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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC1865-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00924-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Javier Hernando Botero Mejía frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio abreviado de restitución de bien inmueble arrendado que, a él y a Alejandro Botero Mejía, le formularon Martha Nelly Molina de Hernández, Fanny Molina de Castellón, Lía de Jesús, Blanca Lucy, Etien, Elkín de Jesús y William Molina Rendón.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, que dentro del asunto sub júdice la célula judicial encartada dictó sentencia de 20 de noviembre de 2014, misma que alberga, en su criterio, varias anomalías.
Ello, primeramente, comoquiera que «desestimó la tacha de falsedad de una falsificación plenamente probada no sólo por el perito sino por la confesión», amén que «debió […] resolver sobre la tacha, no sobre la procedencia, pues fue tan procedente que [se] tramitó» por lo que mal podía «venir la sentencia a dejar sin efecto un documento falso y además multar[lo] a [él] que prob[ó] la falsificación».
En segundo lugar, en tanto que sostuvo que «el mes de noviembre de 2012 no fue pagado» pese a obrar el «recibo de pago»; asimismo, no tuvo presente que «se [l]e escuchó [en] todas [sus] actuaciones».
En tercer orden, habida cuenta que aseveró que él «renunci[ó] al artículo 2035 del C. C. [lo que e]s totalmente falso».
En cuarto término, dejó «por fuera el documento privado, donde los demandantes en enero de 2011 [l]e ofrecen un nuevo contrato y donde valida[n] cualquier actuación posiblemente irregular al pasado».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se invalide el fallo en cuestión.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado enjuiciado remitió el expediente en préstamo (fl. 25, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal, en el fallo materia de impugnación, otorgó el amparo brindando la salvaguardia rogada y, en consecuencia, únicamente en lo que hace con «el incidente de tacha de falsedad», dejó «sin efecto la sanción impuesta al [querellante] a favor de […] Etien Molina Rendón, correspondiente al equivalente a 10 de salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Lo propio pues, en sinopsis, acotó que «[a]firma el demandante en tutela, que el ente judicial accionado, quien conoció del proceso en única instancia, incurrió en un defecto fáctico al no tener la tacha de falsedad en el poder otorgado por el demandante […] Etien Molina Rendón al abogado Hugo Castrillón Aldana, el 1 de julio de 2011, ante el Notario Público Juan A. de La Cruz, de Estados Unidos de América – Estado de la Florida, para iniciar el trámite de restitución de inmueble arrendado […]. Al examinar el contenido de la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de terminación del contrato de arrendamiento, se observa que la misma reconoció dicha falsedad, pues en ella se lee que de “Las pruebas reseñadas, no dejan duda de la existencia de una falsedad material en el poder” […] precisando luego: “… que la falsedad alegada carece de relevancia en la decisión de este asunto, si se tiene en cuenta que en el evento de prosperar comprometería tan solo la debida representación de uno de los codemandantes, que como ya se indicó, tan sólo él estaría legitimado para alegar, con el propósito de invalidar lo actuado en su nombre por el apoderado, lo que no aconteció, toda vez que el supuesto afectado con la falsedad, procedió por el contrario a ratificar el poder que había otorgado, aun después de la alteración que funda la tacha, convalidando así, expresamente, lo actuado por su mandatario”».
Agregó que «[d]el análisis efectuado en la referida providencia, puede colegirse que la operadora de primer grado consideró que la aludida falsedad alegada por la parte pretensionante en sede constitucional sí se presentó; sin embargo, la misma no tiene relevancia en la decisión a tomar, toda vez que, el supuesto agraviado con el actuar irregular del togado, en vez de reprocharle tal proceder, lo que hizo fue ratificar el poder que echa de menos la parte accionante; argumento que se acopla con la prueba que milita en el expediente, puesto que en el mismo se puede observar el poder otorgado por el demandante Etien Molina Rendón al togado Hugo Castrillón Aldana, el 27 de julio de 2012, ante el Notario Décimo de Medellín, donde expresamente el primero le otorgó poder al segundo para que en su calidad de heredero de […] Hermelia Rendón de Molina, inicie y lleve hasta su terminación proceso de restitución del inmueble arrendado, ubicado en la carrera 41 No. 9-22 de Medellín; misma fecha que aprovechó aquel para ratificar el poder otorgado en el año 2011», por lo que «para la Sala los argumentos de la juez[a] de primera instancia no lucen arbitrarios o caprichosos, todo lo contrario, para arribar a la conclusión que consignó en el fallo cuestionado en sede constitucional, se basó en la prueba legal y oportunamente recogida en el proceso; así como en las normas procesales que gobiernan la materia».
