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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7188-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00086-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela del Hospital Regional José David Padilla Villafañe ESE frente a los Juzgados Promiscuo de Descongestión del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Aguachica, siendo vinculado Enoc Forero Galván.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando mediante su representante legal, el actor afirma que se le violó el derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a que en la ejecución quirografaria que le promovió Enoc Forero Galván como propietario de la Droguería La Selecta, se decretaron cautelas, pese a estar en desarrollo un acuerdo concordatario.
3. En resumen, sostiene (fls. 1 al 4):
3.1. Que el cobro coercitivo se suspendió cuatro meses porque el Hospital se sometió a reestructuración (Ley 550 de 1999); no obstante, como no fue incorporado a ésta, no quedó incluido en el pacto final que principió a cumplirse el 4 de abril de 2011.
3.2. Que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica reactivó el recaudo, al tiempo que aceptó levantar las medidas preventivas sobre sus bienes (14 de septiembre de 2013).
3.3. Que el despacho ordenó proseguir la cobranza (27 de marzo de 2014), pero no accedió a embargar sus cuentas (21 de mayo de ese año), lo que posteriormente no repuso (11 de agosto último).
3.4. Que al desatar la apelación subsidiaria de su oponente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de la población revocó (30 de septiembre) y dispuso retener sus fondos, de lo que no pudo enterarse porque el asunto no fue incluido en el estado de 5 de octubre.
3.5. Que sin definirse la nulidad que planteó por esa causa, el a-quo obedeció al superior (4 de febrero de 2015).
3.6. Que la afectación de sus dineros no sólo contraría el compromiso con sus acreedores, sino la Ley 1751 de 2015 que la prohíbe sobre los destinados a la salud.
4. Impetra quitar efecto al pronunciamiento del ad-quem, terminar las “cautelas”, librar las comunicaciones de rigor y remitir a su oponente al concurso (folios 4 y 5).
II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La juez municipal dijo que los argumentos del accionante son iguales a los que en múltiples oportunidades ha esgrimido allá, incluso en la invalidez procedimental. Destacó que aquél no censuró la desestimación de las excepciones previas, la sentencia y la aprobación de la liquidación de la obligación. Tampoco demostró que el convenio que aduce fuera prorrogado (folios 98 al 100, cuaderno 1).
Enoc Forero Galván relató los orígenes y vicisitudes que ha afrontado por la insatisfacción de la deuda a su favor, subrayando que su contraparte no quiso incluírsela en la “reestructuración”, asegurando que ya estaba cancelada. Enfatizó que esta no cuestionó el pronunciamiento de mérito y que su actitud ha sido dilatoria, acudiendo constantemente a reflexiones similares (folios 128 al 131).
No hubo más intervenciones.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No dispensó la salvaguarda por no colmarse la inmediatez, pues, la reanudación del pleito data de 14 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013 y las “cautelas” apenas son accesorias, amén de que la determinación de 30 de septiembre postrero se apoyó adecuadamente en los artículos 77 y 681 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, toda vez que persiste el debate sobre el vicio ritual (fls. 103 al 109).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El perdedor no sustentó su desacuerdo (fl. 136).
V. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en dilucidar si el Juzgado Promiscuo de Descongestión del Circuito de Aguachica cometió un desafuero que amerite la injerencia extraordinaria implorada, al retener los depósitos bancarios del Hospital Regional José David Padilla Villafañe ESE, dentro de la ejecución quirografaria que le adelanta la “Droguería y Perfumería La Selecta, representada por Enoc Forero Galván”, pese a que supuestamente por ley no son susceptibles de ello y el acuerdo concursal está en desarrollo.
2. Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en los que devienen ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad, a tal grado que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada solicite el auxilio en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión.
3. Para el estudio que se hace, se halla acreditado:
3.2. Que por solicitud de la acreedora, lo reinició (14 de septiembre de 2012 y 16 de enero de 2013), folios 7 al 19 ídem.
