STC 1865 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC1865-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00924-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16  de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió  la acción de tutela promovida por  Javier Hernando Botero Mejía frente al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Descongestión de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa,  presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio  abreviado de restitución de bien inmueble arrendado que,  a él y a Alejandro Botero Mejía, le formularon  Martha Nelly Molina de Hernández, Fanny Molina de Castellón,  Lía de Jesús, Blanca Lucy, Etien, Elkín de Jesús  y William Molina Rendón.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, que  dentro del asunto sub  júdice  la célula judicial encartada dictó sentencia de 20 de  noviembre de 2014, misma que alberga, en su criterio, varias  anomalías.  

Ello,  primeramente, comoquiera que «desestimó  la tacha de falsedad de una falsificación plenamente probada  no sólo por el perito sino por la confesión»,  amén que «debió  […] resolver sobre la tacha, no sobre la procedencia, pues fue  tan procedente que [se] tramitó»  por lo que mal podía «venir  la sentencia a dejar sin efecto un documento falso y además  multar[lo] a [él] que prob[ó] la falsificación».  

En  segundo lugar, en tanto que sostuvo que «el  mes de noviembre de 2012 no fue pagado»  pese a obrar el «recibo  de pago»;  asimismo, no tuvo presente que «se  [l]e escuchó [en] todas [sus] actuaciones».  

En  tercer orden, habida cuenta que aseveró que él  «renunci[ó]  al artículo 2035 del C. C. [lo que e]s totalmente falso».  

En  cuarto término, dejó «por  fuera el documento privado, donde los demandantes en enero de 2011  [l]e ofrecen un nuevo contrato y donde valida[n] cualquier actuación  posiblemente irregular al pasado».  

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se invalide el fallo en  cuestión.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado enjuiciado remitió el expediente en préstamo  (fl. 25, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal, en el fallo materia de impugnación, otorgó el  amparo brindando la salvaguardia rogada y, en consecuencia,  únicamente en lo que hace con «el  incidente de tacha de falsedad»,  dejó  «sin  efecto la sanción impuesta al [querellante] a favor de […]  Etien Molina Rendón, correspondiente al equivalente a 10 de  salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

Lo  propio pues, en sinopsis, acotó que «[a]firma  el demandante en tutela, que el ente judicial accionado, quien  conoció del proceso en única instancia, incurrió  en un defecto fáctico al no tener la tacha de falsedad en el  poder otorgado por el demandante […] Etien Molina Rendón  al abogado Hugo Castrillón Aldana, el 1 de julio de 2011, ante  el Notario Público Juan A. de La Cruz, de Estados Unidos de  América – Estado de la Florida, para iniciar el trámite  de restitución de inmueble arrendado […]. Al examinar  el contenido de la sentencia de primera instancia, que accedió  a las pretensiones de terminación del contrato de  arrendamiento, se observa que la misma reconoció dicha  falsedad, pues en ella se lee que de “Las  pruebas reseñadas, no dejan duda de la existencia de una  falsedad material en el poder”  […]  precisando  luego: “…  que  la falsedad alegada carece de relevancia en la decisión de  este asunto, si se tiene en cuenta que en el evento de prosperar  comprometería tan solo la debida representación de uno  de los codemandantes, que como ya se indicó, tan sólo  él estaría legitimado para alegar, con el propósito  de invalidar lo actuado en su nombre por el apoderado, lo que no  aconteció, toda vez que el supuesto afectado con la falsedad,  procedió por el contrario a ratificar el poder que había  otorgado, aun después de la alteración que funda la  tacha, convalidando así, expresamente, lo actuado por su  mandatario”».  

