STC 11276 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11276-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01813-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana –  Devisab, conformado por las sociedades Ingenieros Constructores e  Interventores S.A., Concay S.A., Estudios Técnicos S.A.,  Pavimentos Colombia S.A., e Industrias Asfálticas S.A.S. y  Mario Alberto Huertas Cotes frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada  por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio  Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez Velásquez,  vinculándose al Juzgado de Familia de Funza.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio  ordinario de responsabilidad civil extracontractual que  le inició  Juan Pablo Fuentes Ochoa.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que  «suscribió  con la Gobernación de Cundinamarca el contrato de concesión  01 de 1996 por el cual tiene a su cargo la operación y  mantenimiento del corredor vial que conecta los municipios de Chía,  Funza, Mosquera, La Mesa, Anapoima, Apulo, Tocaima, Girardot y Ramala  de Soacha».  

2.2. Que el  asunto que nos ocupa fue propuesto inicialmente en contra del  Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana-Devisab,  pero luego el libelo fue sustituido para incluir a cada uno de sus  integrantes.  

2.3. Que el  despacho de conocimiento dictó sentencia el 24 de febrero de  2014 en la que acogió las pretensiones del extremo activo,  inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación.  

2.4. Que el  ad-quem  encartado en providencia de 1 de mayo de 2015, confirmó la de  primer grado, «continuando  con la clara violación al debido proceso efectuado por parte  del despacho de primera instancia… en tanto no se efectuó  un análisis siquiera sumario de varias de las pruebas  aportadas al proceso. Adicional a que no se valoraron las pruebas  debidamente decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario,  que hubieran claramente determinado otro tipo de condena y no  precisamente sobre mis poderdantes, el Tribunal decidió  incrementar las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales  a favor de la parte actora, al disminuir del 20% al 5% el porcentaje  de reducción de la indemnización a cargo de las  demandantes por concurrencia de culpa de la víctima, situación  esta que vulnera de manera flagrante, el principio de la no reforma  en perjuicio, en contra del apelante único de las situaciones  de fondo del proceso lo cual decanta una clara vía de hecho»  (fls.  105-118 Cdno. 1).  

3. El gestor no  hizo petición alguna  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  secretaria del tribunal cuestionado, remitió copia de la  sentencia proferida por el Tribunal censurado «dentro  de las diligencias radicadas con No. 25286-31-84-001-2008-00458-02,  que decidió el recurso de apelación interpuesto por el  consorcio Devisab y la aseguradora Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A., LLAMADA EN GARANTÍA POR Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP, al que adhirió la parte  demandante contra providencia de 24 de febrero de 2014 emitida por el  Juzgado de Familia de Funza»  (fl.  131).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 11  de mayo de 2015 por el colegiado enjuiciado, pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo, procedimental y fáctico».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 24 de  febrero de 2014  el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, quien  conoció del asunto por el «impedimento  del juez civil del circuito»,   dentro  del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió  Juan Pablo Fuentes Ochoa contra Sociedad Cesionaria de Desarrollo  Vial de la Sabana, Aquilar y Cia Limitada Construcciones, Pavimentos  Colombia Ltda, Cnstrucciones Carrillo Caycedo Limitada Concay  Limitada, Icein Limitada, Estudios Técnicos S.A., Aguilar  Construcciones, Mario Huertas Cortes, llamadas en garantía:  Concesionario Desarrollo Vial de la SABANA Confianza S.A., Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP y Mapfre Seguros,  dictó fallo, en  el que resolvió «PRIMERO:  declarar imprósperas las excepciones de mérito   propuestas por el extremo demandado SOCIEDAD CONCESIONARIA DE  DESARROLLO VIAL DE LA SABANA, AQUILAR Y CIA LIMITADA CONSTRUCCIONES,  PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA, CONSTRUCCIONES CARRILLO CAYCEDO LIMITADA  CONCAY LIMITADA, ICEIN LIMITADA, ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.,  AGUILAR CONSTRUCIONES, MARIO HUERTAS COTES y los llamados en garantía  SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. SEGUNDO:  declarar civil y extracontractualmente responsable a los demandados …  TERCERO: en consecuencia CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD  COCNESIONARIA DE DESARROLLO VIA DE LA SABANA, AQUILARY CIA LIMITADA  CONSTRUCCIONES, PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA, CONSTRUCCIONES CARRILLO  CAYCEDO LIMITADA CONCAY LIMITADA, ICEIN LIMITADA, ESTUDIOS TECNICOS  S.A., AGUILAR CONSTRUCCIONES, MARIO HUERTAS COTES, a pagar a favor  del señor JUAN PABLO FUENTES OCHOS en calidad de compañero  permanente de la fallecida DENIS MORENO BAYONA y directo perjudicado  por la muerte ésta y a favor de su menor hijo DARVIN JULIAN  FUENTES MORENO, la suma de $240.000.000, distribuido de la siguiente  manera el 50% para el compañero permanente hoy demandante y el  otro 50% para el menor hijo DARVIN JULIAN FUENTES MORENO, a título  de indemnización por perjuicios morales, monto que se reducirá  en un veinte por ciento 20%, es decir, menos la suma de $192.160.000…  CUARTO: CONDENAR  a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. llamada  en garantía por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y llamada en  garantía a su vez por EL CONSORCIO CONCESIONARIO DEL  DESARROLLO VIAL DE LA SABANA DEVISAB, y LIBERTY SEGUROS S.A.,  a  pagar a favor del señor JUAN PABLO FUENTES OCHOA en calidad de  representante del menor DARVIN JULIAN FUENTES MORENO, quien es hijo  de la occisa y directo perjudicado por la muerte de esta, el lucro  cesante causado $40.047.682, lucro cesante futuro $123.436.646, para  un total de la suma $163.484.328, en un porcentaje del 50% para el  compañero permanente hoy demandante y el otro 50% para el  menor hijo de la occisa DARVIN JULIAN FUENTES MORENO, POR CONCEPTO DE  PERJUICIOS MATERIALES…» (fls.  32-57).  