Así mismo, precisó que «del dictamen pericial y del pronunciamiento efectuado por el apoderado de la parte demandante dentro del traslado de incidente de tacha de falsedad, se puede colegir por esta sala, que dicho incidente prosperó para el hoy accionante, habida cuenta que él afirmó en los hechos en que lo fincó, que el poder suscrito por […] Molina Rendón, a favor del profesional del derecho Castrillón Aldana, fue falsificado en cuanto a la dirección del bien raíz a restituir, lo cual efectivamente se probó. Aspecto que incluso es pacífico en la sentencia objeto de censura». Por tanto, adujo, «si el incidentante acreditó la falsedad que alegó, luego repugna contra él la sanción pecuniaria que se le impone a quien es vencido en el mismo (art. 292 del C.P.C.); por lo tanto, en el presente caso no procedía la sanción pecuniaria que le impuso el despacho accionado al accionante», tópico exclusivo en punto del cual vislumbró «vía de hecho».
Cosa distinta, puso de presente, «es que el hecho de declarar la falsedad del poder alegada por el incidentante, hoy accionante, en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, no tenga ninguna incidencia al momento de resolver la pretensión de terminación del contrato de arrendamiento de bien inmueble, con la correspondiente restitución del mismo; pues una cosa es la pretensión del incidente, la cual consiste única y exclusivamente en la acreditación de la falsedad de un documento y, otra muy distinta la petición del proceso principal, que en este caso, consiste en la restitución de un bien inmueble dado en arrendamiento».
A la par, aseveró que el censor «también le achacó a la aludida providencia, que ella incurrió en vía de hecho, al haber manifestado que el accionante renunció a los requerimientos extrajudiciales para ser constituido en mora en el pago del canon de arrendamiento; no obstante, pese a que la misma sí manifestó tal argumento, lo cierto es que en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre accionante y vinculados en este proceso de tutela, expresamente se pactó en su cláusula decima primera que: “El incumplimiento o violación de cualquiera de las obligaciones por parte del (los) arrenda tario(s), dará derecho a el (los) arrendadores(es) para dar por terminado el contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble, sin necesidad del desahucio ni de los requerimientos previstos en la ley a los cuales renuncia (n) el (los) arrendatario (s)”», de donde se colige que «la conclusión de la juez[a] accionada de la renuncia a los requerimientos para constituir en mora a los arrendatarios para el cumplimiento de la obligación de sufragar el canon de arrendamiento, consagrada en el artículo 2035 del Código Civil, no sólo no luce arbitraria o caprichosa, sino que es la única interpretación posible, pues así se pactó de manera expresa en el contrato de arrendamiento en mención. Además, dicho artículo fue expresamente derogado por el artículo 43 de la Ley 820 de 2003, lo que de suyo descarta tal requerimiento para constituir en mora. Situación que torna improcedente la tutela por este aspecto».
A esas cotas, siguió diciendo, que «se alegó por el accionante que la sentencia cuestionada mediante amparo constitucional, incurre en vía de hecho, puesto que dejó por fuera un documento privado elaborado y enviado a él por la parte demandante en el mes de enero de 2011, donde le ofrecen un nuevo contrato de arrendamiento, con lo cual, ésta convalidó cualquier actuación posiblemente irregular del pasado», acaeciendo que auscultada la sentencia emitida «[l]a sala, no comparte el argumento del accionante, ya que aun en el supuesto de haberle ofrecido la parte demandante en el proceso abreviado de restitución la celebración de un nuevo contrato, tal situación no purga la mora de aquel de cumplir con su obligación principal en el contrato de arrendamiento de pagar oportuna y de manera completa el canon de arrendamiento; máxime que ese nuevo contrato ofrecido, según se desprende de lo manifestado por el actor en su solicitud de tutela y en la prueba que reposa en el expediente, nunca se perfeccionó, tan sólo se quedó en la etapa precontractual de la oferta y contraoferta; además, dicha renovación sí fue ofrecida por […] Lía Molina de Posada, pero no en el mes de enero de 2011, sino los días 1 y 6 de diciembre de 2010, cuando el hoy accionante aún no se encontraba en mora de pagar la renta a causarse el 15 de diciembre de 2010. La intención de prorrogar el contrato de arrendamiento en el mes de enero de 2011, se hizo por el hoy accionante, proceder que descarta de plano la purga de la aludida mora, por provenir tales escritos del hoy accionante, quien es el arrendatario, cuando tal ofrecimiento y convalidación debió emanar de la parte arrendadora».