Agregó  que «[d]el  análisis efectuado en la referida providencia, puede colegirse  que la operadora de primer grado consideró que la aludida  falsedad alegada por la parte pretensionante en sede constitucional  sí se presentó; sin embargo, la misma no tiene  relevancia en la decisión a tomar, toda vez que, el supuesto  agraviado con el actuar irregular del togado, en vez de reprocharle  tal proceder, lo que hizo fue ratificar el poder que echa de menos la  parte accionante; argumento que se acopla con la prueba que milita en  el expediente, puesto que en el mismo se puede observar el poder  otorgado por el demandante Etien Molina Rendón al togado Hugo  Castrillón Aldana, el 27 de julio de 2012, ante el Notario  Décimo de Medellín, donde expresamente el primero le  otorgó poder al segundo para que en su calidad de heredero de  […] Hermelia Rendón de Molina, inicie y lleve hasta su  terminación proceso de restitución del inmueble  arrendado, ubicado en la carrera 41 No. 9-22 de Medellín;  misma fecha que aprovechó aquel para ratificar el poder  otorgado en el año 2011»,  por lo que «para  la Sala los argumentos de la juez[a] de primera instancia no lucen  arbitrarios o caprichosos, todo lo contrario, para arribar a la  conclusión que consignó en el fallo cuestionado en sede  constitucional, se basó en la prueba legal y oportunamente  recogida en el proceso; así como en las normas procesales que  gobiernan la materia».  

Así  mismo, precisó que «del  dictamen pericial y del pronunciamiento efectuado por el apoderado de  la parte demandante dentro del traslado de incidente de tacha de  falsedad, se puede colegir por esta sala, que dicho incidente  prosperó para el hoy accionante, habida cuenta que él  afirmó en los hechos en que lo fincó, que el poder  suscrito por […] Molina Rendón, a favor del profesional  del derecho Castrillón Aldana, fue falsificado en cuanto a la  dirección del bien raíz a restituir, lo cual  efectivamente se probó. Aspecto que incluso es pacífico  en la sentencia objeto de censura».  Por tanto, adujo, «si  el incidentante acreditó la falsedad que alegó, luego  repugna contra él la sanción pecuniaria que se le  impone a quien es vencido en el mismo (art. 292 del C.P.C.); por lo  tanto, en el presente caso no procedía la sanción  pecuniaria que le impuso el despacho accionado al accionante»,  tópico exclusivo en punto del cual vislumbró «vía  de hecho».  

Cosa  distinta, puso de presente, «es  que el hecho de declarar la falsedad del poder alegada por el  incidentante, hoy accionante, en el proceso abreviado de restitución  de bien inmueble arrendado, no tenga ninguna incidencia al momento de  resolver la pretensión de terminación del contrato de  arrendamiento de bien inmueble, con la correspondiente restitución  del mismo; pues una cosa es la pretensión del incidente, la  cual consiste única y exclusivamente en la acreditación  de la falsedad de un documento y, otra muy distinta la petición  del proceso principal, que en este caso, consiste en la restitución  de un bien inmueble dado en arrendamiento».  

A  la par, aseveró que el censor «también  le achacó a la aludida providencia, que ella incurrió  en vía de hecho, al haber manifestado que el accionante  renunció a los requerimientos extrajudiciales para ser  constituido en mora en el pago del canon de arrendamiento; no  obstante, pese a que la misma sí manifestó tal  argumento, lo cierto es que en el contrato de arrendamiento de local  comercial suscrito entre accionante y vinculados en este proceso de  tutela, expresamente se pactó en su cláusula decima  primera que:  “El  incumplimiento o violación de cualquiera de las obligaciones  por parte del (los) arrenda tario(s), dará derecho a el (los)  arrendadores(es) para dar por terminado el contrato y exigir la  entrega inmediata del inmueble, sin necesidad del desahucio ni de los  requerimientos previstos en la ley a los cuales renuncia (n) el (los)  arrendatario (s)”»,  de  donde se colige que «la  conclusión de la juez[a] accionada de la renuncia a los  requerimientos para constituir en mora a los arrendatarios para el  cumplimiento de la obligación de sufragar el canon de  arrendamiento, consagrada en el artículo 2035 del Código  Civil, no sólo no luce arbitraria o caprichosa, sino que es la  única interpretación posible, pues así se pactó  de manera expresa en el contrato de arrendamiento en mención.  Además, dicho artículo fue expresamente derogado por el  artículo 43 de la Ley 820 de 2003, lo que de suyo descarta tal  requerimiento para constituir en mora. Situación que torna  improcedente la tutela por este aspecto».  

