AC2475-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2475-2015  

Radicación  nº. 11001-0203-000-2014-02566-00  

Bogotá  D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)  

La Corte decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del  Circuito, Cuarto de Aplicación Sistema Procesal Oral y Segundo  Especializado en Restitución de Tierras, ambos de Montería,  para conocer de la demanda verbal de mayor cuantía promovida  por la sociedad Ganadería  Tierranueva S.A.  contra personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante los  Juzgados Civiles del Circuito de Montería, la sociedad  demandante, en los términos del artículo 2529 del  Código Civil, modificado por el artículo 4º de la  Ley 791 de 2002, solicitó de manera principal, fuera declarada  la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de las 9  franjas de tierra referidas en las escrituras públicas Nos.  486 de 23 de junio de 1944 de la Notaría Única –hoy  Primera- y 213 de 12 de agosto de 1948 de la Notaría Segunda,  ambas de la antedicha ciudad, terrenos que hacen parte de la finca  rural conocida con el nombre de «La  Vorágine»,  situada en la región Quebrada Honda de la capital Cordobesa y  distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria No.  140-9708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  la localidad.  

Como consecuencia  de dicho reconocimiento, pidió que fuera ordenada la  inscripción de la sentencia en el respectivo folio de  matrícula inmobiliaria.  En subsidio de lo anterior, deprecó  la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre  dichos lotes y su consecuente inscripción.  

En la demanda se  justificó la competencia de la aludida autoridad judicial, en  cuanto el terreno materia de usucapión se ubica en «la  jurisdicción territorial del municipio de Montería (…),  según lo prevé el artículo 23 [10] del Código  de Procedimiento Civil»  (fl. 30, cdno. 1).  

2.        El asunto fue  repartido para el conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito  –Aplicación Sistema Procesal Oral- de la citada ciudad,  despacho que tras admitirlo y disponer el emplazamiento de las  personas indeterminadas, declaró próspera la excepción  previa de «falta  de jurisdicción y competencia»  propuesta por el curador ad  litem de  las personas indeterminadas, la cual se fundamentó en que como  el bien materia de usucapión es objeto de especial protección  por parte del Estado, el caso debía tramitarlo el Juez de  Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011, por  virtud de lo cual, dispuso remitirlo al Juzgado Especializado de la  misma localidad.  

3.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Montería, receptor del expediente, propuso el  conflicto negativo de esta especie, remitiéndolo a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito  judicial, tras considerar que: i. no se encontró ningún  proceso de restitución de tierras adelantado sobre el predio  en cuestión; ii. la anotación -de  predio declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor-  que figura en el certificado de libertad y tradición del bien,  inscrita por el Incoder, no corresponde con el requisito de  procedibilidad exigido por la Ley 1448 de 2011; y iii. según  lo informado por el Director Territorial de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y Abandonadas, la zona en la que se localiza el predio no  se encuentra microfocalizada, por lo que no se ha implementado el  registro de tierras despojadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  cara a determinar si le asiste atribución a la Corte para  resolver el presente conflicto de competencia, resulta necesario  determinar si los despachos judiciales involucrados en él  pertenecen a diferente distrito judicial.  

Al respecto,  deviene necesario expresar lo siguiente:  

i.        En el Acuerdo  PSAA12-9268 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, entre otras cuestiones, se acordó que las  Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras  tendrían competencia territorial en la jurisdicción de  diferentes distritos judiciales. Así, en el caso particular de  la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de  Antioquia, determinó que esta tendría cobertura en los  distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín,  Montería, Pereira y Quibdó.  

ii.        El artículo  2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, de la precitada Corporación,  estableció que cuando los funcionarios judiciales de  restitución de tierras, no tuvieran en su inventario procesos  de tal especialidad, como medida de descongestión les serían  repartidos asuntos civiles en igualdad de condiciones a los demás  jueces y magistrados civiles; y el parágrafo 1º ídem  dispuso  que «para  los efectos de este artículo, la segunda instancia en los  procesos que conocen los jueces civiles del circuito especializados  en restitución de tierras corresponderá al Tribunal  Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del  despacho que tramitó la primera instancia».  

Así las  cosas, los Jueces, Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Restitución  de Tierras, ambos de Montería, cuando tramitan asuntos de la  especialidad civil, el último como despacho de descongestión,  se consideran pertenecientes al mismo distrito judicial.  No ocurre  lo propio cuando el especializado conozca de asuntos de restitución  de tierras, toda vez que en esta hipótesis se entiende  incorporado al distrito judicial de Antioquia.  

Lo anterior  permite concluir que a la Corte le asiste atribución para  dirimir la colisión de competencia suscitada en torno al  conocimiento del aludido proceso de pertenencia, por cuanto la  discusión gira alrededor de la facultad que tiene para conocer  de este asunto entre los Jueces Cuarto Civil del Circuito del  Distrito Judicial de Montería y Juez Segundo Civil  Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial  de Antioquia, sin que para el caso sub  examine  se hubiere asignado el conocimiento al Juez de Tierras, por virtud  del antes mentado Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.  

2.        Para establecer  el problema jurídico, resulta necesario recordar que en la  actuación en ciernes la parte demandante dirigió su  pedimento al juez civil del circuito, a pesar de lo cual la  competencia de este se discutió por vía de excepción  previa, indicando que la materia del caso era de restitución  de tierras, y por lo tanto, el conocimiento del proceso atañía  al juez civil especializado.  