Finalmente, indicó que «manifestó que la falladora accionada incurrió en una vía de hecho al no tener probado el pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2012, estándolo, al punto que se le escuchó durante el devenir del proceso, procediendo a adunar con el escrito de tutela dos copias auténticas de un recibo de consignación, en virtud de los cuales éste sufragó a favor de la causante Ermelia Rendón de Molina, en el Banco Agrario de Colombia, la suma de $2’800.000.oo, concerniente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2012. Efectivamente, el despacho accionado recostó su decisión de ordenar la restitución del inmueble arrendado por parte del accionante a los vinculados en este trámite de tutela, en la ausencia de prueba del pago por parte del primero a los arrendadores del aludido canon; sin embargo, tal reproche resulta inane, habida cuenta que el accionante no pudo desvirtuar el soporte probatorio de que él no sufragó el importe del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2010 y, este pilar del fallo censurado en sede constitucional, tiene la virtualidad de sostenerlo» (fls. 292 a 308, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló, por una parte, el peticionario quien manifestó interponerla «en la parte que [l]e fue desfavorable», esto es, que se dejaron de aquilatar algunas pruebas «que reposan en el expediente» dado que la «sentencia habla de una mora inexistente», aparte que «renunci[ó] a los requerimientos» cuando él «no renunci[ó] a nada»; además, que se «tramit[ó] una tacha y el demandante que fue quien falsificó sale premiado».
Por tanto, esgrime, la providencia de restitución objeto de reparo «no se puede dejar parcialmente sin efecto. O se deja toda o no se deja nada» (fl. 316, ídem).
A su vez, la jueza querellada también formuló reparo respecto del segmento que halló irregularidad con su proceder al imponerle «sanción» al gestor indicando, en compendio, que el tutelista «aprovechando, sin duda, el error meramente mecanográfico que se advirtió en el poder» relativo a la dirección consignada en el «inmueble objeto de la restitución», propuso «una tacha de falsedad, pese a que conocía ampliamente, que el inmueble que le fue dado en tenencia se hallaba ubicado en la cra. 41 Nº. 9-22 de [Medellín], conforme se hizo constar expresamente en el contrato de arrendamiento y no en la Cra. 41 Nº. 0-22, toda vez que, es un hecho de pública conocimiento, que dicha nomenclatura no existe».
Acotó que si bien se adujo que efectivamente obró la alteración enrostrada, lo cierto es que «a efecto de probar la tacha de falsedad, solicitó, el [reclamante], inclusive, un dictamen grafológico, que sin duda alguna incidió notoriamente y de manera negativa en los tiempos de e[s]e proceso para el cual está previsto un trámite sumario y preferente, que tratándose de la causal de mora, se decide en única instancia, y que se prolongó por más de tres años», motivo por el que «el acontecer procesal evidencia claramente que la imposición de la sanción resultaba procedente, tomando en cuenta la conducta procesal del [quejoso]», ya que este denotó «un ánimo dilatorio» en tanto que «sin duda no hizo un [uso] adecuado de[l] instrumento jurídico» que invocó, «y con ello, so pretexto de estar ejerciendo su derecho legítimo de acceder a la administración de justicia valiéndose de los recursos establecidos para ello, no hizo más que entorpecer el normal desenvolvimiento y celeridad en la tramitación de este asunto» (fls. 5 a 8, cdno. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia tutelar ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el aparato jurisdiccional debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de salvaguardar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones en el sub lite, que atañen con el preciso tema de la impugnación formulada:
2.1.- Libelo genitor del asunto en análisis (fls. 69 a 71, cdno. 1).
2.2.- Contrato de arrendamiento (fl. 130, ídem).
2.3.- Resolución admisoria de 20 de marzo de 2012 (fl. 72, ídem).