A  esas cotas, siguió diciendo, que «se  alegó por el accionante que la sentencia cuestionada mediante  amparo constitucional, incurre en vía de hecho, puesto que  dejó por fuera un documento privado elaborado y enviado a él  por la parte demandante en el mes de enero de 2011, donde le ofrecen  un nuevo contrato de arrendamiento, con lo cual, ésta  convalidó cualquier actuación posiblemente irregular  del pasado»,  acaeciendo que auscultada la sentencia emitida «[l]a  sala, no comparte el argumento del accionante, ya que aun en el  supuesto de haberle ofrecido la parte demandante en el proceso  abreviado de restitución la celebración de un nuevo  contrato, tal situación no purga la mora de aquel de cumplir  con su obligación principal en el contrato de arrendamiento de  pagar oportuna y de manera completa el canon de arrendamiento; máxime  que ese nuevo contrato ofrecido, según se desprende de lo  manifestado por el actor en su solicitud de tutela y en la prueba que  reposa en el expediente, nunca se perfeccionó, tan sólo  se quedó en la etapa precontractual de la oferta y  contraoferta; además, dicha renovación sí fue  ofrecida por […] Lía Molina de Posada, pero no en el  mes de enero de 2011, sino los días 1 y 6 de diciembre de  2010, cuando el hoy accionante aún no se encontraba en mora de  pagar la renta a causarse el 15 de diciembre de 2010. La intención  de prorrogar el contrato de arrendamiento en el mes de enero de 2011,  se hizo por el hoy accionante, proceder que descarta de plano la  purga de la aludida mora, por provenir tales escritos del hoy  accionante, quien es el arrendatario, cuando tal ofrecimiento y  convalidación debió emanar de la parte arrendadora».  

Finalmente,  indicó que «manifestó  que la falladora accionada incurrió en una vía de hecho  al no tener probado el pago del canon de arrendamiento del mes de  noviembre de 2012, estándolo, al punto que se le escuchó  durante el devenir del proceso, procediendo a adunar con el escrito  de tutela dos copias auténticas de un recibo de consignación,  en virtud de los cuales éste sufragó a favor de la  causante Ermelia Rendón de Molina, en el Banco Agrario de  Colombia, la suma de $2’800.000.oo, concerniente al pago del canon de  arrendamiento del mes de noviembre de 2012. Efectivamente, el  despacho accionado recostó su decisión de ordenar la  restitución del inmueble arrendado por parte del accionante a  los vinculados en este trámite de tutela, en la ausencia de  prueba del pago por parte del primero a los arrendadores del aludido  canon; sin embargo, tal reproche resulta inane, habida cuenta que el  accionante no pudo desvirtuar el soporte probatorio de que él  no sufragó el importe del canon de arrendamiento del mes de  diciembre de 2010 y, este pilar del fallo censurado en sede  constitucional, tiene la virtualidad de sostenerlo»  (fls.  292 a 308, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló, por una parte, el peticionario quien manifestó  interponerla «en  la parte que [l]e fue desfavorable»,  esto es, que se dejaron de aquilatar algunas pruebas «que  reposan en el expediente»  dado que la «sentencia  habla de una mora inexistente»,  aparte que «renunci[ó]  a los requerimientos»  cuando él «no  renunci[ó] a nada»;  además, que se «tramit[ó]  una tacha y el demandante que fue quien falsificó sale  premiado».  

Por  tanto, esgrime, la providencia de restitución objeto de reparo  «no  se puede dejar parcialmente sin efecto. O se deja toda o no se deja  nada»  (fl. 316, ídem).  

A  su vez, la jueza querellada también formuló reparo  respecto del segmento que halló irregularidad con su proceder  al imponerle «sanción»  al gestor indicando, en compendio, que el tutelista «aprovechando,  sin duda, el error meramente mecanográfico que se advirtió  en el poder»  relativo a la dirección consignada en el «inmueble  objeto de la restitución»,  propuso «una  tacha de falsedad, pese a que conocía ampliamente, que el  inmueble que le fue dado en tenencia se hallaba ubicado en la cra. 41  Nº. 9-22 de [Medellín], conforme se hizo constar  expresamente en el contrato de arrendamiento y no en la Cra. 41 Nº.  0-22, toda vez que, es un hecho de pública conocimiento, que  dicha nomenclatura no existe».  