b) El 11 de mayo  de 2015 la Sala encartada al desatar la alzada interpuesta por el  Consorcio Devisab, Mapfre y adherido por el demandante, dispuso «1.  Declarar la inhibición parcial para desatar el mérito  de la controversia en lo que respecta al Consorcio de Desarrollo Vial  de la Sabana – Devisab, teniendo en cuenta para ello que dicha  figura  contractual no es persona jurídica y, por parte, no  podía comparecer como parte al proceso. 2.  Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte  demandada… 3.  Declarar  civil y extracontractualmente responsables del accidente  ocurrido el 9 de abril de 2008,  en las condiciones que revela el  asunto, en que perdió la vida la compañera y madre de  los actores en el proceso, Denis Moreno Bayona, a las sociedades y a  la persona natural demandadas dentro de este proceso, esto es, a  Pavimentos Colombia S.A., Construcciones Carrillo Caicedo Limitada  Concay Ltda., Estudios Técnicos S.A., Aguilar Construcciones  S.A., Ingenieros, Constructores e Interventores y Mario Alberto  Huertas Cotes. 4.  Como consecuencia, condenase a las sociedades… a pagar el 95%  de los perjuicios materiales y morales que sufrieron los demandantes  … como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro  cesante, a favor del niño Darvin Julián Fuentes Moreno  la suma de $40.594.008 por concepto de lucro cesante consolidado,  computado desde el día 9 de abril de 2008 hasta la fecha de  este fallo, y $79.254.968 por razón del lucro cesante futuro,  calculado desde la fecha hasta el 25 de diciembre de 2028, fecha en  que Darvin Julián alcanzara la edad de veinticinco  años,  cifras que, deducido el 5% que por razón de la concurrencia de  culpas establecida ene l proceso, arrojan como resultado las sumas de  $38.564.307 y $75.292.219, para un total de $113.856.527. Como  perjuicios morales, la suma de $100.000.000 a favor del niño  Darvin Julián Fuentes Moreno y otros $100.000.000 a favor de  su padre Juan Pablo Fuentes Ochoa, cifras que, deducido el 5% de  responsabilidad que en la causación del daño se  determinó de parte de la víctima, arroja un total de  $95.000.000 a favor de cada uno».  

Lo anterior, al  considerar que  «pesando  efectivamente sobre el consorcio la obligación de mantener en  condiciones idóneas esa carpeta asfáltica, debidamente  señalizada, como sin lugar a dudas surge del contrato  celebrado en 1996 entre la Gobernación de Cundinamarca y el  consorcio, éste integrado por las personas jurídicas y  naturales demandadas, la discusión acerca de quienes más  deben concurrir a abonar esos perjuicios cuyo resarcimiento se  solicita en la demanda es irrelevante, desde que, en cualquier caso,  por efecto de la solidaridad que se predica de este tipo de  responsabilidad frente a todos los que han sido causantes de un  perjuicio, como ciertamente lo determina el artículo 2344 del  código civil, la víctima está habilitada para  accionar bien contra todos los deudores conjuntamente, ora “contra  cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda  oponérsele el beneficio de división”, según  lo prescribe el artículo 1571 del mismo ordenamiento».  

A la par, señaló  que «la  víctima se desplazaba cabalmente por la vía, colofón  al que debe arribar el Tribunal no solo debido a las comprobaciones   que hasta ahora ha tenido oportunidad de plasmar en esta decisión,  sino porque no hay evidencia de que, adicionalmente, ésta  tuviera opción distinta a la de transitar por esa parte  reservada para ello, desde que, aunque en un momento dado se ha  sugerido que ha podido hacerlo por la cicloruta, nada en el proceso  apunta a demostrar que en la zona existiera una vía exclusiva  para ciclistas que ésta no quiso utilizar; ni tampoco hay  evidencia, como lo dice confusamente el juzgado, de que se desplazara  en contravía: la testigo Mónica María Orozco  Torres es elocuente en demostrarlo, pues encontrándose ella en  el local comercial ubicado exactamente al frente del pozo de  inspección, narró en su declaración, no solo que  la víctima se desplazaba en dirección Funza-Mosquera,  sino que el pozo fue nivelado dos años después del  accidente».  

