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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11276-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01813-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, conformado por las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores S.A., Concay S.A., Estudios Técnicos S.A., Pavimentos Colombia S.A., e Industrias Asfálticas S.A.S. y Mario Alberto Huertas Cotes frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, vinculándose al Juzgado de Familia de Funza.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le inició Juan Pablo Fuentes Ochoa.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «suscribió con la Gobernación de Cundinamarca el contrato de concesión 01 de 1996 por el cual tiene a su cargo la operación y mantenimiento del corredor vial que conecta los municipios de Chía, Funza, Mosquera, La Mesa, Anapoima, Apulo, Tocaima, Girardot y Ramala de Soacha».
2.2. Que el asunto que nos ocupa fue propuesto inicialmente en contra del Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana-Devisab, pero luego el libelo fue sustituido para incluir a cada uno de sus integrantes.
2.3. Que el despacho de conocimiento dictó sentencia el 24 de febrero de 2014 en la que acogió las pretensiones del extremo activo, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación.
2.4. Que el ad-quem encartado en providencia de 1 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado, «continuando con la clara violación al debido proceso efectuado por parte del despacho de primera instancia… en tanto no se efectuó un análisis siquiera sumario de varias de las pruebas aportadas al proceso. Adicional a que no se valoraron las pruebas debidamente decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario, que hubieran claramente determinado otro tipo de condena y no precisamente sobre mis poderdantes, el Tribunal decidió incrementar las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales a favor de la parte actora, al disminuir del 20% al 5% el porcentaje de reducción de la indemnización a cargo de las demandantes por concurrencia de culpa de la víctima, situación esta que vulnera de manera flagrante, el principio de la no reforma en perjuicio, en contra del apelante único de las situaciones de fondo del proceso lo cual decanta una clara vía de hecho» (fls. 105-118 Cdno. 1).
3. El gestor no hizo petición alguna
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La secretaria del tribunal cuestionado, remitió copia de la sentencia proferida por el Tribunal censurado «dentro de las diligencias radicadas con No. 25286-31-84-001-2008-00458-02, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el consorcio Devisab y la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., LLAMADA EN GARANTÍA POR Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, al que adhirió la parte demandante contra providencia de 24 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado de Familia de Funza» (fl. 131).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2015 por el colegiado enjuiciado, pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo, procedimental y fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 24 de febrero de 2014 el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, quien conoció del asunto por el «impedimento del juez civil del circuito», dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió Juan Pablo Fuentes Ochoa contra Sociedad Cesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana, Aquilar y Cia Limitada Construcciones, Pavimentos Colombia Ltda, Cnstrucciones Carrillo Caycedo Limitada Concay Limitada, Icein Limitada, Estudios Técnicos S.A., Aguilar Construcciones, Mario Huertas Cortes, llamadas en garantía: Concesionario Desarrollo Vial de la SABANA Confianza S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Mapfre Seguros, dictó fallo, en el que resolvió «PRIMERO: declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado SOCIEDAD CONCESIONARIA DE DESARROLLO VIAL DE LA SABANA, AQUILAR Y CIA LIMITADA CONSTRUCCIONES, PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA, CONSTRUCCIONES CARRILLO CAYCEDO LIMITADA CONCAY LIMITADA, ICEIN LIMITADA, ESTUDIOS TÉCNICOS S.A., AGUILAR CONSTRUCIONES, MARIO HUERTAS COTES y los llamados en garantía SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. SEGUNDO: declarar civil y extracontractualmente responsable a los demandados … TERCERO: en consecuencia CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD COCNESIONARIA DE DESARROLLO VIA DE LA SABANA, AQUILARY CIA LIMITADA CONSTRUCCIONES, PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA, CONSTRUCCIONES CARRILLO CAYCEDO LIMITADA CONCAY LIMITADA, ICEIN LIMITADA, ESTUDIOS TECNICOS S.A., AGUILAR CONSTRUCCIONES, MARIO HUERTAS COTES, a pagar a favor del señor JUAN PABLO FUENTES OCHOS en calidad de compañero permanente de la fallecida DENIS MORENO BAYONA y directo perjudicado por la muerte ésta y a favor de su menor hijo DARVIN JULIAN FUENTES MORENO, la suma de $240.000.000, distribuido de la siguiente manera el 50% para el compañero permanente hoy demandante y el otro 50% para el menor hijo DARVIN JULIAN FUENTES MORENO, a título de indemnización por perjuicios morales, monto que se reducirá en un veinte por ciento 20%, es decir, menos la suma de $192.160.000… CUARTO: CONDENAR a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. llamada en garantía por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. y llamada en garantía a su vez por EL CONSORCIO CONCESIONARIO DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA DEVISAB, y LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a favor del señor JUAN PABLO FUENTES OCHOA en calidad de representante del menor DARVIN JULIAN FUENTES MORENO, quien es hijo de la occisa y directo perjudicado por la muerte de esta, el lucro cesante causado $40.047.682, lucro cesante futuro $123.436.646, para un total de la suma $163.484.328, en un porcentaje del 50% para el compañero permanente hoy demandante y el otro 50% para el menor hijo de la occisa DARVIN JULIAN FUENTES MORENO, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES…» (fls. 32-57).