Acotó  que si bien se adujo que efectivamente obró la alteración  enrostrada, lo cierto es que «a  efecto de probar la tacha de falsedad, solicitó, el  [reclamante], inclusive, un dictamen grafológico, que sin duda  alguna incidió notoriamente y de manera negativa en los  tiempos de e[s]e proceso para el cual está previsto un trámite  sumario y preferente, que tratándose de la causal de mora, se  decide en única instancia, y que se prolongó por más  de tres años»,  motivo por el que «el  acontecer procesal evidencia claramente que la imposición de  la sanción resultaba procedente, tomando en cuenta la conducta  procesal del [quejoso]»,  ya que este denotó «un  ánimo dilatorio»  en tanto que «sin  duda no hizo un [uso] adecuado de[l] instrumento jurídico»  que invocó, «y  con ello, so pretexto de estar ejerciendo su derecho legítimo  de acceder a la administración de justicia valiéndose  de los recursos establecidos para ello, no hizo más que  entorpecer el normal desenvolvimiento y celeridad en la tramitación  de este asunto»  (fls. 5 a 8, cdno. de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia tutelar ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el aparato jurisdiccional  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de salvaguardar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones en el sub  lite,  que atañen con el preciso tema de la impugnación  formulada:  

2.1.-  Libelo  genitor del asunto en análisis (fls. 69 a 71, cdno. 1).  

2.2.-  Contrato de arrendamiento (fl. 130, ídem).  

2.3.-  Resolución admisoria de 20 de marzo de 2012 (fl. 72, ídem).  

2.4.-  Contestación de la demanda (fls. 73 a 82, ídem).  

2.5.-  Comprobantes de consignación, depósitos judiciales de  pago de cánones y constancia de recibo (fls. 83 a 86, 88 a 89,  91, 95, 97 a 98, 100 a 101, 103 a 104, 107 a 108, 110 a 111, 113, 116  a 117, 120 a 121, 125 a 126 y 136).  

2.6.-  Ofrecimiento de renovación de contrato rubricado, el 1º  de diciembre de 2010, por Lía de Jesús Molina Rendón  (fl. 146, ídem).  

2.7.-  Memoriales suscritos por el enjuiciante el 28 de enero de 2011 donde  manifiesta su «intención  de prorrogar unilateralmente el  contrato de arrendamiento […]  una vez terminado el plazo vigente (diciembre de 2013)»  (fls. 149, 152 y 153 ídem).  

2.8.-  Fallo  estimatorio de 27 de noviembre de 2014, proferido por el juzgado  querellado, en el que determinó, amén de «desestimar  la tacha de falsedad»  -imponiéndole aneja multa de 10 s. m. l. m. v. que se declaró  sin efecto por el tribunal a  quo-  y «declarar  no probadas las excepciones de mérito»,  dar por «terminado,  por la causal de mora en el pago de los cánones de  arrendamiento causados en el mes de diciembre de 2010 y noviembre de  2012,  el  contrato de arrendamiento»  sub  júdice.  

En  efecto, la célula judicial enjuiciada consideró, tras  elucidar acerca de los elementos estructurales del negocio de  arrendamiento, particularmente de locales comerciales, y citar  jurisprudencia, entre otras reflexiones, que «[a]corde  con lo expuesto en la demanda y en la contestación,  corresponde al despacho determinar, si los demandados, como  arrendatarios en la relación tenencial existente entre las  partes contractuales, incumplieron las obligaciones contraídas  en virtud del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis  y, en tal caso, si hay lugar a su terminación y consecuente  restitución del bien inmueble objeto de él».  Asimismo, indicó que «la  tacha de falsedad, reviste una carga probatoria en quien la alega;  así, si el interesado omite aportar la prueba necesaria para  probar la falsedad del documento, ello puede llegar a acarrearle  consecuencias desfavorables, teniendo en cuenta que se consolidaría  la autenticidad del documento y  que,  además, deberá pagar una sanción económica  -artículo 292 del Código de Procedimiento Civil-».  

