STC 2128 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL      

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2128-2015  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2014-02275-03  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 18  de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la  tutela de Nelsy Bibiana Torres Navarrete frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa misma ciudad, siendo vinculados la Fiscalía Seccional  003 que actúa ante este último, el acusado Jhon Fredys  García Palomeque y su defensor de confianza, el representante  de víctimas y el Ministerio Público.            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la promotora sostuvo que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, verdad, justicia y  reparación.  

2.-  Señala como contrario a las garantías referidas, la  decisión de no suspender el juicio adelantado por  el homicidio de su padre Jairo Torres, para lograr la comparecencia  de uno de los testigos de cargo presentados por la Fiscalía.  

3.-  Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que  se compendian así (folios 1 a 10, cuaderno 1):  

            

            

2. Que          el 14 de marzo de 2012 se realizó audiencia de formulación          de acusación.  

            

3. Que          en la preparatoria (8 de mayo de 2012), se ordenó el          testimonio del funcionario de la Policía Nacional José          Durley Flórez Suárez y otros, como prueba de la          Fiscalía 01-003 de la Unidad de Vida de Popayán que          llevó la investigación.  

            

4. Que          la misma es de vital importancia porque el citado, para la época          de los hechos era «comandante          de la estación de Policía Cajibío»          y «cuando          se encontró con el señor patrullero García          Palomeque, observó que en el bolsillo derecho del pantalón          jean tenía un arma de fuego tipo pistola», y          que «al          verificar el proveedor, le faltaban cuatro (4) cartuchos, y que en          el lugar de los hechos se encontraron cuatro (4) vainillas con          número de lotes L 64 IM 09, este número de lote de          munición es el mismo número de lote de munición          que tenía asignado el señor patrullero».  

            

5. Que          luego de varios intentos, se inició la audiencia de juicio          oral (30 mayo 2014), pero el testigo mencionado fue renuente a          comparecer a pesar que conocía la citación y se le          brindaron los medios para su traslado, incluso, había          anunciado por teléfono que asistiría.  

            

6. Que          se solicitó escuchar a los otros deponentes  presentes y          suspender el acto hasta que se aprehendiera y condujera hasta el          estrado a aquél con fundamento en el artículo 384 del          Código de Procedimiento Penal; petición coadyuvada por          el representante de las víctimas y el Ministerio Público,          dada la importancia de la prueba para la resolución del caso.  

            

7. Que          el juez encartado indicó que no lo aplazaría, medida          que fue objeto de apelación por el Delegado de la Fiscalía          Seccional, por el representante de las víctimas y la Delegada          del Ministerio Público.  

            

8. Que          la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (13 jun.          2014), se abstuvo de resolver la alzada al considerar que era          improcedente respecto de las «órdenes          judiciales que se limitan a disponer trámites para dar curso          a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma».  

            

9. Que          continuar sin escuchar la versión del testigo desobediente,          resulta en extremo gravosa para el esclarecimiento de los hechos,          sin que ello signifique mayor dilación a la ya transcurrida,          pues han pasado «tres          años sin que exista una decisión judicial de primera          instancia».  

4.-  Que por parte del juez de conocimiento hubo lesión de sus  derechos fundamentales al desnaturalizar el sentido de los artículos  384 y 454 del C.P.P., pues lo que se busca es la asistencia del  declarante, pues era imposible trasladar al testigo dentro de las dos  horas siguientes al encontrarse a más de diez de distancia.  

5.-  Solicita por esta vía se ordene al juez oír la  declaración del renuente (folio 9).  

6.-  La Sala Penal de esta Corporación admitió el amparo y  dispuso citar a la Fiscalía de Conocimiento, al acusado Jhon  Fredys García Palomeque y demás intervinientes dentro  del asunto» (folio 91), luego de atender nulidad decretada, se  hizo extensivo al defensor del procesado, al representante de  víctimas y al Ministerio Público (folio 137).  

II.  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

Agregó  que el persecutor contaba con la alternativa de solicitar la admisión  de la entrevista rendida por el testigo como prueba de referencia;  además que tenía la carga de demostrar que agotó  las posibilidades para conducir al testigo, sin que lo hiciera,  situación que se atendió y resolvió dentro del  proceso, cerrando las puertas a la acción de tutela al no ser  una tercera instancia, suficiente para que se declare su  improcedencia (folios 146 a 156).  

No  hubo más intervenciones.  

            

II. FALLO          DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Denegó  la salvaguarda porque la no suspensión del juicio oral se  sustentó en motivos razonables, pues «corresponde  a una orden o decisión de mero trámite al no contener  implícito asuntos sustanciales del juicio o temas probatorios  como indebidamente lo entiende la libelista»;  mientras que el rechazo del recurso se dio en el marco del principio  de legalidad en el proceso penal.  

Agregó  que la suspensión de la audiencia debe estudiarse según  el artículo 454 del C.P.P. con las circunstancias de cada caso  para preservar las garantías procesales y que el proceso no ha  concluido y cuenta con herramientas para hacer valer sus garantías  dentro del mismo (folios 185 a 198).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante manifestó no conocer el contenido del fallo de  tutela, y que ejercía su derecho a impugnarlo (folio 205),  siendo remitido  a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios  206 a 207).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La controversia se centra en establecer si es procedente la acción  de tutela para ordenarle al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de Popayán Cauca, recibir el testimonio de José  Durley Flórez Suárez dentro del juicio oral que se  surte en contra de Jhon Fredys García Palomeque por la  presunta conducta punible de homicidio agravado.  

