STC 4654 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00343-01  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de febrero de  2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por Terra  Barichara S.A.S.  contra  la Superintendencia  de Sociedades;  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante reclama protección de          los derechos fundamentales al          debido proceso, defensa y acceso a la administración de          justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con          ocasión          del fallo de 9 de septiembre de 2014, emitido dentro del juicio          verbal sumario de impugnación de actas de asamblea que en su          contra promovió Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña.  

En  consecuencia, solicitó «…dejar  sin efecto la sentencia [referida]…»;  «ordenar…proferir una sentencia acorde con las  pretensiones, los hechos de la demanda, así como de las  pruebas recaudadas…»;  «ordenar  a la Superintendencia de Sociedades acatar la sentencia proferida el  12 de septiembre de 2013, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de  Bogotá en el proceso No. 2013-091 de pago por consignación  promovido por Terra Barichara S.A.S. contra Marco Aquileo José  Fidel Rivera Acuña»  y; «ordenar  a la Cámara de Comercio de Bogotá realizar la  cancelación de la inscripción de la sentencia  [cuestionada]…y restituir las inscripciones canceladas y  modificadas, en virtud de la orden emitida por la Superintendencia de  Sociedades…»  (folio 51 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. En          apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó          que mediante la providencia de 9 de septiembre de 2014 la          Superintendencia de Sociedades declaró la ineficacia de las          decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Terra          Barichara S.A.S en las reuniones celebradas los días 18 de          noviembre de 2010, 8 de febrero y 22 de agosto de 2011, 30 de marzo          de 2012, 12 de marzo y 12 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de          2014, toda vez que no contaron con el quorum          requerido para deliberar (folio 52 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que la anterior determinación se sustentó en que para  la primera reunión de asamblea de accionistas, celebrada el 18  de noviembre de 2010, Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña  fue excluido a pesar de que, contrariamente a lo afirmado por los  demás socios, no se encontraba en mora de pagar su aporte a la  sociedad y por lo tanto, «era  titular de acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de Terra  Barichara S.A.S.»,  ello en atención de que entre dicho sujeto y la compañía  «se  produjo un pago por compensación del aporte a cargo del señor  Rivera, al paso que la deuda de Terra Barichara S.A.S a favor de  [este] se redujo a $90’040.044…»  (folio 53 del cuaderno del Tribunal).  

Adujo  que la  autoridad convocada vulneró las garantías deprecadas,  ya que:  

            

1. No          valoró          que entre el demandante y la sociedad demandada no existía          «obligación          pendiente de pago»,          pues mediante la sentencia de 12 de septiembre de 2013 emitida por          el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, se          declaró válido «el          pago          (por consignación)          efectuado por Terra Barichara S.A….»          a favor de Marco          Aquileo José Fidel Rivera Acuña          y por lo tanto el crédito «había          quedado satisfecho»,          «prueba          que fue decretada de oficio…y que demostraba que mediante          sentencia de 12 de septiembre de 2013…se había          satisfecho la obligación que tenía Terra Barichara          S.A.S. con Marco          Aquileo          José Fidel Rivera Acuña…».  

            

2. En          el escrito de demanda del proceso cuestionado no se vislumbra          pretensión «referente          al pago por compensación, ni mención en los hechos de          la compensación, como tampoco en los alegatos…».  

LA  RESPUESTA DEL   ACCIONADO  

La  Superintendencia de Sociedades alegó  que la compañía accionante obró de manera  negligente en el juicio atacado, habida cuenta de que «no  contestó la demanda, no asistió a la primera audiencia  como tampoco a la inspección judicial…».  Añadió que en virtud del artículo 1715 del  Código Civil «la  compensación opera por el solo ministerio de la ley y aun sin  conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen  recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores…»,  por tal razón en la sentencia acusada estimó que «la  obligación del señor Rivera de pagar el saldo de su  aporte, $30’000.000.oo se hizo exigible el 16 de marzo de 2010.  Para esa misma fecha, además, Terra Barichara S.A.S. le debía  al señor Rivera la suma de $120’040.044.oo. Es decir que  el 16 de marzo de 2010 se compensaron ambas obligaciones dinerarias…»  y,  en tal sentido, Marco  Aquileo José Fidel Rivera Acuña no se encontraba en  mora de pagar su aporte a la sociedad demandada y «era  titular de acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de Terra  Barichara S.A.S. De ahí que, al no haber asistido el señor  Rivera a la [primera] sesión asamblearia…no se contó  con el quorum requerido para deliberar…».  Finalmente, aseguró que «no  decretó como pruebas lo relacionado con el Juzgado 16 Civil  del Circuito de Bogotá…»  (folios 86 a 93 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  concedió  la protección con fundamento en que:  