2.4.- Contestación de la demanda (fls. 73 a 82, ídem).
2.5.- Comprobantes de consignación, depósitos judiciales de pago de cánones y constancia de recibo (fls. 83 a 86, 88 a 89, 91, 95, 97 a 98, 100 a 101, 103 a 104, 107 a 108, 110 a 111, 113, 116 a 117, 120 a 121, 125 a 126 y 136).
2.6.- Ofrecimiento de renovación de contrato rubricado, el 1º de diciembre de 2010, por Lía de Jesús Molina Rendón (fl. 146, ídem).
2.7.- Memoriales suscritos por el enjuiciante el 28 de enero de 2011 donde manifiesta su «intención de prorrogar unilateralmente el contrato de arrendamiento […] una vez terminado el plazo vigente (diciembre de 2013)» (fls. 149, 152 y 153 ídem).
2.8.- Fallo estimatorio de 27 de noviembre de 2014, proferido por el juzgado querellado, en el que determinó, amén de «desestimar la tacha de falsedad» -imponiéndole aneja multa de 10 s. m. l. m. v. que se declaró sin efecto por el tribunal a quo- y «declarar no probadas las excepciones de mérito», dar por «terminado, por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados en el mes de diciembre de 2010 y noviembre de 2012, el contrato de arrendamiento» sub júdice.
En efecto, la célula judicial enjuiciada consideró, tras elucidar acerca de los elementos estructurales del negocio de arrendamiento, particularmente de locales comerciales, y citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, que «[a]corde con lo expuesto en la demanda y en la contestación, corresponde al despacho determinar, si los demandados, como arrendatarios en la relación tenencial existente entre las partes contractuales, incumplieron las obligaciones contraídas en virtud del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis y, en tal caso, si hay lugar a su terminación y consecuente restitución del bien inmueble objeto de él». Asimismo, indicó que «la tacha de falsedad, reviste una carga probatoria en quien la alega; así, si el interesado omite aportar la prueba necesaria para probar la falsedad del documento, ello puede llegar a acarrearle consecuencias desfavorables, teniendo en cuenta que se consolidaría la autenticidad del documento y que, además, deberá pagar una sanción económica -artículo 292 del Código de Procedimiento Civil-».
Expresó de entrada que «se advierte que la copia auténtica aportada por el codemandado Javier Hernando Botero Mejía, da cuenta suficiente de la existencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Carrera 41 No. 9-22, por un precio o renta de $1’210.000 y del clausulado que recoge las estipulaciones acordadas por las partes, entre las cuales se destacan los porcentajes de incremento al canon, pactado por el 12%, 14% y 16% para cada uno de los tres años, en que se acordó su duración», documento del cual se deprende que «uno de los extremos de la relación tenencial, estaba conformado por […] Javier Hernando Botero Mejía y Alejandro Botero Mejía, como arrendatarios, y el otro, por Hermelia Rendón de Molina y Lía Molina de Posada, como arrendadoras, documento al cual el mismo demandado formula reparos, desconociendo a esta última la condición de arrendadora, en razón de que fue […] Nelly Molina, quien lo suscribió en nombre de aquella, pero sin aportar el poder para representarla», reparo tal que no es de recibo «si se tiene en cuenta que fue el [tutelista] quien aportó dicho documento y que frente a este operó el reconocimiento implícito de que trata el artículo 276 del C. P. C. en cuanto establece que: “La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”, lo que en este caso no aconteció».
Agregó al respecto que «el proceder del coarrendatario [aquí reclamante] durante la ejecución del contrato, no se compadece con los reparos que ahora formula frente a la calidad de arrendadora que ostenta […] Lía Molina, y es así como [en el expediente] obra la comunicación que [aquel] remitió a [esta], manifestándole su intención de prorrogar el contrato de arrendamiento, y [también] admite que realizó consignaciones a nombre de ella, con el fin de probar “el pago a la arrendadora”, afirmaciones que tienen el efecto probatorio de la confesión espontánea al tenor de los artículos 195 y 197 [ejúsdem] y que no dejan duda sobre la convicción que le asistía a los arrendatarios, de que [ella] efectivamente, fungía corno arrendadora en el contrato de tenencia».