Expresó  de entrada que «se  advierte que la copia auténtica aportada por el codemandado  Javier Hernando Botero Mejía, da cuenta suficiente de la  existencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial  ubicado en la Carrera 41 No. 9-22, por un precio o renta de  $1’210.000 y del clausulado que recoge las estipulaciones  acordadas por las partes, entre las cuales se destacan los  porcentajes de incremento al canon, pactado por el 12%, 14% y 16%  para cada uno de los tres años, en que se acordó su  duración»,  documento del cual se deprende que «uno  de los extremos de la relación tenencial, estaba conformado  por […] Javier Hernando Botero Mejía y Alejandro Botero  Mejía, como arrendatarios,  y  el otro, por Hermelia Rendón de Molina y Lía Molina de  Posada, como arrendadoras, documento al cual el mismo demandado  formula reparos, desconociendo a esta última la condición  de arrendadora, en razón de que fue […] Nelly Molina,  quien lo suscribió en nombre de aquella, pero sin aportar el  poder para representarla»,  reparo tal que no es de recibo «si  se tiene en cuenta que fue el [tutelista] quien aportó dicho  documento y que frente a este operó el reconocimiento  implícito de que trata el artículo 276 del C. P. C. en  cuanto establece que: “La  parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en  copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá  impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”,  lo  que en este caso no aconteció».  

Agregó  al respecto que «el  proceder del coarrendatario [aquí reclamante] durante la  ejecución del contrato, no se compadece con los reparos que  ahora formula frente a la calidad de arrendadora que ostenta […]  Lía Molina, y es así como [en el expediente] obra la  comunicación que [aquel] remitió a [esta],  manifestándole su intención de prorrogar el contrato de  arrendamiento, y [también] admite que realizó  consignaciones a nombre de ella, con el fin de probar “el  pago a la arrendadora”, afirmaciones  que tienen el efecto probatorio de la confesión espontánea  al tenor de los artículos 195 y 197 [ejúsdem] y que no  dejan duda sobre la convicción que le asistía a los  arrendatarios, de que [ella] efectivamente, fungía corno  arrendadora en el contrato de tenencia».  

Con  todo, señaló que «[s]in  perjuicio de lo expuesto, es pertinente advertir que a[u]n en el  evento de aceptarse los reparos que hace el arrendatario frente a la  posición que en el contrato tenía […] Lía  Molina, es claro que, en consideración al fallecimiento de […]  Hermelia Rendón de Molina, quien fungió en el contrato  como arrendadora, acreditado en la forma que lo exige el artículo  105 del [D]ecreto 1260 de 1970, y a la relación de parentesco  de aquella con la causante, en razón del cual asume la calidad  de heredera, está legitimada y le asiste interés  jurídico, para reclamar los derechos que como tal le asisten  en el contrato.  Idénticas  consideraciones merecen sus cuestionamientos en relación con  la presencia en el proceso, como parte demandante, de […]  Etien Molina Rendón y Elkin de Jesús Molina Rendón,  por razón de la venta que del derecho que tenía sobre  el local comercial que hizo el primero, en favor del segundo, y que  le fue adjudicado en común y proindiviso con los demás  herederos mediante [E]scritura [P]ública No. 7.466 del 27 de  octubre de 2008, si se tiene en cuenta que, en materia de tenencia,  no se exige que concurra la calidad de propietario con la de  arrendador, sin perjuicio de que puedan conjugarse en una misma  persona».  

No  obstante lo expuesto, aunó, «en  punto a la legitimación e interés que asiste a los  demandantes para exigir la restitución del inmueble arrendado,  en razón del incumplimiento que atribuyen a los arrendatarios  respecto a su obligación de cancelar la renta pactada en la  forma y término estipulados en el contrato, es del caso  examinar la prueba de los argumentos en los cuales se sustenta la  tacha de falsedad que promovió [el peticionario], y que se  encuentra específicamente relacionada con la debida  representación de […] Etien Molina Rendón. Es  así como, para fundar la tacha de falsedad, afirma el  coarrendatario que el abogado que representa los intereses de los  demandantes en el proceso, adulteró el poder que le fue  otorgado por [aquel] en cuanto a la dirección del inmueble  sobre el  cual  se  pretende la restitución, toda vez que la demanda fue  presentada inicialmente en el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Medellín, donde se inadmitió al advertir un error en la  dirección del inmueble que sería objeto de la  restitución por vía judicial para la cual se otorgó  el mandato y que, en razón de ello, el abogado procedió  a retirar la demanda y la presentó de nuevo tan sólo  dos días después, aportó el mismo documento,  pero con la dirección adulterada»,  por lo que «[l]as  pruebas […] no dejan duda de la existencia de una falsedad  material en el poder […] dado que se introdujeron cambios en  su texto».  