…En  efecto, para declarar la ineficacia de las decisiones sociales cuya  legalidad se cuestionó en el proceso verbal sumario sobre el  que versa esta tramitación, la Superintendencia de Sociedades,  motu  proprio, partió  de la base de una «compensación» que habría  ocurrido entre la deuda (correspondiente al pago de aportes sociales)  a cargo del señor Rivera Acuña y la acreencia que Terra  Barichara tenía en favor de aquel (por virtud de un contrato  de mutuo que ellos celebraron), sin que en el fallo que puso fin a  ese litigio (de única instancia), se hubiera efectuado  pronunciamiento alguno en punto a las probanzas que obraban en la  foliatura, alusivas al proceso de pago por consignación que se  adelantó ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá,  en el que (mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013) se  declaró «válido el pago» que efectuó  Terra Barichara al señor Rivera Acuña, por concepto de  una obligación que (en cuanto a su monto y a su fecha de  nacimiento y exigibilidad) parece corresponder a la que tuvo en  cuenta la accionada para sostener la ocurrencia de la aludida  «compensación».  

Con  la conducta omisiva reseñada en precedencia, el juzgador  accionado terminó por desconocer las previsiones del  artículo 187 del C. de P. C, por cuya conformidad, «las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana critica. El juez expondrá siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba»,  sin  que para ello sirva de pretexto que el demandado de ese litigio (aquí  accionante) no hubiera contestado la demanda, ni hubiera asistido a  la «primera audiencia», ni a la «inspección  judicial», pues tal efecto no lo prevé la Ley; lo que sí  era de esperar, es que estas omisiones fueran materia del análisis  conjunto del que aquí se habla, lo cual finalmente no  ocurrió…  

Así que,  

se  ordenará al accionado que deje sin valor la sentencia del 9 de  septiembre de 2014, y profiera el fallo que en derecho corresponda,  para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones en  precedencia y además, de ser el caso, especificará las  razones por las cuales considera que en ese litigio en particular se  cumplen los presupuestos que exigen las normas que regulan la  materia, para que, judicialmente, sea factible tener en cuenta la  «compensación», como medio de extinción de  las obligaciones sobre las que verse el litigio. Esto, en  consideración a que, según el artículo 306 del  C. de P. C, «cuando el juez halle probados los hechos que  constituyen una excepción, deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo  las de prescripción, compensación y nulidad relativa,  que deberán alegarse en la contestación de la demanda»  (art.  306, ib.)…(folios  99 a 104 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

Marco  Aquileo José Fidel Rivera Acuña  apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que:  

            

1. No          fue vinculado como «parte          interesada»          al presente trámite desde su comienzo, razón por la          que no pudo ejercitar su defensa en la debida oportunidad.  

            

2. La          sociedad accionante no existe, pues según el respectivo          certificado «para          el mes de febrero de 2015, se denomina Aura Angheli S.A.S…».  

            

3. El          Tribunal constitucional erró al ordenar a la entidad          accionada la valoración de una prueba          «que          nunca se aportó al proceso [censurado]…»          y que «no          fue objeto de controversia probatoria, puesto que nunca fueron          presentadas por la demandada, y no fueron objeto de excepción          alguna…».          Adicionó que, entonces, debió el a-quo          de tutela también disponer la apreciación de las          «copias          del denuncio penal y dictamen pericial…donde prueba la          falsedad en que incurrió…la entonces representante          legal de Terra Barichara S.A.S…»          (folios 111 a 114 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. De          entrada, la Corte advierte que el impugnante fue debidamente          vinculado al presente trámite desde su inicio por medio del          telegrama No. 389 de 13 de febrero de 2015 (folio 95 del cuaderno          del Tribunal), razón por la cual se descarta la supuesta          falta de notificación alegada en el escrito de apelación.  

