STC 8964 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8964-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00138-01  

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22  de mayo de 2015, por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea Cotacio  Castaño en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario  promovido por Eduardo Enrique Benavides frente al Comité de  Vivienda El Rosal.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La actora  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

2. La causa  petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio  (fls 1 al 6):  

2.1. La quejosa  asegura ser la dueña del inmueble ubicado “(…) en  la calle 46 N° 24 – 36 Lote 10 Manzana 1, Urbanización  Villa Alejandra (…)”.  

2.2. Manifiesta  que el litigio materia de esta salvaguarda, se tramita  ante  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien decretó la  práctica de medidas cautelares y la posterior subasta del lote  “Sub-4”  de propiedad del ejecutado.  

2.3. Sostiene que  “(…)  al  practicarse la diligencia de entrega no se hizo una debida  identificación del inmueble, procediéndose por parte  del rematante a realizar un cerramiento por vías de hecho,  sobre 18 lotes de diferentes propietarios entre esos el [suyo],  (…)”, motivo por el cual formuló incidente de  nulidad frente a esta determinación.  

2.4. El 22 de  julio de 2014 el estrado convocado declaró la invalidez de la  “entrega”  y ordenó “(…) al  comisionando Inspector Quinto de Policía Urbana de Neiva, dar  cumplimiento a la comisión en los términos aquí  establecidos  (…)”.  

2.5. Advierte que  con esa decisión se violan “(…) las  instructivas del I.G.A.C.  (…)” y sus prerrogativas fundamentales, pues no se  aclaró la cabida y linderos de su predio ni se citó a  los colindantes afectados.  

3. Implora  dejar sin efecto la señalada orden.  

1.1. Respuesta  del accionado y vinculado  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito indicó  que “(…) en  el trámite procesal se ofreció a todas las partes  interesadas la posibilidad de intervenir para la defensa de sus  derechos  y se procedió a  verificar que el bien embargado y secuestrado en efecto  correspondiera al rematado (…)”  (fls. 62 – 63 cdno. 1).  

La Inspección  Quinta de Policía Urbana se opuso a la prosperidad del amparo  y refirió que “(…) con  la decisión adoptada por ese despacho, no se amenazó ni  vulneró derecho fundamental alguno (…)”  (fls. 65-66).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Desestimó  el auxilio tras inferir:  

“(…)  [S]e  advierte la improcedencia de la acción, puesto que, como la  misma accionante lo destaca, tiene a su alcance un medio de defensa  judicial idóneo para definir la cabida y linderos entre el  predio que fue rematado dentro del proceso ejecutivo cuestionado y el  de su propiedad, como lo es, promover proceso de deslinde y  amojonamiento.  

“Entonces,  si la accionante no ha hecho uso de dicho mecanismo judicial a su  alcance, previsto para lograr que sea el juez natural quien resuelva  sobre la controversia que existe frente a la cabida y linderos del  bien rematado con el predio de su propiedad, es inadmisible que, a  través de la solicitud de amparo, pretenda que se resuelva  dicho conflicto jurídico (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La Formuló  la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor. (fls. 92 a 94).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2. La gestora  cuestiona la determinación de 22 de julio de 2014, por medio  de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva resolvió  “(…) Decretar  la nulidad de la diligencia de entrega de fecha 13 de diciembre de  2012 practicada por el Inspector Quinto de Policía de Neiva  (…)”  y ordenar de nuevo la “entrega”  del inmueble denominado “El  Rosal Sub 4”,  “(…) comisionando  al Inspector Quinto de Policía Urbana de Neiva, [para  que]  cumpli[era]  la comisión en los términos a[llí]  establecidos  (…)”.  

3. Sin dificultad  se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de  la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el  resguardo fue incoado tardíamente el 7 de mayo de 2015 (fl.5),  habiendo transcurrido más de nueve (9) meses desde cuando se  dictó el proveído reprochado, período que supera  el lapso adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre este  aspecto, la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

4. Desde  esa perspectiva, si la interesada se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé es  suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa  en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal  amparo.  

5.  Refuerza  la denegación del amparo el desconocimiento del principio de  subsidiariedad, por cuanto se observa que la actora no atacó  la providencia censurada a través  de los recursos de reposición y apelación, procedentes  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 y el  numeral 5º de la regla 3512  del Código de Procedimiento Civil.  

Frente a ello ha  dicho esta Sala:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha  expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp.          2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “(…) Artículo          351: Procedencia. (…)          Los siguientes autos          proferidos en la primera instancia podrán ser apelables (…)          5. El que niegue el          trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva,          el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que          niegue un amparo de pobreza          (…)”.  

3          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

4          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

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