STC 8928 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8928-2015  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2015-00363-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó la tutela de Carlos Eduardo Luna Crudo frente al Juzgado  Sexto de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculados el  Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, Sophie  Bedard, Martha Gladys Pérez Acevedo, Néstor Javier  Saray Muñoz y Kathy Sabina Cristancho Alcalá.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.  

2.-  Circunscribe el ataque al proveído que desestimó la  interrupción del ejecutivo de alimentos para XXX que instauró  Sophie Bedard en su contra; al que rechazó la solicitud de  nulidad por irrespetuosa y al que le ordenó estarse a lo antes  dispuesto.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 6).  

3.1.-  Que el acusado libró mandamiento de pago por las cuotas de  manutención causadas desde junio de 2014; más las que  se originaran en lo sucesivo (marzo 3 y 12 de 2015).  

3.2.-  Que su abogada pidió no practicar embargos porque las  obligaciones se encontraban al día (18 de ese mes) y el  Despacho la requirió para que adjuntara el mandato (25  siguiente).  

3.3.-  Que interpuso reposición alegando que no había podido  revisar el asunto y allegó el documento echado de menos.  También formuló por la misma vía excepciones  previas (abril 6 y 7).  

3.4.-  Que la funcionaria cuestionada desató adversamente el primer  recurso y rechazó el restante frente al auto de apremio por  extemporáneo (24 de ese mes).  

3.5.-  Que su apoderada exigió interrumpir el pleito porque el 4 de  abril de este año padeció una fractura lumbar y se  encontraba incapacitada hasta el 2 de mayo (29 de abril).  

3.6.-  Que la convocada no accedió a la exigencia porque la dolencia  no impedía ejercer su actividad (mayo 7 de 2015).  

3.7.-  Que la querellada no dio trámite al memorial de nulidad que  radicó por «irrespetuoso»  (mayo 15 y 21).  

4.-  Pretende que se dejen sin efecto las determinaciones censuradas  (folio 2).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado  Sexto de Familia se opuso al auxilio porque ningún remedio se  planteó frente a la no paralización de la contienda  (folio 43 y cuadernos anexos).  

Sophie  Bedard  manifestó que el quejoso puede reclamar la invalidación  y está dilatando la  litis;  agregó que no se han podido materializar las cautelas (folios  63 y 64).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque los pronunciamientos debatidos fueron  suficientemente motivados (folios 66 a 75).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  afectado dijo  que su representante obró de buena fe; que firmó  escritos durante la primera semana de su incapacidad «pensando  …que podría salir adelante»  y acudió a una notaría para efectuar la presentación  personal «en  carro particular y servicio puerta a puerta»; que  no se tuvieron en cuenta los soportes médicos y que otros  jueces sí interrumpieron los asuntos en que actuaba (folios 6  a 23 de este cuaderno).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el demandado vulneró  las prerrogativas aducidas por el gestor al no interrumpir el juicio  por enfermedad de su abogada, bajo el supuesto de que la misma no le  impedía ejercer su labor. Asimismo, si era dable no tramitar  los memoriales por «irrespetuosos».  

2.-  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que se  acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga  ni haya desaprovechado otras sendas para conjurar la vulneración.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, se halla acreditado lo que a continuación  se destaca:  

3.1.-  Que  el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá libró  mandamiento de pago a favor de XXX y en contra de Carlos Eduardo Luna  Crudo, por los alimentos causados desde junio de 2014 (marzo 3 y 12  de 2015), folio 4 cuaderno 1 anexo.  

3.2.-  Que la mandataria del ejecutado dijo que la deuda estaba satisfecha y  solicitó que no se practicaran medidas preventivas (18 de ese  mes), folios 1 a 10 cuaderno 1 anexo.  

3.3.-  Que la profesional fue requerida para que adjuntara poder y se le  advirtió que contaba con «un  día para el vencimiento del término del ejecutado»  (25 siguiente), folio 11 cuaderno 1 anexo.  

3.4.-  Que aquella formuló reposición indicando que no había  podido acceder al expediente y aportó el documento señalado.  También invocó como excepciones previas «inepta  demanda»  e «inexistencia  de título»  (abril 6 y 7), folios 12 a 25 cuaderno 1 anexo.  

3.5.-  Que la funcionaria cognoscente negó el recurso y rechazó  las defensas por extemporáneas (24 de ese mes), folios 35 a 38  cuaderno 1 anexo.  

