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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8964-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00138-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea Cotacio Castaño en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Eduardo Enrique Benavides frente al Comité de Vivienda El Rosal.
1. ANTECEDENTES
1. La actora solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio (fls 1 al 6):
2.1. La quejosa asegura ser la dueña del inmueble ubicado “(…) en la calle 46 N° 24 – 36 Lote 10 Manzana 1, Urbanización Villa Alejandra (…)”.
2.2. Manifiesta que el litigio materia de esta salvaguarda, se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien decretó la práctica de medidas cautelares y la posterior subasta del lote “Sub-4” de propiedad del ejecutado.
2.3. Sostiene que “(…) al practicarse la diligencia de entrega no se hizo una debida identificación del inmueble, procediéndose por parte del rematante a realizar un cerramiento por vías de hecho, sobre 18 lotes de diferentes propietarios entre esos el [suyo], (…)”, motivo por el cual formuló incidente de nulidad frente a esta determinación.
2.4. El 22 de julio de 2014 el estrado convocado declaró la invalidez de la “entrega” y ordenó “(…) al comisionando Inspector Quinto de Policía Urbana de Neiva, dar cumplimiento a la comisión en los términos aquí establecidos (…)”.
2.5. Advierte que con esa decisión se violan “(…) las instructivas del I.G.A.C. (…)” y sus prerrogativas fundamentales, pues no se aclaró la cabida y linderos de su predio ni se citó a los colindantes afectados.
3. Implora dejar sin efecto la señalada orden.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito indicó que “(…) en el trámite procesal se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de intervenir para la defensa de sus derechos y se procedió a verificar que el bien embargado y secuestrado en efecto correspondiera al rematado (…)” (fls. 62 – 63 cdno. 1).
La Inspección Quinta de Policía Urbana se opuso a la prosperidad del amparo y refirió que “(…) con la decisión adoptada por ese despacho, no se amenazó ni vulneró derecho fundamental alguno (…)” (fls. 65-66).
2. La sentencia impugnada
Desestimó el auxilio tras inferir:
“(…) [S]e advierte la improcedencia de la acción, puesto que, como la misma accionante lo destaca, tiene a su alcance un medio de defensa judicial idóneo para definir la cabida y linderos entre el predio que fue rematado dentro del proceso ejecutivo cuestionado y el de su propiedad, como lo es, promover proceso de deslinde y amojonamiento.
“Entonces, si la accionante no ha hecho uso de dicho mecanismo judicial a su alcance, previsto para lograr que sea el juez natural quien resuelva sobre la controversia que existe frente a la cabida y linderos del bien rematado con el predio de su propiedad, es inadmisible que, a través de la solicitud de amparo, pretenda que se resuelva dicho conflicto jurídico (…)”.
1.3. La impugnación
La Formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor. (fls. 92 a 94).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. La gestora cuestiona la determinación de 22 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva resolvió “(…) Decretar la nulidad de la diligencia de entrega de fecha 13 de diciembre de 2012 practicada por el Inspector Quinto de Policía de Neiva (…)” y ordenar de nuevo la “entrega” del inmueble denominado “El Rosal Sub 4”, “(…) comisionando al Inspector Quinto de Policía Urbana de Neiva, [para que] cumpli[era] la comisión en los términos a[llí] establecidos (…)”.
3. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 7 de mayo de 2015 (fl.5), habiendo transcurrido más de nueve (9) meses desde cuando se dictó el proveído reprochado, período que supera el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
4. Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
5. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto se observa que la actora no atacó la providencia censurada a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 y el numeral 5º de la regla 3512 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a ello ha dicho esta Sala:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Artículo 351: Procedencia. (…) Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables (…) 5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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