De suerte que en  el sub  lite  corresponde establecer la atribución por razón de la  materia, a fin de determinar si le incumbe a la especialidad civil o  a la subespecialidad civil de restitución de tierras,  continuar con el conocimiento de la pretensión, asunto que  entrará la Corte a dilucidar a continuación.  

3.        En  procura de la organización, distribución y eficiencia  de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el  ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la  competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio  (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política),  dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria  observancia.  

La competencia  inicialmente se determina por el extremo activo en la demanda, sin  perjuicio de que propuesta una excepción previa, y ante su  prosperidad, esta se traslade a otro juez, y el nuevo pueda suscitar  el conflicto negativo de esta especie, en virtud de lo cual para  dirimirlo el ordenamiento procesal civil disciplina una  serie de factores que permiten clarificar aspectos propios de la  competencia, tales como el objetivo  (el cual se ocupa de la materia sobre la que versa el asunto, la que  a su vez se compone de la especialidad, la naturaleza y la cuantía),  el subjetivo (en consideración a la calidad de las partes que  integran el litigio), el funcional (en atención a la etapa en  que se encuentre el proceso y la instancia que se adelante), el  territorial (atiende a fueros como el personal, el contractual, el  real y el instrumental) y el de conexidad o fuero de atracción  (inspirado en el principio de economía procesal).  

Para  el esclarecimiento de la materia, en cuanto a la especialidad se  refiere, deviene relevante examinar el sustento fáctico de la  pretensión y su objeto, los cuales quedan fijados ab  initio  del proceso.  

4.        Descendiendo  al caso concreto, se hace necesario recordar que para  el Juez Civil del Circuito de Montería el adelantamiento de la  pertenencia corresponde a su par de restitución de tierras de  esa ciudad, en cuanto halló demostrada la excepción de  falta de competencia propuesta por el curador ad  litem  de las personas indeterminadas, medio exceptivo que se fundó  sobre la base de que el inmueble a usucapir estaba afectado con una  medida de protección por parte del Estado -circunstancia  que entendió se enmarca dentro del ámbito de aplicación  de la Ley 1448 de 2011-.  Para el funcionario judicial de Tierras, el caso no es de su resorte  porque: i. en ese despacho no existe proceso de esa especialidad que  involucre a ese predio, y al cual pueda acumularse el trámite  de pertenencia; ii. la inscripción realizada por el INCODER  sobre el inmueble atinente a «predio  declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor»,  no es la que exige la Ley 1448 de 2011, como requisito de  procedibilidad para dar inicio al proceso de restitución; y  iii. la zona en la que se encuentra localizado el predio aún  no se encuentra microfocalizada, por lo que no se ha implementado el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y en tal  virtud, el inmueble ni siquiera ha sido incluido en dicho Registro,  requisito este de procedibilidad para iniciar la acción de  restitución.  

Ahora bien,  corresponde examinar el objeto y el sustento fáctico de la  pretensión en el sub  lite,  a fin de dar solución al conflicto.  

Al respecto, se  tiene que la parte actora deprecó en forma principal, declarar  la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de las 9  franjas de tierra a que aluden las escrituras públicas Nos.  486 de 23 de junio de 1994 de la Notaría Única –hoy  Primera- y 213 de 12 de agosto de 1948 de la Notaría Segunda,  ambas de Montería.  

El referido  pedimento se soportó en el hecho según el cual, la  suplicante había adquirido dichos predios mediante compraventa  efectuada a la sociedad Cura de Moya y Cía. Ltda., y en el  recuento histórico de los instrumentos públicos  mediante los cuales se realizaron las diferentes negociaciones sobre  los nueve lotes, cuya usucapión hoy se procura y que aparecen  inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 140-9708 como  falsa tradición.  

Los supuestos  fácticos antes detallados revalidan, sin hesitación  alguna, la especialidad civil del pedimento de usucapión y la  consecuente atribución del juez del circuito, conclusión  que no se altera por cuanto el curador ad  litem  de las personas indeterminadas, hubiere indicado que conforme a la  anotación nº. 45 registrada en el folio de matrícula  inmobiliaria 140-9708 [relativa  a predio declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor],  el bien era objeto de especial protección por parte del  Estado, pues ello no hace parte de los soportes de hecho de la  pretensión fundante de la demanda.  

5.        Caso distinto  aconteció en el expediente 2013-00602-00, en el que la Sala  por auto de 28 de octubre de 2013 asignó la competencia para  conocer de un proceso reivindicatorio al juez de tierras, en la  medida en que en ese asunto, los hechos sustentantes de la pretensión  de reivindicación sí dan cuenta de situaciones  descritas dentro de la esfera de aplicación de la Ley 1448 de  2011.  

6.        En ese orden de  ideas, como la pretensión y los hechos soporte de la misma, no  se plantearon dentro del contexto de la Ley 1448 de 2011, le  corresponde continuar conociendo de la aludida demanda de pertenencia  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito –aplicación del  sistema oral- de Montería.  

7.        Lo anterior no  obsta para que se inicie la acción de restitución de  tierras, por quienes consideren que se encuentran legitimados para  ello.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito –de  aplicación del sistema oral-  de Montería, es competente para continuar conociendo el  proceso de usucapión aludido en la parte inicial de esta  providencia, despacho al que se enviarán de inmediato las  presentes diligencias.  

Notifíquese  lo aquí resuelto al otro despacho involucrado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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