            

2. De          otro lado, mediante auto de 9 de abril de 2015 la Sala requirió          a Martha          Alicia López Sarmiento, para          que allegara al expediente el certificado de existencia y          representación de la sociedad Terra Barichara S.A.S.,          a          lo que dio cumplimiento mediante memorial de 15 del mismo mes y año          (folios 11 a 14 del cuaderno Corte), aportando el documento          mencionado, motivo por el que la supuesta inexistencia de dicha          sociedad alegada por el apelante fue descartada, pues inicialmente          respondía a la razón social Ahura          Angeli S.A.S. y          actualmente a la de          Terra Barichara S.A.S.  

            

2. Ahora          bien, la controversia gira en torno a establecer si la          Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de          hecho en la sentencia de 9 de septiembre de 2014, mediante la cual          declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas por la          asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S. en las          reuniones celebradas los días 18 de noviembre de 2010, 8 de          febrero y 22 de agosto de 2011, 30 de marzo de 2012, 12 de marzo y          12 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, toda vez que no          contaron con el quorum          requerido para deliberar.  

3.        En  efecto, en la providencia referida, la entidad convocada estimó  que:  

….  Para comenzar, debe establecerse si el señor Marco Aquileo  Rivera estuvo en mora de pagarle su aporte a Terra Barichara S.A.S.  Como ya se dijo, la obligación del señor Rivera de  pagar el saldo de su aporte, $30.000.000, se hizo exigible el 16 de  marzo de 2010. Para esa misma fecha, además, Terra Barichara  S.A.S. le debía al señor Rivera la suma de  $120.040.044. Es decir que el 16 de marzo de 2010 se compensaron  ambas obligaciones  dinerarias, por virtud de lo previsto en el artículo 1715 del  Código Civil, debido a que en esa fecha el señor Marco  Aquileo Rivera y Terra Barichara S.A.S. eran deudores recíprocos,  con obligaciones claras, expresas y exigibles.1  En  consecuencia, el 16 de marzo de 2010 se produjo un pago por  compensación del aporte a cargo del señor Rivera, al  paso que la deuda de Terra Barichara S.A.S. a favor de tal sujeto se  redujo a $90.040.044…  

Así  las cosas, el señor Marco Aquileo Rivera no se encontraba en  mora de pagar su aporte en el momento en que se celebró la  primera reunión de la asamblea general de accionistas de Terra  Barichara S.A.S., vale decir, el 18 de noviembre de 2010. En otras  palabras, para esa fecha, el señor Rivera era titular de  acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de Terra Barichara  S.A.S. De ahí que, al no haber asistido el señor Rivera  a la sesión asamblearia en comento, no se contó con el  quorum requerido para deliberar, al amparo de lo previsto en el en el  artículo 35 de los estatutos sociales. Por consiguiente, las  decisiones aprobadas en la reunión del 18 de noviembre de  2010, incluida la capitalización de créditos a que se  ha hecho referencia, fueron claramente ineficaces. Ello se desprende  de las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 190 del  Código de Comercio. El primero de los artículos citados  establece que ‘las reuniones [del máximo órgano social]  se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción  a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a  convocación y quórum’. Por su parte, el artículo  190 dispone que ‘las decisiones tomadas en una reunión  celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo  186 serán ineficaces’. La misma sanción debe predicarse  respecto de las determinaciones adoptadas en las demás  reuniones asamblearias celebradas entre el 8 de febrero de 2011 y el  20 de marzo de 2014. En efecto, en vista de que el señor  Rivera, titular del 50% del capital suscrito de Terra Barichara  S.A.S., no asistió a estas sesiones, en ninguna de ellas se  contó con el quórum requerido para deliberar (vid.  Folios 55 al 142).  

En  conclusión, el Despacho encuentra que se han configurado los  presupuestos que dan lugar a la sanción de Ineficacia respecto  de todas las determinaciones aprobadas por la asamblea general de  accionistas de Terra Barichara S.A.S. durante las reuniones  celebradas los días 18 de noviembre de 2010, 8 de febrero y 22  de agosto de 2011, 30 de marzo de 2012, 12 de marzo y 12 de diciembre  de 2013 y 20 de marzo de 2014…(folios  4 a 6 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. Como          se observa, la decisión cuestionada estuvo fundamentada en          que para          la primera reunión de asamblea de accionistas de la sociedad          demandante, celebrada el 18 de noviembre de 2010, Marco          Aquileo José Fidel Rivera Acuña          no se encontraba en mora de pagar su aporte social y por lo tanto,          «era          titular de acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de          Terra Barichara S.A.S.»,          ello en atención a que entre dicho sujeto y la compañía          «se          produjo un pago por compensación del aporte a cargo del señor          Rivera, al paso que la deuda de Terra Barichara S.A.S a favor de          [este] se redujo a $90’040.044…».          De modo que, la Superintendencia de Sociedades concluyó que          al no estar presente          Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña en la primera y          ulteriores reuniones de asamblea de socios, las decisiones allí          tomadas eran ineficaces porque          no contaron con el quorum          requerido para deliberar.  