Con todo, señaló que «[s]in perjuicio de lo expuesto, es pertinente advertir que a[u]n en el evento de aceptarse los reparos que hace el arrendatario frente a la posición que en el contrato tenía […] Lía Molina, es claro que, en consideración al fallecimiento de […] Hermelia Rendón de Molina, quien fungió en el contrato como arrendadora, acreditado en la forma que lo exige el artículo 105 del [D]ecreto 1260 de 1970, y a la relación de parentesco de aquella con la causante, en razón del cual asume la calidad de heredera, está legitimada y le asiste interés jurídico, para reclamar los derechos que como tal le asisten en el contrato. Idénticas consideraciones merecen sus cuestionamientos en relación con la presencia en el proceso, como parte demandante, de […] Etien Molina Rendón y Elkin de Jesús Molina Rendón, por razón de la venta que del derecho que tenía sobre el local comercial que hizo el primero, en favor del segundo, y que le fue adjudicado en común y proindiviso con los demás herederos mediante [E]scritura [P]ública No. 7.466 del 27 de octubre de 2008, si se tiene en cuenta que, en materia de tenencia, no se exige que concurra la calidad de propietario con la de arrendador, sin perjuicio de que puedan conjugarse en una misma persona».
No obstante lo expuesto, aunó, «en punto a la legitimación e interés que asiste a los demandantes para exigir la restitución del inmueble arrendado, en razón del incumplimiento que atribuyen a los arrendatarios respecto a su obligación de cancelar la renta pactada en la forma y término estipulados en el contrato, es del caso examinar la prueba de los argumentos en los cuales se sustenta la tacha de falsedad que promovió [el peticionario], y que se encuentra específicamente relacionada con la debida representación de […] Etien Molina Rendón. Es así como, para fundar la tacha de falsedad, afirma el coarrendatario que el abogado que representa los intereses de los demandantes en el proceso, adulteró el poder que le fue otorgado por [aquel] en cuanto a la dirección del inmueble sobre el cual se pretende la restitución, toda vez que la demanda fue presentada inicialmente en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, donde se inadmitió al advertir un error en la dirección del inmueble que sería objeto de la restitución por vía judicial para la cual se otorgó el mandato y que, en razón de ello, el abogado procedió a retirar la demanda y la presentó de nuevo tan sólo dos días después, aportó el mismo documento, pero con la dirección adulterada», por lo que «[l]as pruebas […] no dejan duda de la existencia de una falsedad material en el poder […] dado que se introdujeron cambios en su texto».
Empero, proclamó, «se advierte que aun cuando los cambios introducidos en el poder, respecto a la dirección del inmueble objeto de la restitución para la cual se otorgó, se hicieron, en principio, sin la autorización del poderdante, lo cierto es que con la réplica que el apoderado formuló en el traslado del incidente, se aportó un escrito firmado y presentado personalmente por […] Etien Molina Rendón, en el cual ratifica el poder otorgado y también se allegó un nuevo poder en el mismo sentido», por lo que «[p]uestas las cosas de este modo, resulta evidente que la falsedad alegada carece de relevancia en la decisión de este asunto, si se tiene en cuenta que en el evento de prosperar comprometería tan sólo la debida representación de uno de los codemandantes, que como ya se indicó, tan solo él estaría legitimado para alegar, con el propósito de invalidar lo actuado en su nombre por el apoderado, lo que no aconteció, toda vez que el supuesto afectado con la falsedad, procedió por el contrario a ratificar el poder que había otorgado».
Luego de ello, realzó que «se impone analizar la prueba referida a la causal de terminación del contrato de arrendamiento y que en el presente caso, se hace radicar, específicamente en la mora por parte de los arrendatarios en el pago del canon de arrendamiento, que según los demandantes, corresponde a los meses comprendidos entre el 15 de diciembre de 2010 y el 13 de febrero de 2013 a lo que el codemandado [aquí enjuiciante] contestó indicando que ha realizado el pago de todos los cánones de arrendamiento y para ello, aportó prueba de las consignaciones realizadas».
Ocupado de dicho laborío, manifestó que en el plenario «obran los comprobantes de las consignaciones y depósitos de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012», aparte de las copias «del depósito de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a octubre de 2012, diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013», acaeciendo que «se tiene que estos últimos, esto es la prueba correspondiente al pago de los cánones de los meses de abril a octubre de 2012, diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013 obran en copia simple, por lo que no es posible afirmar, con la certeza que ello exige, que los arrendatarios hayan realizado tales pagos».
