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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1864-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00333-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Cristian Andrés Hernández frente a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, “lealtad”, y “buena fe”, presuntamente quebrantados por la Corporación querellada al inadmitir la demanda de casación propuesta por su apoderado frente al fallo condenatorio dictado en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras hallarlo responsable de los delitos de “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años, acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, estos dos últimos con menor de catorce años”.
2. Como fundamento de la queja acota, en concreto, que su defensor de confianza hizo incurrir en “vía de hecho” a la Sala especializada aquí tutelada, por cuanto,
“(…) planteó la causal segunda de casación pidiendo la nulidad de la actuación, asegurando que la labor de su abogado [primigenio] ‘fue deficiente al no haber solicitado pruebas, omisión en la cual también incurrió el procesado’, [empero] ese planteamiento del casacionista es absolutamente falso, pues es evidente [que] en el proceso sí se pidieron pruebas y que éstas fueron negadas por el juez (…)”.
Acota que con los elementos demostrativos no decretados, entre tales, las declaraciones del padre y la madrastra del niño involucrado, se acreditaba su inocencia.
Sostiene que las citadas personas deseaban aclarar
“(…) que el menor mintió [en cuanto a la ocurrencia de los hechos ilícitos] para no ser encerrado en Bienestar Familiar de donde se había fugado dos veces y que este menor les contó la razón de sus mentiras, también han sido ellos testigos de la conducta mentirosa de su hijo por causa del constante consumo de alucinógenos (…)”.
De otra parte, destaca que por los sucesos aquí narrados fue capturado ilegalmente por un agente de la policía, quien “(…) creó un falso informe de flagrancia (…)”.
Afirma que el uniformado indujo y coaccionó al niño para “(…) que repitiera la falsa denuncia que [él] ya había plasmado en su informe (…)”.
3. Luego de insistir en los mismos supuestos, transcribir fragmentos del citado “informe” policial, asegurar la inexistencia de medios de convicción relacionados con el abuso sexual de la presunta víctima e indicar que la versión del infante no concuerda con la rendida por la señalada autoridad, pide anular el comentado juicio.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal expresó que el interesado pretendía oponerse a la decisión por ella expedida, “(…) circunstancia suficiente para que la acción interpuesta no esté llamada a prosperar, pues este mecanismo impugnaticio no fue instituido para volver a debatir aspectos que ya han sido definidos por la administración de justicia (…)”.
El ad quem guardó silencio.
El juzgador de primer grado realizó un recuento de la citada causa y anotó que en todo ese decurso procesal se respetó el debido proceso del investigado.
2. CONSIDERACIONES
1. De lo esbozado en el escrito genitor, se colige que el promotor de la salvaguarda cuestiona, en concreto, los fallos mediante los cuales se le condenó por los punibles referidos líneas iniciales; sin embargo, no hay lugar a acceder al resguardo deprecado porque si bien el interesado atacó la sentencia emitida por el ad quem, a través del recurso extraordinario de casación, tal impugnación fue inadmitida por errores en la formulación de los cargos endilgados al juzgador demandado.
2. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
3. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
4. Al margen de lo anotado, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
Para decidir de esa forma, la Sala de Casación Penal adujo que el abogado del sindicado atacaba el fallo del ad quem, en primer lugar, por deficiencias en la estructuración del concurso de los punibles “(…) de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años, actos sexuales abusivos y acceso carnal abusivo, ambos con menor de catorce años, abog[ando] por éste último por contener mayor riqueza descriptiva (…)”; empero, no explicaba cómo los primeros ilícitos “(…) quedarían incluidos en esa [última] conducta y cuál criterio interpretativo dirimiría la figura concursal real”.
Y, en segundo término, apuntalaba su censura en la gestión desarrollada por el mandatario que representó a Cristian Andrés Hernández ante los juzgadores de instancia, pues no solicitó el decreto y práctica de pruebas, “(…) omisión en la cual también incurrió el procesado (…)”; sin embargo, prosiguió, tal mandatario diseñó erradamente su ataque, porque si esa era la inconformidad ha debido plantear, bajo
“(…) la causal segunda de casación, la nulidad de la actuación evidenciando qué pruebas tendrían la capacidad suficiente para mutar de manera favora[ble] la situación del [investigado] para denotar que tal sanción procesal se imponía como único remedio para incorporar esos elementos de juicio”.
5. Independientemente de compartir o no el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en la providencia glosada en antelación, lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y afín con el libelo analizado, del cual la citada Corporación coligió desatinos en la sustentación de los reproches formulados a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, yerros que la condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada por no haber sido benéfica a los intereses del accionante.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
6. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia dictada por la Sala de Casación Penal se descartó la “(…) violación de derechos o garantías de las partes (…)”.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
7. Finalmente, si para el quejoso el actuar de quien agenció sus derechos fue negligente, existen otras vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir si a bien tiene.
8. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Cristian Andrés Hernández frente a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.