STC 7188 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7188-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00086-01  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 30 de abril de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, que negó la tutela del Hospital Regional José  David Padilla Villafañe ESE frente a los Juzgados Promiscuo de  Descongestión del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal,  ambos de Aguachica, siendo vinculado Enoc Forero Galván.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando  mediante su representante legal, el actor afirma que se le violó  el derecho al debido proceso.  

2.  Atribuye  la vulneración a que en la ejecución quirografaria que  le promovió Enoc Forero Galván como propietario de la  Droguería La Selecta, se decretaron cautelas, pese a estar en  desarrollo un acuerdo concordatario.  

3. En resumen,  sostiene (fls. 1 al 4):  

3.1. Que el cobro  coercitivo se suspendió cuatro meses porque el Hospital se  sometió a reestructuración (Ley 550 de 1999); no  obstante, como no fue incorporado a ésta, no quedó  incluido en el pacto final que principió a cumplirse el 4 de  abril de 2011.  

3.2. Que el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica reactivó el  recaudo, al tiempo que aceptó levantar las medidas preventivas  sobre sus bienes (14 de septiembre de 2013).  

3.3. Que el  despacho ordenó proseguir la cobranza  (27  de marzo de 2014), pero no accedió a embargar sus cuentas (21  de mayo de ese año), lo que posteriormente no repuso (11 de  agosto último).  

3.4. Que al  desatar la apelación subsidiaria de su oponente, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Descongestión de la población  revocó (30 de septiembre) y dispuso retener sus fondos, de lo  que no pudo enterarse porque el asunto no fue incluido en el estado  de 5 de octubre.  

3.5.  Que sin definirse la nulidad que planteó por esa causa, el  a-quo  obedeció  al superior (4 de febrero de 2015).  

3.6.  Que la afectación de sus dineros no sólo contraría  el compromiso con sus acreedores, sino la Ley 1751 de 2015 que la  prohíbe sobre los destinados a la salud.  

4.  Impetra quitar efecto al pronunciamiento del ad-quem,  terminar  las “cautelas”,  librar  las comunicaciones de rigor y remitir a su oponente al concurso  (folios 4 y 5).  

II.  RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

La juez municipal  dijo que los argumentos del accionante son iguales a los que en  múltiples oportunidades ha esgrimido allá, incluso en  la invalidez procedimental. Destacó que aquél no  censuró la desestimación de las excepciones previas, la  sentencia y la aprobación de la liquidación de la  obligación. Tampoco demostró que el convenio que aduce  fuera prorrogado (folios 98 al 100, cuaderno 1).  

Enoc Forero Galván  relató los orígenes y vicisitudes que ha afrontado por  la insatisfacción de la deuda a su favor, subrayando que su  contraparte no quiso incluírsela en la “reestructuración”,  asegurando que ya estaba cancelada. Enfatizó que esta no  cuestionó el pronunciamiento de mérito y que su actitud  ha sido dilatoria, acudiendo constantemente a reflexiones similares  (folios 128 al 131).  

No hubo más  intervenciones.  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

No dispensó  la salvaguarda por no colmarse la inmediatez, pues, la reanudación  del pleito data de 14 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013 y  las “cautelas”  apenas son accesorias, amén de que la determinación de  30 de septiembre postrero se apoyó adecuadamente en los  artículos 77 y 681 del Código de Procedimiento Civil.  Finalmente, toda vez que persiste el debate sobre el vicio ritual  (fls. 103 al 109).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El perdedor no  sustentó su desacuerdo (fl. 136).  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La controversia  se centra en dilucidar si el Juzgado Promiscuo de Descongestión  del Circuito de Aguachica cometió un desafuero que amerite la  injerencia extraordinaria implorada, al retener los depósitos  bancarios del Hospital Regional José David Padilla Villafañe  ESE, dentro de la ejecución quirografaria que le adelanta la  “Droguería  y Perfumería La Selecta, representada por Enoc Forero Galván”,  pese a que supuestamente por ley no son susceptibles de ello y el  acuerdo concursal está en desarrollo.  

2. Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado  repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en los  que devienen ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de  la mera liberalidad, a tal grado que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada solicite el  auxilio en un término prudencial y no tenga ni haya  desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión.  

