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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2128-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2014-02275-03
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 18 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de Nelsy Bibiana Torres Navarrete frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, siendo vinculados la Fiscalía Seccional 003 que actúa ante este último, el acusado Jhon Fredys García Palomeque y su defensor de confianza, el representante de víctimas y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostuvo que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, verdad, justicia y reparación.
2.- Señala como contrario a las garantías referidas, la decisión de no suspender el juicio adelantado por el homicidio de su padre Jairo Torres, para lograr la comparecencia de uno de los testigos de cargo presentados por la Fiscalía.
3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 10, cuaderno 1):
2. Que el 14 de marzo de 2012 se realizó audiencia de formulación de acusación.
3. Que en la preparatoria (8 de mayo de 2012), se ordenó el testimonio del funcionario de la Policía Nacional José Durley Flórez Suárez y otros, como prueba de la Fiscalía 01-003 de la Unidad de Vida de Popayán que llevó la investigación.
4. Que la misma es de vital importancia porque el citado, para la época de los hechos era «comandante de la estación de Policía Cajibío» y «cuando se encontró con el señor patrullero García Palomeque, observó que en el bolsillo derecho del pantalón jean tenía un arma de fuego tipo pistola», y que «al verificar el proveedor, le faltaban cuatro (4) cartuchos, y que en el lugar de los hechos se encontraron cuatro (4) vainillas con número de lotes L 64 IM 09, este número de lote de munición es el mismo número de lote de munición que tenía asignado el señor patrullero».
5. Que luego de varios intentos, se inició la audiencia de juicio oral (30 mayo 2014), pero el testigo mencionado fue renuente a comparecer a pesar que conocía la citación y se le brindaron los medios para su traslado, incluso, había anunciado por teléfono que asistiría.
6. Que se solicitó escuchar a los otros deponentes presentes y suspender el acto hasta que se aprehendiera y condujera hasta el estrado a aquél con fundamento en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal; petición coadyuvada por el representante de las víctimas y el Ministerio Público, dada la importancia de la prueba para la resolución del caso.
7. Que el juez encartado indicó que no lo aplazaría, medida que fue objeto de apelación por el Delegado de la Fiscalía Seccional, por el representante de las víctimas y la Delegada del Ministerio Público.
8. Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (13 jun. 2014), se abstuvo de resolver la alzada al considerar que era improcedente respecto de las «órdenes judiciales que se limitan a disponer trámites para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma».
9. Que continuar sin escuchar la versión del testigo desobediente, resulta en extremo gravosa para el esclarecimiento de los hechos, sin que ello signifique mayor dilación a la ya transcurrida, pues han pasado «tres años sin que exista una decisión judicial de primera instancia».
4.- Que por parte del juez de conocimiento hubo lesión de sus derechos fundamentales al desnaturalizar el sentido de los artículos 384 y 454 del C.P.P., pues lo que se busca es la asistencia del declarante, pues era imposible trasladar al testigo dentro de las dos horas siguientes al encontrarse a más de diez de distancia.
5.- Solicita por esta vía se ordene al juez oír la declaración del renuente (folio 9).
6.- La Sala Penal de esta Corporación admitió el amparo y dispuso citar a la Fiscalía de Conocimiento, al acusado Jhon Fredys García Palomeque y demás intervinientes dentro del asunto» (folio 91), luego de atender nulidad decretada, se hizo extensivo al defensor del procesado, al representante de víctimas y al Ministerio Público (folio 137).
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Agregó que el persecutor contaba con la alternativa de solicitar la admisión de la entrevista rendida por el testigo como prueba de referencia; además que tenía la carga de demostrar que agotó las posibilidades para conducir al testigo, sin que lo hiciera, situación que se atendió y resolvió dentro del proceso, cerrando las puertas a la acción de tutela al no ser una tercera instancia, suficiente para que se declare su improcedencia (folios 146 a 156).
No hubo más intervenciones.
II. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó la salvaguarda porque la no suspensión del juicio oral se sustentó en motivos razonables, pues «corresponde a una orden o decisión de mero trámite al no contener implícito asuntos sustanciales del juicio o temas probatorios como indebidamente lo entiende la libelista»; mientras que el rechazo del recurso se dio en el marco del principio de legalidad en el proceso penal.
Agregó que la suspensión de la audiencia debe estudiarse según el artículo 454 del C.P.P. con las circunstancias de cada caso para preservar las garantías procesales y que el proceso no ha concluido y cuenta con herramientas para hacer valer sus garantías dentro del mismo (folios 185 a 198).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó no conocer el contenido del fallo de tutela, y que ejercía su derecho a impugnarlo (folio 205), siendo remitido a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios 206 a 207).
V. CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si es procedente la acción de tutela para ordenarle al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán Cauca, recibir el testimonio de José Durley Flórez Suárez dentro del juicio oral que se surte en contra de Jhon Fredys García Palomeque por la presunta conducta punible de homicidio agravado.
Lo anterior, en razón a que se ha mostrado renuente para cumplir con el deber que le asiste para colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, pese a que ha sido citado y que el funcionario competente negó la suspensión de la audiencia pública hasta escucharlo en procura de los principios de celeridad de la actuación procesal.
2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia, como los fiscales, son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.
3. Para el estudio que se realiza está probado:
3.1. Que conforme al expediente, por hecho ocurrido el 14 de noviembre de 2011 en la población de Cajibío, Cauca, en el que fue asesinado Jairo Tórres, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de Jhon Fredys García Palomeque por el delito de homicidio agravado.
3.2. Que entre otros testigos del ente investigador, se encuentra José Durley Flórez Suárez, Comandante de Estación de Policía de la citada población para la época del acaecimiento.
3.3. Que instalado el juicio oral el 30 de mayo de 2014, la Fiscalía presentó su teoría del caso, sin haberlo hecho la defensa; se escucharon los testimonios de Diego Fernando Torres (audio del juicio 27:48), María Stella Jaramillo (38:47), Adrián Hernández Garzón (46:22), Jhon Jairo Sánchez Gómez (1:00:37), Jhonny Anderson Montoya Duque (1:10:20) y Harry Ferney Benavidez Figueroa (1:23:26).
3.4. Que finalizada la intervención del último testigo, el fiscal dio a conocer la no comparecencia de José Durley Flórez Suárez, para lo cual el funcionario judicial le concedió el término de 2 horas, vencidas las cuales continuaría la audiencia. No obstante, luego de explicar las gestiones adelantadas, el primero solicitó la suspensión de la vista pública para hacer conducir al declarante, sin ser admitida su pretensión (1:57:40), generando la apelación de aquel, coadyuvado por la defensa de las víctimas y el representante del Ministerio Público, siendo concedido en el efecto suspensivo (2:08:29 ídem).
3.5.- Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se abstuvo de conocer la apelación de la decisión del 30 de mayo de 2014 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, que negó el aplazamiento o suspensión de la audiencia del juicio oral hasta que fuera llevado el testigo José Durley Flórez Suárez, al no ser susceptible de la alzada ni tocar aspectos sustanciales de la diligencia (junio 13 de 2014),
4. Se confirmará lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los siguientes razonamientos:
4.1. Al examinar el proveído de 13 de junio de 2014, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se abstuvo de conocer de fondo del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la orden del 30 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, negó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, la Corte no observa defecto fáctico o sustantivo que implique dejar sin efecto la decisión reprochada.
Lo anterior porque la misma no era susceptible de recursos, se basó en un soporte legal como el artículo 177 ídem y otra decisión que adoptó la misma Corporación (acta no. 082 M.P. Jesús Alberto Gómez Gómez, Tribunal Superior de Popayán).
Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de octubre de 2014, exp. STC13711-2014).
4.2. Frente a la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de no suspender la audiencia del juicio oral hasta tanto comparezca el testigo Flórez Suárez, ello debe ser ventilado dentro del mismo proceso penal, así como las justificaciones planteadas por el acusador, tal como lo dijo la Sala de Casación Penal en la decisión que se revisa
(…) de la no suspensión del juicio oral por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, para disponer la conducción del testigo José Durley Flórez Suárez (…) que en principio podría teorizarse la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, sino fuera porque al interrumpirse la audiencia que se realizaba el 30 de mayo del presente año -2014-, el director del proceso al momento de fijar fecha para la reanudación deberá disponer la comparecencia del testigo ante la resistencia a las citaciones realizadas por la Fiscalía según fue informado en audiencia.
Nótese que el asunto no ha finalizado, contando la petente, a través de su representante de víctimas, de otros mecanismos de defensa como los recursos ordinarios y extraordinarios, así como insistir sobe la importancia del testimonio pendiente y la aplicación de medidas para que se cumpla.
En relación con ello ha reiterado esta Sala
(…) En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura (CSJ SC, 15 de diciembre de 2011, exp. -01889-01, reiterada el 8 de agosto de 2014, STC10488).
5.- Por consiguiente, se ratificará la providencia impugnada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