Empero,  proclamó, «se  advierte que aun cuando los cambios introducidos en el poder,  respecto a la dirección del inmueble objeto de la restitución  para la cual se otorgó, se hicieron, en principio, sin la  autorización del poderdante, lo cierto es que con la réplica  que el apoderado formuló en el traslado del incidente, se  aportó un escrito firmado y presentado personalmente por […]  Etien Molina Rendón, en el cual ratifica el poder otorgado y  también se allegó un nuevo poder en el mismo sentido»,  por lo que «[p]uestas  las cosas de este modo, resulta evidente que la falsedad alegada  carece de relevancia en la decisión de este asunto, si se  tiene en cuenta que en el evento de prosperar comprometería  tan sólo la debida representación de uno de los  codemandantes, que como ya se indicó, tan solo él  estaría legitimado para alegar, con el propósito de  invalidar lo actuado en su nombre por el apoderado, lo que no  aconteció, toda vez que el supuesto afectado con la falsedad,  procedió por el contrario a ratificar el poder que había  otorgado».  

Luego  de ello, realzó que «se  impone  analizar la prueba referida a la causal de terminación del  contrato de arrendamiento y que en el presente caso, se hace radicar,  específicamente en la mora por parte de los arrendatarios en  el pago del canon de arrendamiento, que según los demandantes,  corresponde a los meses comprendidos entre el 15 de diciembre de 2010  y el 13 de febrero de 2013 a lo que el codemandado [aquí  enjuiciante] contestó indicando que ha realizado el pago de  todos los cánones de arrendamiento y para ello, aportó  prueba de las consignaciones realizadas».  

Ocupado  de dicho laborío, manifestó que en el plenario «obran  los comprobantes de las consignaciones y depósitos de  arrendamiento  correspondientes  a los meses de diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a  marzo de 2012»,  aparte de las copias «del  depósito  de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a octubre de  2012, diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013»,  acaeciendo que «se  tiene que estos últimos, esto es la prueba correspondiente al  pago de los cánones de los meses de abril a octubre de 2012,  diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013 obran en copia simple,  por lo que no es posible afirmar, con la certeza que ello exige, que  los arrendatarios hayan realizado tales pagos».  

A  más, dijo, «se  advierte que para acreditar el pago del canon correspondiente al mes  de diciembre de 2010 -a partir del cual se predica la mora- aportó  el codemandado dos colillas de consignación, cada una de ellas  por el valor de $ 1’400.000, una a favor de Nelly Molina y la  otra a favor de Lía Molina, y si bien es cierto que tales  pagos se hicieron dentro del mes de diciembre de 2010, también  es cierto que se hicieron por fuera de la fecha pactada para el pago,  toda vez que en el contrato se plasmó que cada periodo  contractual iniciaba el día 15 de cada mes y el pago debía  realizarse dentro de los primeros cinco días de cada periodo  contractual, esto es, a más tardar el día 19 [sic] de  cada mes; mientras que en estas consta que los pagos se registraron  el día 27 de diciembre de 2010»,  razón por la que «[f]luye  de lo anterior que, desde el mes de diciembre de 2010 se configuró  la mora en el pago del canon de arrendamiento por parte de los  demandados, sin que se pueda predicar que [e]ste se retardó  porque la arrendadora no quiso recibir el pago, por cuanto el mismo  demandado manifestó en la contestación a la demanda que  el pago siempre se realizaba en las [C]uentas Nos. 10272708284 y  10072481234 de Bancolombia, donde efectivamente se hizo dicho pago y  en las cuales se siguieron consignando los cánones  correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011».  