De otra parte,  precisó que  «debe el tribunal descender al estudio del recurso de estos,  quienes se duelen de que el fallo haya considerado una reducción  de la indemnización en un 20% debido a que la víctima  pudo haberse expuesto imprudentemente al daño en una  proporción equivalente a esa cifra porcentual  pues alegan que  no es cierto que, como ya lo puso de presente la Corporación  en otro aparte de este fallo, aquella transitara por una zona  prohibida o en condiciones no aptas, tales que pudieran incrementar  el riesgo que de hecho asume quien por una vía de tráfico  pesado, se lanza a desplazarse en una bicicleta, sin el casco de  protección obligatorio, como si de disputarle un pedazo de  calzada a losa automotores fuera ciertamente algo hacedero».  

Seguidamente  refirió que  «si  la ciclista en su desplazamiento no infringía la normas de  tránsito en cuanto a la utilización de la vía y  la dirección que llevaba, no es posible hablar esa  concurrencia de culpas avistada por el juzgador a-quo, salvo, claro  está, por lo de la ausencia del casco, desde luego que eso  tiene que repercutir en el cálculo de la indemnización,  pues evidentemente no se trata de una falta cualquiera, si es que,  también de acuerdo con esa documentación, cumplidamente  con el protocolo de necropsia que obra entre las piezas de la  investigación penal arrimadas a la actuación, las  lesiones que acabaron con la vida de la ciclista se produjeron en el   cuello y en la región occipital del cráneo. Ahí  habrá el Tribunal de modificar la decisión apelada,  para reducir la compensación que hizo el a-quo entre las  culpas, señalando que ésta corresponde en un 5% frente  a la víctima y los otros 95% respecto de las demandadas»  

Así mismo,  anotó que  «la sentencia apelada será objeto de enmienda, según  lo elucidado hasta aquí, en lo que atañe a la condena  fulminada contra la concesión, respecto de la cual, habida  cuenta de las circunstancias advertidas en relación con el  presupuesto procesal de capacidad para ser parte, habrá de  declararse la inhibición, y en lo tocante con estos dos  últimos aspectos decisorios analizados, vale decir, cuanto al  porcentaje que habrá de concretarse por compensación de  culpas, y relativamente a los perjuicios materiales en la modalidad  de lucro cesante reconocidos a favor del compañero de la  víctima y de su hijo, condenas que habrán de  modificarse por efecto de la revisión efectuada en esta  decisión».  

Y, finalmente  aclaró que  «se  tiene que Confianza no apeló la sentencia. Pero leída  esta y contrastados los numerales 4º y 7º de su parte  resolutiva, se observa una contradicción que no puede ser  saldada simplemente con el argumento del que no apelar las cosas no  autorizan su escrutinio, pus, quiérase o no, es imposible la  coexistencia de dos resoluciones que se excluyen entre sí,  como en efecto resulta ser que mientras en el comentado numeral 4º,  que fue aclarado, se condena a Confianza a pagar lo que por perjuicos  materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció a  favor de los demandnates, en el numeral 7º siguiente se declaran  “probadas las excepciones de mérito formuladas a través  de apoderado judicial al llamado en garantía COMPAÑÍA  ASEGURADORA DE FINANZAS, S.A. CONFIANZA S.A., por las razones  expuestas”»   (fls.  62-102).  

c) El 22 de junio  hogaño la autoridad acusada adicionó la reseñada  providencia en el sentido de «absolver  de responsabilidad a la llamada en garantía Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A. de los perjuicios padecidos por los  demandantes con ocasión de la muerte de Denis Moreno Bayona y,  como consecuencia, que no está obligada al pago de suma alguna  por ese concepto»  (fls.  58-61).  

4. Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta, que el peticionario omitió proponer el  «recurso  extraordinario de casación»  contra  el fallo proferido por el ad-quem  acusado el 11 de mayo de 2015, en  el que resultó condenado al pago de perjuicios materiales por  valor de $113.856.527 y, morales por la suma de $190.000.000, para un  total de $303.856.527; tal  como lo consagra los artículos 366 y 369 del C. de P.C., por  lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en  defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

En  tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar  la actuación del Colegiado encartado, cuando lo cierto es que  el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

5. Al  respecto, esta Corporación, ha señalado que:  

(…)  otro  aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la  subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y  residual para la protección de los derechos fundamentales, es  improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los  medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situación  que se denuncia, como sucede en este caso, en  donde el impugnante no interpuso oportunamente el recurso de  casación…  [que tenía] a su alcance”  (CSJ  STC, 29 Ago 2012, rad. 01574-01, reiterada  entre otras el 10 Oct 2013, rad. 02296-00 y 16 Jul. 2014, rad.  01508-00).  

6. En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”».  

7. De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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