimó la interrupción del ejecutivo de alimentos para XXX que instauró Sophie Bedard en su contra; al que rechazó la solicitud de nulidad por irrespetuosa y al que le ordenó estarse a lo antes dispuesto.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6).
3.1.- Que el acusado libró mandamiento de pago por las cuotas de manutención causadas desde junio de 2014; más las que se originaran en lo sucesivo (marzo 3 y 12 de 2015).
3.2.- Que su abogada pidió no practicar embargos porque las obligaciones se encontraban al día (18 de ese mes) y el Despacho la requirió para que adjuntara el mandato (25 siguiente).
3.3.- Que interpuso reposición alegando que no había podido revisar el asunto y allegó el documento echado de menos. También formuló por la misma vía excepciones previas (abril 6 y 7).
3.4.- Que la funcionaria cuestionada desató adversamente el primer recurso y rechazó el restante frente al auto de apremio por extemporáneo (24 de ese mes).
3.5.- Que su apoderada exigió interrumpir el pleito porque el 4 de abril de este año padeció una fractura lumbar y se encontraba incapacitada hasta el 2 de mayo (29 de abril).
3.6.- Que la convocada no accedió a la exigencia porque la dolencia no impedía ejercer su actividad (mayo 7 de 2015).
3.7.- Que la querellada no dio trámite al memorial de nulidad que radicó por «irrespetuoso» (mayo 15 y 21).
4.- Pretende que se dejen sin efecto las determinaciones censuradas (folio 2).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Sexto de Familia se opuso al auxilio porque ningún remedio se planteó frente a la no paralización de la contienda (folio 43 y cuadernos anexos).
Sophie Bedard manifestó que el quejoso puede reclamar la invalidación y está dilatando la litis; agregó que no se han podido materializar las cautelas (folios 63 y 64).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque los pronunciamientos debatidos fueron suficientemente motivados (folios 66 a 75).
IV.- IMPUGNACIÓN
El afectado dijo que su representante obró de buena fe; que firmó escritos durante la primera semana de su incapacidad «pensando …que podría salir adelante» y acudió a una notaría para efectuar la presentación personal «en carro particular y servicio puerta a puerta»; que no se tuvieron en cuenta los soportes médicos y que otros jueces sí interrumpieron los asuntos en que actuaba (folios 6 a 23 de este cuaderno).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el demandado vulneró las prerrogativas aducidas por el gestor al no interrumpir el juicio por enfermedad de su abogada, bajo el supuesto de que la misma no le impedía ejercer su labor. Asimismo, si era dable no tramitar los memoriales por «irrespetuosos».
2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras sendas para conjurar la vulneración.
3.- Para el estudio que se realiza, se halla acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de XXX y en contra de Carlos Eduardo Luna Crudo, por los alimentos causados desde junio de 2014 (marzo 3 y 12 de 2015), folio 4 cuaderno 1 anexo.
3.2.- Que la mandataria del ejecutado dijo que la deuda estaba satisfecha y solicitó que no se practicaran medidas preventivas (18 de ese mes), folios 1 a 10 cuaderno 1 anexo.
3.3.- Que la profesional fue requerida para que adjuntara poder y se le advirtió que contaba con «un día para el vencimiento del término del ejecutado» (25 siguiente), folio 11 cuaderno 1 anexo.
3.4.- Que aquella formuló reposición indicando que no había podido acceder al expediente y aportó el documento señalado. También invocó como excepciones previas «inepta demanda» e «inexistencia de título» (abril 6 y 7), folios 12 a 25 cuaderno 1 anexo.
3.5.- Que la funcionaria cognoscente negó el recurso y rechazó las defensas por extemporáneas (24 de ese mes), folios 35 a 38 cuaderno 1 anexo.
3.6.- Que la representante de Luna Crudo solicitó la interrupción del proceso porque sufrió una fractura en la columna vertebral y se encontraba incapacitada desde el 4 de abril del año pasado (29 de ese mes), folios 41 y 42.
3.7.- Que el juzgado lo negó porque la dolencia no la imposibilitaba para obrar y ya había intervenido (mayo 7 de 2015). Tal decisión no fue recurrida (folio 46 cuaderno 1 anexo).
3.8.- Que el promotor pidió la nulidad aduciendo que «no sé qué interés especial tenga en esta forma de actuar»; «parece que ud. ignora que es la columna lumbar y que es la pelvis de una persona»; «en aras de demostrar sabiduría transcribe unos renglones de un auto de la Corte Suprema que no se refiere a una enfermedad particular»; «tiene como consecuencia que la abogada… no pueda movilizarse para ver sus autos en los que ud. funge como médico»; «parece como si su decisión fuera malintencionada» (mayo 13), folios 67 a 72 cuaderno 1 anexo.
3.9.- Que el Despacho rechazó el escrito por irrespetuoso (15 de ese mes) y, en esa misma fecha, interpretó que se había aducido inicialmente «excepción de mérito denominada el cumplimiento de la obligación» y corrió traslado a la progenitora de la beneficiaria (folios 73 y 74 cuaderno 1 anexo).
3.10.- Que el libelista insistió en la invalidación y el accionado le ordenó estarse a lo antes resuelto (mayo 21), folio 80 cuaderno 1 anexo.
