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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7794-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00890-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Espitia Molina en contra de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio laboral ordinario adelantado por la aquí gestora respecto de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB-.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. En el juicio objeto de esta salvaguarda, en primera y segunda instancia se le denegó la reliquidación de la pensión reclamada.
2.2. Formuló recurso extraordinario, zanjado por la Sala de Casación Laboral el 5 de noviembre de 2014, quien dispuso no casar la providencia del ad quem.
2.3. Censura las determinaciones adoptadas en la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto “(…) el rechazo del reajuste establecido en la Ley 445 de 1998, (…) [afecta] el poder adquisitivo de [su] pensión (…)”, la cual estima, debió haberse calculado con base en el 100% del salario por ella devengado, en acatamiento a lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1336 de 2000.
3. Implora modificar las decisiones proferidas por los entutelados, disponiendo la reliquidación de su asignación de jubilación.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por conducto del magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, manifestó atenerse “(…) a las pruebas obrantes en el expediente (…)” (fl. 184).
b. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala de Casación Laboral, guardaron silencio.
c. ETB exigió rechazar la acción de tutela arguyendo que no se acreditó el perjuicio irremediable invocado (fls. 200 a 208).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda luego de inferir:
“(…) [E]s claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar el sentido de la decisión adoptada”.
“Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría practicamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron el reajuste de su pensión”.
“Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria (…)” (fls. 234 a 247).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora explicando:
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la quejosa, por cuanto dentro del comentado subexámine, se denegaron sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de su pensión.
2. Basta auscultar las conclusiones esgrimidas por la Sala de Casación tutelada para advertir el fracaso de este auxilio, pues aquéllas corresponden a un análisis lógico de la situación fáctica de la querellante y de la normatividad aplicable.
Razonó la Corporación accionada:
“(…) [E]n relación al error asignado [por la aquí quejosa] al superior de establecer que el causante (sic) laboró al servicio de la demandada por el lapso de 21 años, 5 meses y 28 días, cuando si se le sumare el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, en el que se constata haber trabajado a su servicio por espacio de 6 años 15 días, se superarían los 25 años, por lo que su pensión equivaldría al 100% del promedio del salario devengado por el causante en 1979; ha de decirse que el Tribunal ad quem llegó a la decisión objetada del tiempo consignado en la Resolución 018 de 1980, que fuera determinante para liquidar la pensión, con el 80% del promedio del salario devengado, en arreglo con el artículo 4º de la Convención Colectiva; (…) al respecto debe señalarse que nada autoriza en el acuerdo colectivo, y el (sic) impugnante no lo señala, a sumar tiempos servidos a la referida institución ministerial o entidades de ese orden; puesto que de acuerdo al artículo 4º de la Convención Colectiva de 1978-1979 se alude de manera escueta a “años cumplidos” que entendió el ad quem como los laborados al servicio de la demandada, deducción razonable que no admite ningún reproche (…)” (fls. 19 a 47).
La aludida Colegiatura encontró admisible la interpretación dada por el Tribunal convocado en la sentencia de segunda instancia, al deducir que no era plausible computar términos trabajados con otras entidades para determinar la cuantía de la pensión a devengar, como lo pretendía la aquí gestora, pues ello no estaba expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo que cobijaba al cónyuge de la ahora actora, Aristóbulo Molina Casallas.
Asimismo, adujo que partiendo de la anotada convención solamente tendrían derecho a pensionarse con el 100% del valor del salario devengado, los empleados que contaran con 25 “años cumplidos” de servicio, condición incumplida por Molina Casallas, quien acreditó 21 años, 5 meses y 28 días, por lo tanto, se itera, no se observa prima facie ligereza o atropello alguno en las providencias cuestionadas a través del presente resguardo.
3. Tampoco hay lugar a ordenar la utilización de la Ley 445 de 1998 para lograr el reajuste de la prestación social de la gestora, pues ese compendio jurídico regula lo atañedero a pensiones legales, por lo tanto, en principio no es aplicable a asignaciones convencionales, de carácter extralegal, al no estar literalmente consignada la remisión a dicha normativa en la mencionada convención colectiva de trabajo.
4. Finalmente, la peticionaria no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”1.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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