3.3. Que el 27 de marzo de 2013 prosiguió la “ejecución” (folios 10 al 18, cuaderno 1).
3.4. Que no ordenó el aludido “embargo”, porque la demandante no precisó las entidades y números de cuenta (21 de mayo de 2014), folio 39 ídem.
3.5. Que el 11 de agosto no repuso tal proveído y concedió la apelación subsidiaria (folios 44 y 45).
3.6. Que el Juzgado Promiscuo de Descongestión de Aguachica revocó y accedió a la medida deprecada, al estimar suficientes los datos suministrados para ese fin y que la misma dependía de la suspensión levantada (30 de septiembre), fls. 47 al 51 íd.
3.7. Que el inconforme alegó nulidad “por fallas en la notificación” de esa decisión, con planteamientos parecidos a los que cimientan este amparo (folios 52 al 55 ib.).
3.8. Que está en ejecutoria la resolución de 1º de junio de 2015 por la que al a-quo desestimó esa pretensión (folios 19 al 24, Corte).
4. No prospera este remedio vertical, por estos motivos:
4.1. El Hospital no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde desatar al natural, por cuanto admitirlo implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los que las partes pueden exigir la efectividad de las prerrogativas fundamentales, por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
En concreto, el resguardo es presuroso, toda vez que al momento de formularse y aún ahora está en curso otro medio judicial de protección, con el cual el extremo activo expuso ante el funcionario de la causa los mismos criterios que respaldan esta súplica.
En efecto, si bien el actual reproche se enfiló contra la providencia de 30 de septiembre de 2014 que infirmó la de 21 de mayo anterior y decretó la aprehensión de los valores consignados en entidades financieras, no menos cierto es que el 7 de octubre el promotor alegó nulidad, no sólo reprobando la notificación de aquella, sino reiterando las razones por las que conforme su parecer no debería haberse adoptado.
Así las cosas, dejó en vilo dicho auto y nuevamente sometió al juzgador civil su punto de vista en torno a la validez de las cautelas, de tal forma que no es de recibo que coetáneamente haga lo mismo en este escenario excepcional.
La circunstancia de aquél ya haber dado respuesta al actor el 1º de junio de 2015 no modifica lo señalado, como quiera que la misma todavía está en ejecutoria y puede ser susceptible de reparos, por lo que aún no es definitiva.
En este orden de ideas, no es pertinente arrogarse facultades que no le atañen a esta jurisdicción, pues, se itera, la tutela no fue concebida como una salvaguardia alternativa a las reglamentadas por la normatividad civil.
En pretérita ocasión, esta Corte expuso sobre el tema que
4.2. No obstante, dado que la controversia involucra “dineros públicos que reclaman ser resguardados con mayor celo” (CSJ, STC, 4 mar. 2014, exp. 00460-01), con apoyo en la sentencia CC 354/97 de la Corte Constitucional, esta Sala ha sido clara en predicar la inembargabilidad de los recursos provenientes del presupuesto general de la nación, circunstancia que los accionados deberán tener en cuenta al resolver los eventuales recursos que se interpongan contra el auto que negó la nulidad, y en todo caso en guarda esos fondos y del principio de legalidad.
Al respecto, la Sala ha dicho
“…como se advierte de la lectura de la referida providencia, quedó plenamente establecido que los recursos correspondientes al Presupuesto General de la Nación son inembargables, salvo cuando se trate de créditos laborales, reconocidos en sentencias o que se encuentren contenidos en cualquier otro título ejecutivo, sin que ello signifique que esa prerrogativa pueda hacerse extensiva a otra clase de acreedores, como lo pretende la ejecutante por vía de tutela” (CSJ STC, 12 jun. 2013, exp. 01202-01).
5. Así las cosas, la apelación resulta frustránea.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, teniendo en cuenta la prevención efectuada.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)