b) El 11 de mayo de 2015 la Sala encartada al desatar la alzada interpuesta por el Consorcio Devisab, Mapfre y adherido por el demandante, dispuso «1. Declarar la inhibición parcial para desatar el mérito de la controversia en lo que respecta al Consorcio de Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, teniendo en cuenta para ello que dicha figura contractual no es persona jurídica y, por parte, no podía comparecer como parte al proceso. 2. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada… 3. Declarar civil y extracontractualmente responsables del accidente ocurrido el 9 de abril de 2008, en las condiciones que revela el asunto, en que perdió la vida la compañera y madre de los actores en el proceso, Denis Moreno Bayona, a las sociedades y a la persona natural demandadas dentro de este proceso, esto es, a Pavimentos Colombia S.A., Construcciones Carrillo Caicedo Limitada Concay Ltda., Estudios Técnicos S.A., Aguilar Construcciones S.A., Ingenieros, Constructores e Interventores y Mario Alberto Huertas Cotes. 4. Como consecuencia, condenase a las sociedades… a pagar el 95% de los perjuicios materiales y morales que sufrieron los demandantes … como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del niño Darvin Julián Fuentes Moreno la suma de $40.594.008 por concepto de lucro cesante consolidado, computado desde el día 9 de abril de 2008 hasta la fecha de este fallo, y $79.254.968 por razón del lucro cesante futuro, calculado desde la fecha hasta el 25 de diciembre de 2028, fecha en que Darvin Julián alcanzara la edad de veinticinco años, cifras que, deducido el 5% que por razón de la concurrencia de culpas establecida ene l proceso, arrojan como resultado las sumas de $38.564.307 y $75.292.219, para un total de $113.856.527. Como perjuicios morales, la suma de $100.000.000 a favor del niño Darvin Julián Fuentes Moreno y otros $100.000.000 a favor de su padre Juan Pablo Fuentes Ochoa, cifras que, deducido el 5% de responsabilidad que en la causación del daño se determinó de parte de la víctima, arroja un total de $95.000.000 a favor de cada uno».
Lo anterior, al considerar que «pesando efectivamente sobre el consorcio la obligación de mantener en condiciones idóneas esa carpeta asfáltica, debidamente señalizada, como sin lugar a dudas surge del contrato celebrado en 1996 entre la Gobernación de Cundinamarca y el consorcio, éste integrado por las personas jurídicas y naturales demandadas, la discusión acerca de quienes más deben concurrir a abonar esos perjuicios cuyo resarcimiento se solicita en la demanda es irrelevante, desde que, en cualquier caso, por efecto de la solidaridad que se predica de este tipo de responsabilidad frente a todos los que han sido causantes de un perjuicio, como ciertamente lo determina el artículo 2344 del código civil, la víctima está habilitada para accionar bien contra todos los deudores conjuntamente, ora “contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”, según lo prescribe el artículo 1571 del mismo ordenamiento».
A la par, señaló que «la víctima se desplazaba cabalmente por la vía, colofón al que debe arribar el Tribunal no solo debido a las comprobaciones que hasta ahora ha tenido oportunidad de plasmar en esta decisión, sino porque no hay evidencia de que, adicionalmente, ésta tuviera opción distinta a la de transitar por esa parte reservada para ello, desde que, aunque en un momento dado se ha sugerido que ha podido hacerlo por la cicloruta, nada en el proceso apunta a demostrar que en la zona existiera una vía exclusiva para ciclistas que ésta no quiso utilizar; ni tampoco hay evidencia, como lo dice confusamente el juzgado, de que se desplazara en contravía: la testigo Mónica María Orozco Torres es elocuente en demostrarlo, pues encontrándose ella en el local comercial ubicado exactamente al frente del pozo de inspección, narró en su declaración, no solo que la víctima se desplazaba en dirección Funza-Mosquera, sino que el pozo fue nivelado dos años después del accidente».
