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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7792-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00360-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Luis Velásquez Gómez contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor pide la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1º a 4):
2.1. El 25 de marzo de 2015 le presentó un requerimiento a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitándole la nivelación de su mesada pensional, el cual no ha sido resuelto.
3. Ruega se le ordene al ente acusado absolver su petitorio.
1.1. Respuesta de los accionados
La cartera accionada contestó extemporáneamente el resguardo, pidiendo la denegación del mismo por hecho superado, pues el 11 de mayo de 2015 le respondió la súplica al gestor (fls. 17 a 22).
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el auxilio invocado, y le ordenó a la autoridad demandada
“(…) que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, no sólo a dar respuesta oportuna, clara y de fondo [al interesado] (…); sino también comunicárselo por el medio más idóneo y/o legal conforme lo dispone la norma (…)” (folios. 14 a 16).
1.3. La impugnación
La formuló el organismo fustigado tras sostener que en los términos dispuestos en el fallo constitucional de primer grado, le brindó la contestación rogada al promotor, misiva debidamente comunicada a éste (folios. 40 a 48).
2. CONSIDERACIONES
2. De las diligencias aportadas al proceso se extrae que el accionante el 25 de marzo de 2015 le solicitó a la autoridad accionada la reliquidación de su mesada pensional.
El precedido petitorio fue resuelto mediante oficio nº OFI 15-36402 de 11 de mayo de 2015 por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del ente accionado, en los siguientes términos:
“(…) Inicialmente es preciso recordar que el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución Nº 2228 del 22 de agosto de 2008, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación, a partir del 3 de diciembre de 2007, acto administrativo que tuvo su fundamento en el Decreto 1214 de 1990, en el que en su artículo 118 señala:
“Reajuste de Pensiones: las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.”
“Por lo anterior, es preciso indicarle que desde el año 2008, el valor de su mesada pensional se ha incrementado en el mismo porcentaje que [se] incrementa el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional año por año.”
“De otra parte, y si bien es cierto el Gobierno Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 (mayo 18) (…), es preciso hacer claridad que el Congreso de Colombia, a través de la citada norma en ningún momento abordó el tema del reajuste de las pensiones de los empleados públicos, ni dispuso incremento en tal sentido, como puede observarse en su articulado, razón por la que no hay lugar a reajuste alguno en aplicación a esta norma (…)” (fls. 19 y 20).
Se destaca que la aludida misiva le fue notificada al actor, tal como se consignó en la certificación del correo Red Postal de Colombia 4-72, con número de guía RN363589184CO (fl. 21).
3. En virtud de lo anterior refulge palmario que la contestación se ajustó congruentemente a los términos requeridos por el promotor, más allá de dilucidar si el sentido de ésta satisfizo lo pretendido por él.
4. Atendiendo lo precedido, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó la existencia de la respuesta y la comunicación de ésta al interesado durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma.
5. Por consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se queja fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
6. Por los motivos expuestos, se impone infirmar el fallo objeto de alzada, para en su lugar no acceder al amparo suplicado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NEGAR la tutela rogada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.