Resaltó,  de seguido, que «no  obra en el expediente ningún medio de prueba que dé  cuenta del pago del canon correspondiente al mes de noviembre de  2012, por lo que tampoco logró desvirtuar la parte demandada  la mora que se predica con relación a ese período; lo  cual hace procedente declarar la terminación del contrato y  ordenar la restitución, salvo que se reconozca a los  arrendatarios el derecho de retención alegado por el [actor]  en razón de la prima comercial que, según afirma, pagó  y que fue asumida por las arrendadoras, sobre el cual se pasa a  resolver».  

Esgrimió  al efecto que «si  bien el codemandado probó el pago de dicha prima comercial, al  aportar el documento en virtud del cual adquirió de […]  Gabriel Jaime Mojica Kefer, la prima y licencia de un establecimiento  de comercio, ubicado en la Carrera 41 No. 9-22 […], ello no da  lugar al reconocimiento del derecho de retención por cuanto,  como se vio, tal rubro nunca será causa del derecho de  retención, más aún si se tiene en cuenta que se  trata de un valor intangible propio del establecimiento de comercio,  y que no tiene ninguna relación con el bien inmueble en el  cual se desarrolla la actividad comercial que le dio su origen. Es  así como en el mismo contrato de venta de prima y licencia se  dijo que es de un establecimiento de comercio; de tal modo que si  este es definido, como “un  conjunto de bienes organizado por el empresario para realizar los  fines de la empresa”  -artículo 515 del Código de Comercio-, no es posible  pretender el cobro de la prima comercial, en razón de la  restitución del inmueble o local comercial donde éste  funciona o dónde el empresario realiza su actividad».  

De  modo que, planteó, «[f]uerza es concluir que no lograron  los demandados, en quienes se radicaba la prueba del pago, desvirtuar  la mora en la cual se funda la terminación del contrato y que  en tratándose de obligaciones a plazo, opera automáticamente  al vencimiento de este, sin necesidad de reconvención  judicial, más aún si conforme a la cláusula  décima primera del contrato que rigió la relación  tenencial, renunciaron al desahucio y a los requerimientos previos,  en caso de que se terminara el contrato por incumplimiento de  cualquiera de sus obligaciones, lo cual conlleva al acogimiento de  todas las pretensiones» (fls.  242 a 253, ídem).  

3.-  Relativamente a la impugnación de la funcionaria encartada,  misma que gravita en torno a la imposición de «sanción»  económica conforme al artículo 292 de la ley de ritos  civiles, ha de señalarse que la Corte coincide con la decisión  del tribunal a  quo  en el sentido de predicar que con tal proceder se incurrió en  irregularidad, ya que no obstante haber sido señalado  expresamente en el cuerpo de la providencia recriminada que «[l]as  pruebas […] no  dejan duda de la existencia de una falsedad material  en el poder […] dado que se introdujeron cambios en su texto»  (resaltado ajeno al texto original), esto es, dicho en otras  palabras, luego de aceptarse demostrado el fundamento fáctico  de la tacha, se impuso castigo en contra del reclamante que,  precisamente, fue quien tildó de apócrifo dicho  documento, obrar que va en contravía de lo indicado sobre el  particular en la norma que viene de mencionarse.  

Es  de ver que ese precepto impone que «[c]uando  la tacha de falsedad se  decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste  a pagar  a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento  del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a  veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un  valor económico. Igual sanción se aplicará a la  parte que adujo el documento, a favor de la que probó la  tacha»  (se destaca), regla de donde surge evidente que, itérase, no  había lugar a la imposición de dicha sanción en  cabeza del peticionario por cuanto fue a favor de él que  prosperó la misma, máxime cuando tal figura, dicho sea  de paso, no acepta aplicaciones analógicas ni interpretaciones  extensivas.  