3.6.-  Que la representante de Luna Crudo solicitó la interrupción  del proceso porque sufrió una fractura en la columna vertebral  y se encontraba incapacitada desde el 4 de abril del año  pasado (29 de ese mes), folios 41 y 42.  

3.7.-  Que el juzgado lo negó porque la dolencia no la imposibilitaba  para obrar y ya había intervenido (mayo 7 de 2015). Tal  decisión no fue recurrida (folio 46 cuaderno 1 anexo).  

3.8.-  Que el promotor pidió la nulidad aduciendo que «no  sé qué interés especial tenga en esta forma de  actuar»; «parece que ud. ignora que es la columna lumbar  y que es la pelvis de una persona»; «en aras de demostrar  sabiduría transcribe unos renglones de un auto de la Corte  Suprema que no se refiere a una enfermedad particular»; «tiene  como consecuencia que la abogada… no pueda movilizarse para  ver sus autos en los que ud. funge como médico»; «parece  como si su decisión fuera malintencionada»  (mayo 13), folios 67 a 72 cuaderno 1 anexo.  

3.9.-  Que el Despacho rechazó el escrito por irrespetuoso (15 de ese  mes) y, en esa misma fecha, interpretó que se había  aducido inicialmente «excepción  de mérito denominada el cumplimiento de la obligación»  y corrió traslado a la progenitora de la beneficiaria (folios  73 y 74 cuaderno 1 anexo).  

3.10.-  Que el libelista insistió en la invalidación y el  accionado le ordenó estarse a lo antes resuelto (mayo 21),  folio 80 cuaderno 1 anexo.  

4.-  Se  otorgara parcialmente el amparo, por lo que pasa a mencionarse:  

4.1.-  Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas  deben agotar los medios que tengan a su alcance para proteger sus  intereses, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre  las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los  correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el reclamante no controvirtió  oportunamente a través de reposición el auto de 7 de  mayo pasado que negó la interrupción del pleito,  desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que  aquí hace.  

Tal  recurso era viable según el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

En un caso similar  esta Corporación expuso  

(…)  los gestores omitieron formular reposición frente al proveído  de 24 de enero de 2014, con el cual se negó la interrupción  del litigio incoada por ellos …La herramienta judicial  soslayada, procedente al tenor del artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, se erigía como idónea para  exponer los hechos soporte de esta salvaguarda y cuestionar los  motivos sustento de la desestimación de la interrupción  planteada por la enfermedad del mandatario de los petentes…(…)  A  la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad el  reclamo planteado, dado el carácter residual y subsidiario de  este mecanismo, el cual impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa judicial contemplados en el ordenamiento  jurídico. De otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta vía  constitucional (CSJ  STC3060 de 13 de marzo de 2014).  

De  manera, que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de  enero de 2015, exp. STC226).  

4.2.-  En  todo caso, no se advierte un yerro abultado ni grosero en las  críticas y apreciaciones del Juzgado Sexto de Familia, ya que  fundamentó la providencia en que no se demostró que la  afectación en la salud de la apoderada fuera de tal magnitud  que le impidiera actuar; incluso, tomó en cuenta que ella ya  había radicado memoriales con antelación.  

Así  lo dijo,  en alusión al artículo 168 del Código de  Procedimiento Civil «las  incapacidades de la Dra. …no son suficientes para interrumpir  y suspender el proceso, esto habida cuenta que la dolencia presentada  por aquella no le imposibilita de manera tal que no pueda desarrollar  su labor»; añadiendo  que  «tan es así que ha elevado escritos al Despacho como el  que en esta oportunidad se resuelve» (folio  46 cuaderno 1 anexo).  

(…)  Aún de considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad  que vienen de analizarse, atendidos los argumentos que fundan la  solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al  resolver la solicitud de interrupción del proceso por  enfermedad grave del apoderado del tutelante, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación que se tomó en el caso no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional…(…) Ciertamente la Sala al resolver una  acción de tutela de similares contornos, sostuvo: …«Es  que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que  se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.  C., es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de  conducta atinentes a la realización de la gestión  profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o  colaboración de otro. Será grave, entonces, la  enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no  sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le  resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le  corresponde» (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de  26 de abril de 1991).   […] “Por manera que la  enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la  persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla,  absolutamente, sus actividades” (Auto de 19 de diciembre de  2008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01),  CSJ  STC14784 de 30  de octubre de 2014.  