A más, dijo, «se advierte que para acreditar el pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2010 -a partir del cual se predica la mora- aportó el codemandado dos colillas de consignación, cada una de ellas por el valor de $ 1’400.000, una a favor de Nelly Molina y la otra a favor de Lía Molina, y si bien es cierto que tales pagos se hicieron dentro del mes de diciembre de 2010, también es cierto que se hicieron por fuera de la fecha pactada para el pago, toda vez que en el contrato se plasmó que cada periodo contractual iniciaba el día 15 de cada mes y el pago debía realizarse dentro de los primeros cinco días de cada periodo contractual, esto es, a más tardar el día 19 [sic] de cada mes; mientras que en estas consta que los pagos se registraron el día 27 de diciembre de 2010», razón por la que «[f]luye de lo anterior que, desde el mes de diciembre de 2010 se configuró la mora en el pago del canon de arrendamiento por parte de los demandados, sin que se pueda predicar que [e]ste se retardó porque la arrendadora no quiso recibir el pago, por cuanto el mismo demandado manifestó en la contestación a la demanda que el pago siempre se realizaba en las [C]uentas Nos. 10272708284 y 10072481234 de Bancolombia, donde efectivamente se hizo dicho pago y en las cuales se siguieron consignando los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011».
Resaltó, de seguido, que «no obra en el expediente ningún medio de prueba que dé cuenta del pago del canon correspondiente al mes de noviembre de 2012, por lo que tampoco logró desvirtuar la parte demandada la mora que se predica con relación a ese período; lo cual hace procedente declarar la terminación del contrato y ordenar la restitución, salvo que se reconozca a los arrendatarios el derecho de retención alegado por el [actor] en razón de la prima comercial que, según afirma, pagó y que fue asumida por las arrendadoras, sobre el cual se pasa a resolver».
Esgrimió al efecto que «si bien el codemandado probó el pago de dicha prima comercial, al aportar el documento en virtud del cual adquirió de […] Gabriel Jaime Mojica Kefer, la prima y licencia de un establecimiento de comercio, ubicado en la Carrera 41 No. 9-22 […], ello no da lugar al reconocimiento del derecho de retención por cuanto, como se vio, tal rubro nunca será causa del derecho de retención, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un valor intangible propio del establecimiento de comercio, y que no tiene ninguna relación con el bien inmueble en el cual se desarrolla la actividad comercial que le dio su origen. Es así como en el mismo contrato de venta de prima y licencia se dijo que es de un establecimiento de comercio; de tal modo que si este es definido, como “un conjunto de bienes organizado por el empresario para realizar los fines de la empresa” -artículo 515 del Código de Comercio-, no es posible pretender el cobro de la prima comercial, en razón de la restitución del inmueble o local comercial donde éste funciona o dónde el empresario realiza su actividad».
De modo que, planteó, «[f]uerza es concluir que no lograron los demandados, en quienes se radicaba la prueba del pago, desvirtuar la mora en la cual se funda la terminación del contrato y que en tratándose de obligaciones a plazo, opera automáticamente al vencimiento de este, sin necesidad de reconvención judicial, más aún si conforme a la cláusula décima primera del contrato que rigió la relación tenencial, renunciaron al desahucio y a los requerimientos previos, en caso de que se terminara el contrato por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, lo cual conlleva al acogimiento de todas las pretensiones» (fls. 242 a 253, ídem).
3.- Relativamente a la impugnación de la funcionaria encartada, misma que gravita en torno a la imposición de «sanción» económica conforme al artículo 292 de la ley de ritos civiles, ha de señalarse que la Corte coincide con la decisión del tribunal a quo en el sentido de predicar que con tal proceder se incurrió en irregularidad, ya que no obstante haber sido señalado expresamente en el cuerpo de la providencia recriminada que «[l]as pruebas […] no dejan duda de la existencia de una falsedad material en el poder […] dado que se introdujeron cambios en su texto» (resaltado ajeno al texto original), esto es, dicho en otras palabras, luego de aceptarse demostrado el fundamento fáctico de la tacha, se impuso castigo en contra del reclamante que, precisamente, fue quien tildó de apócrifo dicho documento, obrar que va en contravía de lo indicado sobre el particular en la norma que viene de mencionarse.