4.- Se otorgara parcialmente el amparo, por lo que pasa a mencionarse:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para proteger sus intereses, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el reclamante no controvirtió oportunamente a través de reposición el auto de 7 de mayo pasado que negó la interrupción del pleito, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace.
Tal recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
En un caso similar esta Corporación expuso
(…) los gestores omitieron formular reposición frente al proveído de 24 de enero de 2014, con el cual se negó la interrupción del litigio incoada por ellos …La herramienta judicial soslayada, procedente al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, se erigía como idónea para exponer los hechos soporte de esta salvaguarda y cuestionar los motivos sustento de la desestimación de la interrupción planteada por la enfermedad del mandatario de los petentes…(…) A la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad el reclamo planteado, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo, el cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional (CSJ STC3060 de 13 de marzo de 2014).
De manera, que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de enero de 2015, exp. STC226).
4.2.- En todo caso, no se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Sexto de Familia, ya que fundamentó la providencia en que no se demostró que la afectación en la salud de la apoderada fuera de tal magnitud que le impidiera actuar; incluso, tomó en cuenta que ella ya había radicado memoriales con antelación.
Así lo dijo, en alusión al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil «las incapacidades de la Dra. …no son suficientes para interrumpir y suspender el proceso, esto habida cuenta que la dolencia presentada por aquella no le imposibilita de manera tal que no pueda desarrollar su labor»; añadiendo que «tan es así que ha elevado escritos al Despacho como el que en esta oportunidad se resuelve» (folio 46 cuaderno 1 anexo).
(…) Aún de considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad que vienen de analizarse, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al resolver la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado del tutelante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional…(…) Ciertamente la Sala al resolver una acción de tutela de similares contornos, sostuvo: …«Es que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C., es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991). […] “Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades” (Auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01), CSJ STC14784 de 30 de octubre de 2014.
Sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable, en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.3.- Según el numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del juez está el de «Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros»; esto, con el fin de que lo corrijan y muestren el debido decoro, lo que guarda consonancia con el numeral 3º del artículo 71 ibídem que impone como deberes para las partes: «Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia».
En relación con dicha facultad, la Corte Constitucional dijo en sentencia T-017 de 2007 que
(…) los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial…(…) La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso…(…) el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el derecho de la parte.
En el caso que se revisa el actor pidió la nulidad del trámite por haberse adelantado después de ocurrida una causal de interrupción, consistente en la enfermedad de su mandataria, e hizo los siguientes señalamientos «no sé qué interés especial tenga en esta forma de actuar»; «parece que ud. ignora que es la columna lumbar y que es la pelvis de una persona»; «en aras de demostrar sabiduría transcribe unos renglones de un auto de la Corte Suprema que no se refiere a una enfermedad particular»; «tiene como consecuencia que la abogada… no pueda movilizarse para ver sus autos en los que ud. funge como médico»; «parece como si su decisión fuera malintencionada» (mayo 13).
Ahora, si en criterio de la autoridad demandada el afectado utilizó frases inapropiadas, debió regresarle el escrito para que lo enmendara, como se deriva de la norma atrás transcrita, y no proceder a su rechazo como lo hizo. Incluso, nótese que cuando Luna Crudo reiteró su petición, le ordenó estarse a lo antes resuelto persistiendo en el yerro.
En un caso reciente esta Sala manifestó
(…) Debe destacarse que al margen de establecer si las frases en los documentos devueltos, efectivamente, constituyen irrespeto al juez atacado, auscultada su actuación se colige que ninguna ponderación realizó en aras de no sacrificar la garantía a la defensa de …toda vez que en lugar de disponer la devolución de los memoriales para su efectiva corrección, conforme al criterio de esta Sala, le impuso al prenombrado accionante soportar las dos decisiones de 26 de agosto de 2014, con las cuales quedó sin posibilidades de resistir las pretensiones de los demandantes… Ahora, en lo atinente a las cuestiones invocadas por el juez en su impugnación, es del caso indicar que la concesión del amparo no significa desconocer su autoridad y menos apoyar la presunta “grosería” de los aquí reclamantes, pues, como viene de verse, si estimaba que los escritos presentados por el abogado eran “irrespetuosos”, bien pudo devolverlos para que éstos se ajustaran; o amonestarlo; e incluso, tal como lo hizo, compulsar copias respecto de éste si consideraba que su dicho constituía una falta disciplinaria. Esas actuaciones habrían evitado la lesión al debido proceso del agenciado …y pondrían a salvo la alegada “debida compostura” con la administración de justicia (CSJ STC1396 de 16 de febrero de 2015).
La aludida realidad corrobora que la convocada aplicó una consecuencia jurídica a título de sanción que no está prevista en las normas legales, constituyendo una «vía de hecho» susceptible de protección constitucional.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada en cuanto negó el ataque formulado contra el auto de 7 de mayo de 2015 que no accedió a la interrupción del proceso y la CONCEDE respecto de los embates realizados a los autos de 15 y 21 del mismo mes, por lo que se ordena al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia aplique lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre la invalidación solicitada, claro está, respetando la autonomía para resolver el asunto puesto a su consideración.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