Nótese  que el despacho convocado basó su determinación en la  compensación que operó de las obligaciones recíprocas  que entre las partes, supuestamente, existían para la época  en que se llevó a cabo la primera reunión de asamblea  de socios -18 de noviembre de 2010-.  

            

Así  las cosas, la Sala aprecia que la Superintendencia de Sociedades  incurrió en una vía de hecho, toda vez que omitió  pronunciarse respecto del fallo mencionado o por lo menos al tener  conocimiento de este, decretar de oficio la aportación de ese  documento con las formalidades legales para tenerlo como prueba, pues  resulta claro que con dicho elemento probatorio podría variar  su conclusión, según la cual entre Terra Barichara  S.A.S. y Marco  Aquileo José Fidel Rivera Acuña se produjo la  compensación de las deudas recíprocas.  

Téngase  en cuenta que el  artículo 179 del Código de Procedimiento Civil confiere  al juez natural la facultad de decretar pruebas de oficio para  verificar los hechos alegados por las partes. Lo anterior se acompasa  con lo dispuesto en el canon 180 de la misma obra, según el  cual, «Podrán  decretarse de oficio, en los términos probatorios de las  instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar».  

Sobre  el alcance de las normas aludidas la Sala ha precisado que:  

…Según  lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio esta  prerrogativa judicial está ampliamente respaldado en los dos  preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que  los mismos le confieren  al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren  indispensables para la verificación de los hechos relacionados  con las alegaciones de las partes’.  

…Es  incuestionable que uno de los avances más importantes que ha  tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado  que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia  judicial la potestad de decretar pruebas de oficio. El  proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza  dispositiva, morigera su estructura a través de la  prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en  la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de  simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el  director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es  obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador…  (subraya  la Corte, CSJ STC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01).  

Bajo  esa perspectiva, el ordenamiento procesal civil otorga al juez la  atribución y a la vez el deber de decretar de oficio los  elementos demostrativos que estime convenientes con el propósito  de auscultar los hechos expuestos ante su estrado y tener el  convencimiento para tomar una decisión en derecho; poder que  debe ser ejercido dentro de los límites fijados por la ley y  el cual, en este caso, no fue utilizado por la autoridad cuestionada.  

7.        En  ese orden de ideas, se confirmará parcialmente el fallo  impugnado. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada  que tras dejar sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2014,  haga uso de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, proceda  a regularizar la incorporación al proceso del fallo de 12  de septiembre de 2013 y de los documentos que den cuenta de su  ejecución, emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Bogotá  en el juicio de pago por consignación promovido por Terra  Barichara S.A.S. contra Marco  Aquileo José Fidel Rivera Acuña,  a fin de determinar si el socio hubiere convalidado con su conducta  el perfeccionamiento del pago por el valor total de mutuo, y una vez  cumplido lo anterior, emita un nuevo fallo en el asunto bajo su  conocimiento, efectuando un pronunciamiento concreto sobre los  efectos del pago por consignación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  PARCIALMENTE  el fallo impugnado, en el sentido de  ordenar a la Superintendencia de Sociedades dejar sin  efecto la sentencia de  9 de septiembre de 2014, para que en uso  de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del  recibo del expediente contentivo del proceso fuente del reclamo,  proceda a regularizar la incorporación al proceso del  fallo de 12  de septiembre de 2013 y de los documentos que den cuenta de su  ejecución, emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Bogotá  en el juicio de pago por consignación promovido por Terra  Barichara S.A.S. contra Marco  Aquileo José Fidel Rivera Acuña.  Una vez cumplido lo anterior, la entidad aludida en el plazo de diez  (10) días emitirá el fallo que corresponda atendiendo  los lineamientos expuestos en esta providencia.  

La autoridad  accionada informará a la Corte el cumplimiento de la orden  constitucional dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término concedido para ello.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1’Ver          fls. 18 a 24 y 35 y 36 OFYPAZ 2015 00343 00  

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