3.  Para  el estudio que se hace, se halla acreditado:  

3.2. Que por  solicitud de la acreedora, lo reinició (14 de septiembre de  2012 y 16 de enero de 2013), folios 7 al 19 ídem.  

3.3. Que el 27 de  marzo de 2013 prosiguió la “ejecución”  (folios 10 al 18, cuaderno 1).  

3.4. Que no ordenó  el aludido “embargo”,  porque la demandante no precisó las entidades y números  de cuenta (21 de mayo de 2014), folio 39 ídem.  

3.5. Que el 11 de  agosto no repuso tal proveído y concedió la apelación  subsidiaria (folios 44 y 45).  

3.6. Que el  Juzgado Promiscuo de Descongestión de Aguachica revocó  y accedió a la medida deprecada, al estimar suficientes los  datos suministrados para ese fin y que la misma dependía de la  suspensión levantada (30 de septiembre), fls. 47 al 51 íd.  

3.7. Que el  inconforme alegó nulidad “por  fallas en la notificación”  de esa decisión, con planteamientos parecidos a los que  cimientan este amparo (folios 52 al 55 ib.).  

3.8. Que está  en ejecutoria la resolución de 1º de junio de 2015 por la  que al a-quo  desestimó  esa pretensión (folios 19 al 24, Corte).  

4. No prospera  este remedio vertical, por estos motivos:  

4.1. El Hospital  no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie  sobre un tópico que le corresponde desatar al natural, por  cuanto admitirlo implicaría reemplazar los instrumentos  ordinarios a través de los que las partes pueden exigir la  efectividad de las prerrogativas fundamentales, por  así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3°  de la Constitución Política y 6º, numeral 1°  del Decreto 2591 de 1991.  

En concreto, el  resguardo es presuroso, toda vez que al momento de formularse y aún  ahora está en curso otro medio judicial de protección,  con el cual el extremo activo expuso ante el funcionario de la causa  los mismos criterios que respaldan esta súplica.  

En  efecto, si bien el actual reproche se enfiló contra la  providencia de 30 de septiembre de 2014 que infirmó la de 21  de mayo anterior y decretó la aprehensión de los  valores consignados en entidades financieras, no menos cierto es que  el 7 de octubre el promotor alegó nulidad, no sólo  reprobando la notificación de aquella, sino reiterando las  razones por las que conforme su parecer no debería haberse  adoptado.  

Así  las cosas,  dejó en vilo dicho auto y nuevamente sometió al  juzgador civil su punto de vista en torno a la validez de las  cautelas, de tal forma que no es de recibo que coetáneamente  haga lo mismo en este escenario excepcional.  

La  circunstancia de aquél ya haber dado respuesta al actor el 1º  de junio de 2015 no modifica lo señalado, como quiera que la  misma todavía está en ejecutoria y puede ser  susceptible de reparos, por lo que aún no es definitiva.  

En este orden de  ideas, no es pertinente arrogarse facultades que no le atañen  a esta jurisdicción, pues, se itera, la tutela no fue  concebida como una salvaguardia alternativa a las reglamentadas por  la normatividad civil.  

En pretérita  ocasión, esta Corte expuso sobre el tema que  

4.2. No obstante,  dado que la controversia involucra “dineros  públicos que reclaman ser resguardados con mayor celo”  (CSJ, STC, 4 mar. 2014, exp. 00460-01),  con apoyo en la sentencia CC 354/97 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha sido clara en predicar la inembargabilidad de los recursos  provenientes del presupuesto general de la nación,  circunstancia que los accionados deberán tener en cuenta al  resolver los eventuales recursos que se interpongan contra el auto  que negó la nulidad, y en todo caso en guarda esos fondos y  del principio de legalidad.  

Al respecto, la  Sala ha dicho  

“…como  se advierte de la lectura de la referida providencia, quedó  plenamente establecido que los recursos correspondientes al  Presupuesto General de la Nación son inembargables, salvo  cuando se trate de créditos laborales, reconocidos en  sentencias o que se encuentren contenidos en cualquier otro título  ejecutivo, sin que ello signifique que esa prerrogativa pueda hacerse  extensiva a otra clase de acreedores, como lo pretende la ejecutante  por vía de tutela” (CSJ  STC, 12 jun. 2013, exp. 01202-01).  

5. Así las  cosas, la apelación resulta frustránea.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, teniendo en cuenta la prevención  efectuada.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y,  oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

      

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