Lo  anterior, en razón a que se ha mostrado renuente para cumplir  con el deber que le asiste para colaborar para el buen funcionamiento  de la administración de justicia, pese a que ha sido citado y  que el funcionario competente negó la suspensión de la  audiencia pública hasta escucharlo en procura de los  principios de celeridad de la actuación procesal.  

2.  Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que  administran justicia, como los fiscales, son, en principio, ajenos al  escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la  Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera  liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado  otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión  de sus garantías.  

3.  Para  el estudio que se realiza está probado:  

3.1.  Que conforme al expediente, por hecho ocurrido el 14 de noviembre de  2011 en la población de Cajibío, Cauca, en el que fue  asesinado Jairo Tórres, la Fiscalía General de la  Nación presentó escrito de acusación en contra  de Jhon Fredys García Palomeque por el delito de homicidio  agravado.  

3.2.  Que entre otros testigos del ente investigador, se encuentra José  Durley Flórez Suárez, Comandante de Estación de  Policía de la citada población para la época del  acaecimiento.  

3.3.  Que instalado el juicio oral el 30 de mayo de 2014, la Fiscalía  presentó su teoría del caso, sin haberlo hecho la  defensa; se escucharon los testimonios de Diego Fernando Torres  (audio del juicio 27:48), María Stella Jaramillo (38:47),  Adrián Hernández Garzón (46:22), Jhon Jairo  Sánchez Gómez (1:00:37), Jhonny Anderson Montoya Duque  (1:10:20) y Harry Ferney Benavidez Figueroa (1:23:26).  

3.4.  Que finalizada la intervención del último testigo, el  fiscal dio a conocer la no comparecencia de José Durley Flórez  Suárez, para lo cual el funcionario judicial le concedió  el término de 2 horas, vencidas las cuales continuaría  la audiencia. No obstante, luego de explicar las gestiones  adelantadas, el primero solicitó la suspensión de la  vista pública para hacer conducir al declarante, sin ser  admitida su pretensión (1:57:40), generando la apelación  de aquel, coadyuvado por la defensa de las víctimas y el  representante del Ministerio Público, siendo concedido en el  efecto suspensivo (2:08:29 ídem).  

3.5.-  Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, se abstuvo de conocer la apelación de la  decisión del 30 de mayo de 2014 del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, que negó el  aplazamiento o suspensión de la audiencia del juicio oral  hasta que fuera llevado el testigo José  Durley Flórez Suárez, al no ser susceptible de la  alzada ni tocar aspectos sustanciales de la diligencia (junio  13 de 2014),  

4.  Se  confirmará lo resuelto por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los siguientes  razonamientos:  

4.1.  Al  examinar el proveído de 13 de junio de 2014, por el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se abstuvo de  conocer de fondo del recurso de apelación interpuesto por la  fiscalía contra la orden del 30 de mayo de 2014, mediante la  cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, negó  el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, la Corte no observa  defecto fáctico o sustantivo que implique dejar sin efecto la  decisión reprochada.  

Lo  anterior porque la misma no era susceptible de recursos, se basó  en un soporte legal como el artículo 177 ídem y otra  decisión que adoptó la misma Corporación (acta  no. 082 M.P. Jesús Alberto Gómez Gómez, Tribunal  Superior de Popayán).  

Sobre  el tema ha dicho la Corte que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de  octubre de 2014, exp. STC13711-2014).  

4.2.  Frente a la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de no suspender la audiencia del juicio oral hasta tanto  comparezca el testigo Flórez Suárez, ello debe ser  ventilado dentro del mismo proceso penal, así como las  justificaciones planteadas por el acusador, tal como lo dijo la Sala  de Casación Penal en la decisión que se revisa  

(…)  de la no suspensión del juicio oral por parte del Juez Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, para disponer  la conducción del testigo José Durley Flórez  Suárez (…) que en principio podría teorizarse la  vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, sino  fuera porque al interrumpirse la audiencia que se realizaba el 30 de  mayo del presente año -2014-, el director del proceso al  momento de fijar fecha para la reanudación deberá  disponer la comparecencia del testigo ante la resistencia a las  citaciones realizadas por la Fiscalía según fue  informado en audiencia.  

Nótese  que el asunto no ha finalizado, contando la petente, a través  de su representante de víctimas, de otros mecanismos de  defensa como los recursos ordinarios y extraordinarios, así  como insistir sobe la importancia del testimonio pendiente y la  aplicación de medidas para que se cumpla.  

En  relación con ello ha reiterado esta Sala  

(…)  En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el  fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es  evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza  esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito…Obsérvese que así el promotor  del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de  primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la  protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos”  los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones  que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no  se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera  instancia, de ahí que la intervención en esta sede se  torne prematura  (CSJ SC, 15 de diciembre de 2011, exp. -01889-01, reiterada el 8  de agosto de 2014, STC10488).  

5.-  Por consiguiente, se ratificará la providencia impugnada.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia atacada.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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