STC 1864 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1864-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00333-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Cristian  Andrés Hernández frente  a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso, defensa, igualdad, “lealtad”,  y “buena  fe”,  presuntamente quebrantados por la Corporación querellada al  inadmitir la demanda de casación propuesta por su apoderado  frente al fallo condenatorio dictado en su contra por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras  hallarlo responsable de los delitos de “demanda  de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho  años, acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, estos  dos últimos con menor de catorce años”.  

2.  Como fundamento de la queja acota, en concreto, que su defensor de  confianza hizo incurrir en “vía  de hecho”  a la Sala especializada aquí tutelada, por cuanto,  

“(…)  planteó  la causal segunda de casación pidiendo la nulidad de la  actuación, asegurando que la labor de su abogado [primigenio]  ‘fue deficiente al no haber solicitado pruebas, omisión  en la cual también incurrió el procesado’,  [empero]  ese planteamiento del casacionista es absolutamente falso, pues es  evidente [que]  en  el proceso sí se pidieron pruebas y que éstas fueron  negadas por el juez  (…)”.  

Acota  que con los elementos demostrativos no decretados, entre tales, las  declaraciones del padre y la madrastra del niño involucrado,  se acreditaba su inocencia.  

Sostiene  que las citadas personas deseaban aclarar  

“(…)  que  el menor mintió [en  cuanto a la ocurrencia de los hechos ilícitos]  para  no ser encerrado en Bienestar Familiar de donde se  había  fugado dos veces y que este menor les contó la razón de  sus mentiras, también han sido ellos testigos de la conducta  mentirosa de su hijo por causa del constante consumo de alucinógenos  (…)”.  

De  otra parte, destaca que por los sucesos aquí narrados fue  capturado ilegalmente por un agente de la policía, quien “(…)  creó  un falso informe de flagrancia  (…)”.  

Afirma  que el uniformado indujo y coaccionó al niño para  “(…)  que  repitiera la falsa denuncia que [él]  ya había plasmado en su informe  (…)”.  

3.  Luego de insistir en los mismos supuestos, transcribir fragmentos del  citado “informe”  policial, asegurar la inexistencia de medios de convicción  relacionados con el abuso sexual de la presunta víctima e  indicar que la versión del infante no concuerda con la rendida  por la señalada autoridad, pide anular el comentado juicio.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal expresó que el interesado pretendía  oponerse a la decisión por ella expedida, “(…)  circunstancia  suficiente para que la acción interpuesta no esté  llamada a prosperar, pues este mecanismo impugnaticio no fue  instituido para volver a debatir aspectos que ya han sido definidos  por la administración de justicia  (…)”.  

El ad  quem  guardó silencio.  

El juzgador de  primer grado realizó un recuento de la citada causa y anotó  que en todo ese decurso procesal se respetó el debido proceso  del investigado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. De lo esbozado  en el escrito genitor, se colige que el promotor de la salvaguarda  cuestiona, en concreto, los fallos mediante los cuales se le condenó  por los punibles referidos líneas iniciales; sin embargo, no  hay lugar a acceder al resguardo deprecado porque si bien el  interesado atacó la sentencia emitida por el ad  quem,  a través del recurso extraordinario de casación, tal  impugnación fue inadmitida por errores en la formulación  de los cargos endilgados al juzgador demandado.  

2. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado,  se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

3. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

4.  Al margen de lo anotado, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, no emerge arbitrariedad con  entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

Para decidir de  esa forma, la Sala de Casación Penal adujo que el abogado del  sindicado atacaba el fallo del ad  quem,  en primer lugar, por deficiencias en la estructuración del  concurso de los punibles “(…)  de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de  dieciocho años, actos sexuales abusivos y acceso carnal  abusivo, ambos con menor de catorce años, abog[ando]  por éste último por contener mayor riqueza descriptiva  (…)”;  empero, no explicaba cómo los primeros ilícitos “(…)  quedarían  incluidos en esa  [última] conducta  y cuál criterio interpretativo dirimiría la figura  concursal real”.  

Y, en segundo  término, apuntalaba su censura en la gestión  desarrollada por el mandatario que representó a Cristian  Andrés Hernández ante los juzgadores de instancia, pues  no solicitó el decreto y práctica de pruebas, “(…)  omisión  en la cual también incurrió el procesado  (…)”; sin embargo, prosiguió, tal mandatario  diseñó erradamente su ataque, porque si esa era la  inconformidad ha debido plantear, bajo  

“(…)  la  causal segunda de casación, la nulidad de la actuación  evidenciando qué pruebas tendrían la capacidad  suficiente para mutar de manera favora[ble]  la situación del [investigado] para denotar que tal sanción  procesal se imponía como único remedio para incorporar  esos elementos de juicio”.  

5.  Independientemente de compartir o no el criterio esbozado por la Sala  de Casación Penal en la providencia glosada en antelación,  lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y afín  con el libelo analizado, del cual la citada Corporación  coligió desatinos en la sustentación de los reproches  formulados a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, yerros que la  condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada por no  haber sido benéfica a los intereses del accionante.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Sala ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

6. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  dictada por la Sala de Casación Penal se descartó la  “(…) violación  de derechos o garantías de las partes (…)”.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

7. Finalmente, si  para el quejoso el actuar de quien agenció sus derechos fue  negligente, existen otras vías para denunciar tal situación,  a las que puede acudir si a bien tiene.  

8. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Cristian  Andrés Hernández frente  a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

      

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