Sin  necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo  cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación  respetable, en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.3.-  Según  el numeral 3º del artículo 39 del Código de  Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del juez  está el de «Ordenar  que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los  funcionarios, las partes o terceros»;  esto, con el fin de que lo corrijan y muestren el debido decoro, lo  que guarda consonancia con el numeral 3º del artículo 71  ibídem  que  impone como deberes para las partes: «Abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste,  a las partes y a los auxiliares de la justicia».  

En  relación con dicha facultad, la Corte Constitucional dijo  en sentencia T-017 de 2007 que  

(…)  los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan  descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera  ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del  comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial,  aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien  situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en  desarrollo de la actividad judicial…(…) La devolución  de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción,  pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial  provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la  adecuada compostura en el proceso…(…) el juez tiene el  deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta  irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la  procedencia del ejercicio de la atribución que se le ha  conferido por el numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil. En  otros términos, la devolución del escrito irrespetuoso  debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el  derecho de la parte.  

En  el caso que se revisa el  actor pidió la nulidad del trámite por haberse  adelantado después de ocurrida una causal de interrupción,  consistente en la enfermedad de su mandataria, e hizo los siguientes  señalamientos «no  sé qué interés especial tenga en esta forma de  actuar»; «parece que ud. ignora que es la columna lumbar  y que es la pelvis de una persona»; «en aras de demostrar  sabiduría transcribe unos renglones de un auto de la Corte  Suprema que no se refiere a una enfermedad particular»; «tiene  como consecuencia que la abogada… no pueda movilizarse para  ver sus autos en los que ud. funge como médico»; «parece  como si su decisión fuera malintencionada»  (mayo 13).  

Ahora,  si  en criterio de la autoridad demandada el afectado utilizó  frases inapropiadas, debió regresarle el escrito para que lo  enmendara,  como se deriva de la norma atrás transcrita, y no proceder a  su rechazo como lo hizo. Incluso, nótese que cuando Luna Crudo  reiteró su petición, le ordenó estarse a lo  antes resuelto persistiendo en el yerro.  

En  un  caso reciente esta Sala manifestó  

(…)  Debe destacarse que al margen de establecer si las frases en los  documentos devueltos, efectivamente, constituyen irrespeto al juez  atacado, auscultada su actuación se colige que ninguna  ponderación realizó en aras de no sacrificar la  garantía a la defensa de …toda vez que en lugar de  disponer la devolución de los memoriales para su efectiva  corrección, conforme al criterio de esta Sala, le impuso al  prenombrado accionante soportar las dos decisiones de 26 de agosto de  2014, con las cuales quedó sin posibilidades de resistir las  pretensiones de los demandantes… Ahora,  en lo atinente a las cuestiones invocadas por el juez en su  impugnación, es del caso indicar que la concesión del  amparo no significa desconocer su autoridad y menos apoyar la  presunta “grosería” de los aquí  reclamantes, pues, como viene de verse, si estimaba que los escritos  presentados por el abogado eran “irrespetuosos”, bien  pudo devolverlos para que éstos se ajustaran; o amonestarlo; e  incluso, tal como lo hizo, compulsar copias respecto de éste  si consideraba que su dicho constituía una falta  disciplinaria. Esas actuaciones habrían evitado la lesión  al debido proceso del agenciado …y pondrían a salvo la  alegada “debida compostura” con la administración  de justicia  (CSJ STC1396 de 16 de febrero de 2015).  

La  aludida realidad corrobora que la convocada  aplicó una consecuencia jurídica a título de  sanción que no está prevista en las normas legales,  constituyendo una «vía  de hecho»  susceptible de protección constitucional.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada en cuanto negó el ataque formulado contra  el auto de 7 de mayo de 2015 que no accedió a la interrupción  del proceso y la CONCEDE  respecto  de los embates realizados a los autos de 15 y 21 del mismo mes, por  lo que se ordena al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que  dentro de los cinco días siguientes a la notificación  de esta providencia aplique lo dispuesto en el   numeral  3º del artículo 39 del Código de Procedimiento  Civil y se pronuncie sobre la invalidación solicitada, claro  está, respetando la autonomía para resolver el asunto  puesto a su consideración.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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