Bueno  es poner de presente que una cosa es que se demuestre la «falsedad»  de un «documento»,  cual fue lo que dedujo el despacho accionado, evento en el cual entra  en juego la aplicación del castigo determinado por el artículo  aludido y, otra diversa es que, no obstante ello, la derivación  demostrativa que de tal entendido se desprende no comporte el  desenvolviendo de los efectos teleológicos con lo propio  perseguidos; es decir, que bien puede darse el caso, como aquí  aconteció, en que pese a probarse la falsedad imputada en  punto de un documento, tal hallazgo no acarree que al extremo  procesal que soporta dicha declaración inevitablemente deba  tenérsele por vencido en cuanto a sus intereses dentro de la  resolución de la pugna. Esas dos situaciones, distintas son.  

Entonces,  no por el hecho de que se hubiese arribado a la conclusión de  que «la  falsedad alegada carece de relevancia en la decisión de este  asunto»,  o sea, que no obstante haber sido evidenciada la falsedad en un  «documento  tachado»  (que al tratarse de un mandato judicial carecía de influencia  en la decisión de fondo que era del caso proferir en el  litigio trabado, por lo que había de hacerse era no admitir a  trámite su tacha, aspecto que regula el artículo 298 de  la ley civil adjetiva, pero que es cuestión que no viene al  caso ahora) y ello sin embargo no implicó la prosperidad de  las defensas -en este caso- ventiladas, mal se puede emanar de tal  colija, como así lo quiso ver la célula judicial  encartada, que la deficiencia en el área probatoria  evidenciada tras el aquilatamiento del acervo pueda transmutar en que  esa circunstancia tenga la pena propia que merece aquel que  infundadamente tachó un documento (artículo 292 ibid),  pues el correctivo en estos eventos es el propio resultado adverso de  la pendencia, que no la «sanción»  pecuniaria privativamente reglada sólo para los casos  contrarios al aquí acaecido, esto es, únicamente cuando  no prospera la «tacha»  que, se repite, fue diametralmente lo contrario a lo que en este  asunto sucedió.  

Con  todo, si la jueza acusada lo que quiso hacer fue corregir las  conductas, en su criterio, «dilatorias»  del  promotor, la vía utilizada -artículo 292 Código  de Procedimiento Civil- no es la que legalmente se presta para así  proceder de acuerdo a lo que arriba quedó dicho, en tanto que  para lo propio, contingentemente, están consagrados los  artículos 38 y 39 ejúsdem  que, previo trámite -así este pudiese ser breve- dentro  del que se permita el ejercicio de los derechos de defensa y  contradicción, es decir, respetando el debido proceso que  perennemente ha de observarse, se pueda adoptar determinación  de tal temperamento. Empero, eso es tópico aparte al  ventilado.  

4.-  Centrada la Corte ahora en el concreto motivo del rebatimiento del  actor, esto es, «en  la parte que [l]e fue desfavorable»,  cumple señalar que, también en punto de esa dolencia,  se  impone ratificar el fallo constitucional de primer grado censurado,  según pasa a exponerse, habida cuenta que la providencia de 27  de noviembre de 2014 no alberga irregularidad ninguna que sea ítem  diverso al de la anómala imposición de la aludida  multa, o sea, que no se vislumbra la materialización de causal  específica de procedibilidad por el defecto fáctico  enrostrado.  

4.1.- Claro,  no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudiera allanar el éxito  a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción  antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron  puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que demostrado el incumplimiento del oportuno y completo pago de  los cánones de arrendamiento del contrato ajustado, y en vista  de que dicha omisión fue la causal invocada para la  terminación del mismo, ello supuso que, a la luz de esa  desatención prestacional, se abrieran puertas para declararse  aquel fenecido  sin para que lo propio importara la falsedad del poder otorgado por  uno de los demandantes a fin de que se adelantase el juicio en  cuestión, hermenéutica  respetable que tiene apoyatura, cardinalmente, en los artículos  174, 175, 177, 187 y 424 del Código de Procedimiento Civil, en  las normas del Código Civil y del Código de Comercio  -518 a 524- que regulan in  genere  la materia del ajuste de voluntades de marras y, particularmente, las  que se circunscriben al del “establecimiento  comercial”,  y la Ley 820 de 2003, la  que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.2.-  Por supuesto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez  constitucional, como quiera que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses”  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7  abr. 2011, rad. 00604-00).  

5.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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