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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4655-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00110-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por William Salazar Perdomo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad y las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin realizar petición concreta, el accionante reclamó la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia de 29 de septiembre de 2014, emitido dentro de la acción de tutela que promovió contra Bancolombia S.A.
2. En síntesis, manifestó que instauró una demanda de protección frente a la entidad financiera referida buscando la salvaguarda de sus derechos al «buen nombre, habeas data, igualdad [y] vida digna…», los cuales estimó conculcados por dicha compañía, ante la supuesta renuencia en hacer efectiva la «póliza de vida global de deudores» respecto de los créditos que contrajo a favor de esta y por realizar «la venta de [esa] cartera a Refinancia S.A.», lo cual ocasionó que no se atendieran las «múltiples solicitudes en que informó sobre su proceso de reconocimiento de pensión de invalidez» y que en su contra se promoviera un juicio ejecutivo (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que por medio de la sentencia de 17 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio amparó las garantías mencionadas y ordenó al Banco allí accionado adelantar «…la gestión necesaria para hacer efectivo el trámite de la aplicación del seguro deudores, como tomador de la póliza de seguro deudores, al saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor con Grupo Bancolombia y que en la actualidad se encuentran a favor de Refinancia S.A…» (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que apelada la anterior determinación, en providencia de 29 de septiembre siguiente, el despacho querellado la revocó y denegó la protección con sustento en que, dice, en el proceso ejecutivo que se instauró en su contra cuenta con las «oportunidades procesales suficientes para presentar las excepciones correspondientes y hacer valer las pruebas que [soportan su reclamo]…». Además, estimó que no había solicitado ante la entidad financiera «información suficiente y oportuna del alcance de los seguros para obtener su efectividad», cuando en verdad, afirma, sí lo hizo (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que la autoridad judicial convocada no debió tramitar la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, toda vez que es el juez de conocimiento del proceso ejecutivo memorado y por tal razón «perdi[ó] imparcialidad en sus actuaciones» (folio 2 cuaderno del Tribunal)
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio alegó que no manifestó su impedimento para conocer de la impugnación del fallo de tutela de primer grado, habida cuenta de que la demanda de amparo iba dirigida contra Bancolombia S.A. y «en ningún momento fue encaminada en contra del proceso [ejecutivo] que cursa en [su] despacho…». Añadió que la providencia constitucional cuestionada está ajustada al ordenamiento, pues fue el producto de la «revisión exhaustiva de la documentación aportada y lo manifestado por las partes intervinientes…» (folios 104 y 105 del cuaderno del Tribunal).
Bancolombia S.A. solicitó denegar la solicitud de salvaguarda «por cuanto se ha demostrado que en ningún momento se han violado los derechos fundamentales incoados por el accionante» (folios 109 y 110 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que:
…la presente acción de tutela, es pobre para acreditar el fraude en el que pudo haber incurrido el juzgador encartado para sustentar su sentencia de tutela de segunda instancia. Téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional traslada al accionante la carga de demostrar clara y suficientemente el fraude en la decisión adoptada; lejos de señalar una conducta dolosa por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el tutelante sin mayor argumentación se limita a manifestar que su actuar vulneró su derecho al debido proceso, sin establecer el nexo causal entre la decisión cuestionada y la vulneración de derechos alegada. No aparece demostrado siquiera sumariamente en las diligencias que la decisión reprochada se hubiere edificado sobre fraude alguno, o que se hubiere dejado valorar las pruebas recaudadas dentro del proceso de amparo cuestionado y que pudieran haber variado el sentido de la decisión…
Adicionó que:
…si el tutelante, consideró que el Juez de tutela de segundo grado, en la acción de amparo que presentó contra el Grupo Bancolombia se encontraba impedido para conocer del asunto, bien pudo presentar la respectiva recusación, al no haberlo hecho, una nueva acción de tutela encaminada a alegar tal situación no puede prosperar, pues dicho mecanismo constitucional no está llamado a reemplazar las acciones ordinarias o suplir aquellas que se dejaron de usar, dado su carácter preferente y residual…(folios 59 a 61 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de tutela (folios 142 a 145 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra la sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2014, emitido dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra Bancolombia S.A.
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Corte ha considerado que:
…las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela. Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una «vía de hecho» (Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01).
Dicha premisa «se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC., 20 may. 2011, rad. 11001-02-04-000-2011-00659-01).
Ahora bien, la Sala también ha dicho que:
…ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo… (Exp. 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional.
3. En el caso concreto se observa que, en lo concerniente al reclamo dirigido contra la actuación de la tutela censurada, la solicitud de amparo bajo estudio deviene improcedente, como quiera que en los últimos registros de la página web de la Corte Constitucional se evidencia que se encuentra pendiente la eventual revisión del fallo atacado y, en esas condiciones, el interesado puede elevar su protesta en ese particular escenario, no siendo una nueva acción de este carácter la vía idónea para pretender rectificar la decisión allí tomada.
De modo que, «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que el citado…podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 08001-22-13-000-2008-00489-01; 7 jun. 2013, rad. 68001-22-13-000-2013-00121-01; y 1 oct. 2013. rad. 05001-22-03-000-2013-00717-01).
En conclusión, el peticionario,
…puede incluso intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación: ‘[y], no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)…(CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; y 23 may. 2013, rad. 2013-00107-01).
3. Finalmente, en un caso de perfiles semejantes al de ahora, en el que se reprochaba la actuación de un juez porque omitió manifestar un supuesto impedimento en el curso de una demanda de amparo, la Sala consideró que:
…manifestó el accionante que la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago desconoció abiertamente el mandato contenido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la funcionaria no se declaró impedida para resolver la acción de tutela, teniendo en cuenta la evidente enemistad grave que tiene respecto de él…
…la acción de tutela no es el instrumento idóneo para acusar la inobservancia de lo decidido en una sentencia de tutela o para cuestionar la actuación de un funcionario judicial dentro de dicho trámite, pues para el primer propósito el legislador estableció el incidente de desacato (artículo 52, Decreto 2591 de 1991) y para el segundo están consagrados diferentes instrumentos de carácter disciplinario en el ordenamiento jurídico nacional.
La situación antes reseñada pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial para que el accionante hubiera planteado a la administración de justicia lo que relata en la presente acción de tutela, de suerte que por este aspecto el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991…(CSJ STC, 24 en. 2011. rad. 2010-02180-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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