De otra parte, precisó que «debe el tribunal descender al estudio del recurso de estos, quienes se duelen de que el fallo haya considerado una reducción de la indemnización en un 20% debido a que la víctima pudo haberse expuesto imprudentemente al daño en una proporción equivalente a esa cifra porcentual pues alegan que no es cierto que, como ya lo puso de presente la Corporación en otro aparte de este fallo, aquella transitara por una zona prohibida o en condiciones no aptas, tales que pudieran incrementar el riesgo que de hecho asume quien por una vía de tráfico pesado, se lanza a desplazarse en una bicicleta, sin el casco de protección obligatorio, como si de disputarle un pedazo de calzada a losa automotores fuera ciertamente algo hacedero».
Seguidamente refirió que «si la ciclista en su desplazamiento no infringía la normas de tránsito en cuanto a la utilización de la vía y la dirección que llevaba, no es posible hablar esa concurrencia de culpas avistada por el juzgador a-quo, salvo, claro está, por lo de la ausencia del casco, desde luego que eso tiene que repercutir en el cálculo de la indemnización, pues evidentemente no se trata de una falta cualquiera, si es que, también de acuerdo con esa documentación, cumplidamente con el protocolo de necropsia que obra entre las piezas de la investigación penal arrimadas a la actuación, las lesiones que acabaron con la vida de la ciclista se produjeron en el cuello y en la región occipital del cráneo. Ahí habrá el Tribunal de modificar la decisión apelada, para reducir la compensación que hizo el a-quo entre las culpas, señalando que ésta corresponde en un 5% frente a la víctima y los otros 95% respecto de las demandadas»
Así mismo, anotó que «la sentencia apelada será objeto de enmienda, según lo elucidado hasta aquí, en lo que atañe a la condena fulminada contra la concesión, respecto de la cual, habida cuenta de las circunstancias advertidas en relación con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, habrá de declararse la inhibición, y en lo tocante con estos dos últimos aspectos decisorios analizados, vale decir, cuanto al porcentaje que habrá de concretarse por compensación de culpas, y relativamente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos a favor del compañero de la víctima y de su hijo, condenas que habrán de modificarse por efecto de la revisión efectuada en esta decisión».
Y, finalmente aclaró que «se tiene que Confianza no apeló la sentencia. Pero leída esta y contrastados los numerales 4º y 7º de su parte resolutiva, se observa una contradicción que no puede ser saldada simplemente con el argumento del que no apelar las cosas no autorizan su escrutinio, pus, quiérase o no, es imposible la coexistencia de dos resoluciones que se excluyen entre sí, como en efecto resulta ser que mientras en el comentado numeral 4º, que fue aclarado, se condena a Confianza a pagar lo que por perjuicos materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció a favor de los demandnates, en el numeral 7º siguiente se declaran “probadas las excepciones de mérito formuladas a través de apoderado judicial al llamado en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS, S.A. CONFIANZA S.A., por las razones expuestas”» (fls. 62-102).
c) El 22 de junio hogaño la autoridad acusada adicionó la reseñada providencia en el sentido de «absolver de responsabilidad a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. de los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de la muerte de Denis Moreno Bayona y, como consecuencia, que no está obligada al pago de suma alguna por ese concepto» (fls. 58-61).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el peticionario omitió proponer el «recurso extraordinario de casación» contra el fallo proferido por el ad-quem acusado el 11 de mayo de 2015, en el que resultó condenado al pago de perjuicios materiales por valor de $113.856.527 y, morales por la suma de $190.000.000, para un total de $303.856.527; tal como lo consagra los artículos 366 y 369 del C. de P.C., por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del Colegiado encartado, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
5. Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:
(…) otro aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y residual para la protección de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situación que se denuncia, como sucede en este caso, en donde el impugnante no interpuso oportunamente el recurso de casación… [que tenía] a su alcance” (CSJ STC, 29 Ago 2012, rad. 01574-01, reiterada entre otras el 10 Oct 2013, rad. 02296-00 y 16 Jul. 2014, rad. 01508-00).
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”».
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