STC 7794 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7794-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00890-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de mayo  de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia  Espitia Molina en contra de la Sala de Casación Laboral, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de esta capital, con  ocasión del juicio laboral ordinario adelantado por la aquí  gestora respecto de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  S.A. E.S.P. –ETB-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección de las prerrogativas a la igualdad,  mínimo vital y seguridad social,  presuntamente  vulneradas por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 5):  

2.1.  En el juicio objeto de esta salvaguarda, en primera y segunda  instancia se le denegó la reliquidación de la pensión  reclamada.  

2.2.  Formuló recurso extraordinario, zanjado por la Sala de  Casación Laboral el 5 de noviembre de 2014, quien dispuso no  casar la providencia del ad  quem.  

2.3.  Censura las determinaciones adoptadas en la jurisdicción  ordinaria laboral, por cuanto “(…) el  rechazo del reajuste establecido en la Ley 445 de 1998, (…)  [afecta] el  poder adquisitivo de [su]  pensión  (…)”,  la cual estima, debió haberse calculado con base en el 100%  del salario por ella devengado, en acatamiento a lo preceptuado por  la Corte Constitucional en la sentencia C-1336 de 2000.  

3.  Implora modificar las decisiones proferidas por los entutelados,  disponiendo la reliquidación de su asignación de  jubilación.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, por conducto del magistrado Eduardo Carvajalino Contreras,  manifestó atenerse “(…) a  las pruebas obrantes en el expediente (…)”  (fl. 184).  

b.  El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala de Casación  Laboral, guardaron silencio.  

c.  ETB exigió rechazar la acción de tutela arguyendo que  no se acreditó el perjuicio irremediable invocado (fls. 200 a  208).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la  salvaguarda luego de inferir:  

“(…)  [E]s  claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de  la jurisdicción laboral y, con ello, protestar el sentido de  la decisión adoptada”.  

“Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  practicamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por  esta senda la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le  negaron el reajuste de su pensión”.  

“Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria (…)”  (fls. 234 a 247).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la gestora explicando:  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la quejosa, por cuanto dentro del comentado subexámine,  se  denegaron sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación  de su pensión.  

2.  Basta auscultar las conclusiones esgrimidas por la Sala de Casación  tutelada para advertir el fracaso de este auxilio, pues aquéllas  corresponden a un análisis lógico de la situación  fáctica de la querellante y de la normatividad aplicable.  

Razonó  la Corporación accionada:  

“(…)  [E]n  relación al error asignado [por  la aquí quejosa] al  superior de establecer que el causante (sic)  laboró  al servicio de la demandada por el lapso de 21 años, 5 meses y  28 días, cuando si se le sumare el tiempo certificado por el  Ministerio de Defensa, en el que se constata haber trabajado a su  servicio por espacio de 6 años 15 días, se superarían  los 25 años, por lo que su pensión equivaldría  al 100% del promedio del salario devengado por el causante en 1979;  ha de decirse que el Tribunal ad quem llegó a la decisión  objetada del tiempo consignado en la Resolución 018 de 1980,  que fuera determinante para liquidar la pensión, con el 80%  del promedio del salario devengado, en arreglo con el artículo  4º de la Convención Colectiva; (…)  al  respecto debe señalarse que nada autoriza en el acuerdo  colectivo, y el (sic)  impugnante no lo señala, a sumar tiempos servidos a la  referida institución ministerial o entidades de ese orden;  puesto que de acuerdo al artículo 4º de la Convención  Colectiva de 1978-1979 se alude de manera escueta a “años  cumplidos” que entendió el ad quem como los laborados al  servicio de la demandada, deducción razonable que no admite  ningún reproche (…)”  (fls. 19 a 47).  

La  aludida Colegiatura encontró admisible la interpretación  dada por el Tribunal convocado en la sentencia de segunda instancia,  al deducir que no era plausible computar términos trabajados  con otras entidades para determinar la cuantía de la pensión  a devengar, como lo pretendía la aquí gestora, pues  ello no estaba expresamente estipulado en la convención  colectiva de trabajo que cobijaba al cónyuge de la ahora  actora, Aristóbulo Molina Casallas.  

Asimismo,  adujo que partiendo de la anotada convención solamente  tendrían derecho a pensionarse con el 100% del valor del  salario devengado, los empleados que contaran con 25 “años  cumplidos”  de servicio, condición incumplida por Molina Casallas, quien  acreditó 21 años, 5 meses y 28 días, por lo  tanto, se itera,  no se observa prima  facie ligereza  o atropello alguno en las providencias cuestionadas a través  del presente resguardo.  

3.  Tampoco hay lugar a ordenar la utilización de la Ley 445 de  1998 para lograr el reajuste de la prestación social de la  gestora, pues ese compendio jurídico regula lo atañedero  a pensiones legales, por lo tanto, en principio no es aplicable a  asignaciones convencionales, de carácter extralegal, al no  estar literalmente consignada la remisión a dicha normativa en  la mencionada convención colectiva de trabajo.  

4.  Finalmente,  la peticionaria  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”1.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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