Es de ver que ese precepto impone que «[c]uando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha» (se destaca), regla de donde surge evidente que, itérase, no había lugar a la imposición de dicha sanción en cabeza del peticionario por cuanto fue a favor de él que prosperó la misma, máxime cuando tal figura, dicho sea de paso, no acepta aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas.
Bueno es poner de presente que una cosa es que se demuestre la «falsedad» de un «documento», cual fue lo que dedujo el despacho accionado, evento en el cual entra en juego la aplicación del castigo determinado por el artículo aludido y, otra diversa es que, no obstante ello, la derivación demostrativa que de tal entendido se desprende no comporte el desenvolviendo de los efectos teleológicos con lo propio perseguidos; es decir, que bien puede darse el caso, como aquí aconteció, en que pese a probarse la falsedad imputada en punto de un documento, tal hallazgo no acarree que al extremo procesal que soporta dicha declaración inevitablemente deba tenérsele por vencido en cuanto a sus intereses dentro de la resolución de la pugna. Esas dos situaciones, distintas son.
Entonces, no por el hecho de que se hubiese arribado a la conclusión de que «la falsedad alegada carece de relevancia en la decisión de este asunto», o sea, que no obstante haber sido evidenciada la falsedad en un «documento tachado» (que al tratarse de un mandato judicial carecía de influencia en la decisión de fondo que era del caso proferir en el litigio trabado, por lo que había de hacerse era no admitir a trámite su tacha, aspecto que regula el artículo 298 de la ley civil adjetiva, pero que es cuestión que no viene al caso ahora) y ello sin embargo no implicó la prosperidad de las defensas -en este caso- ventiladas, mal se puede emanar de tal colija, como así lo quiso ver la célula judicial encartada, que la deficiencia en el área probatoria evidenciada tras el aquilatamiento del acervo pueda transmutar en que esa circunstancia tenga la pena propia que merece aquel que infundadamente tachó un documento (artículo 292 ibid), pues el correctivo en estos eventos es el propio resultado adverso de la pendencia, que no la «sanción» pecuniaria privativamente reglada sólo para los casos contrarios al aquí acaecido, esto es, únicamente cuando no prospera la «tacha» que, se repite, fue diametralmente lo contrario a lo que en este asunto sucedió.
Con todo, si la jueza acusada lo que quiso hacer fue corregir las conductas, en su criterio, «dilatorias» del promotor, la vía utilizada -artículo 292 Código de Procedimiento Civil- no es la que legalmente se presta para así proceder de acuerdo a lo que arriba quedó dicho, en tanto que para lo propio, contingentemente, están consagrados los artículos 38 y 39 ejúsdem que, previo trámite -así este pudiese ser breve- dentro del que se permita el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, es decir, respetando el debido proceso que perennemente ha de observarse, se pueda adoptar determinación de tal temperamento. Empero, eso es tópico aparte al ventilado.
4.- Centrada la Corte ahora en el concreto motivo del rebatimiento del actor, esto es, «en la parte que [l]e fue desfavorable», cumple señalar que, también en punto de esa dolencia, se impone ratificar el fallo constitucional de primer grado censurado, según pasa a exponerse, habida cuenta que la providencia de 27 de noviembre de 2014 no alberga irregularidad ninguna que sea ítem diverso al de la anómala imposición de la aludida multa, o sea, que no se vislumbra la materialización de causal específica de procedibilidad por el defecto fáctico enrostrado.
4.1.- Claro, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera allanar el éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que demostrado el incumplimiento del oportuno y completo pago de los cánones de arrendamiento del contrato ajustado, y en vista de que dicha omisión fue la causal invocada para la terminación del mismo, ello supuso que, a la luz de esa desatención prestacional, se abrieran puertas para declararse aquel fenecido sin para que lo propio importara la falsedad del poder otorgado por uno de los demandantes a fin de que se adelantase el juicio en cuestión, hermenéutica respetable que tiene apoyatura, cardinalmente, en los artículos 174, 175, 177, 187 y 424 del Código de Procedimiento Civil, en las normas del Código Civil y del Código de Comercio -518 a 524- que regulan in genere la materia del ajuste de voluntades de marras y, particularmente, las que se circunscriben al del “establecimiento comercial”, y la Ley 820 de 2003, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.2.- Por supuesto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