STC 9907 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9907-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00273-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la acción de tutela promovida por  Flavia Fernández García, en nombre propio y en  representación de sus menores hijos [XX] y [ZZ]1  frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de esa  ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite  al que se vinculó a los Estrados Séptimo de Familia y  Civil del Circuito y Primero de la misma especialidad y jerarquía  de Descongestión de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó  la protección de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso, de los niños y a la «propiedad  privada»,  supuestamente vulnerados por las  autoridades y entidad encartadas.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el 6 de octubre de 2014 presentó demanda de alimentos en  nombre y representación de sus descendientes menores de edad  XX y ZZ contra el señor Álvaro Barros Donado,  correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de  Familia de Barranquilla.  

2.2.  Que este estrado «ha  emitido los actos procesales inclusive el de notificación del  CRÉDITO» a  las células judiciales Séptima Civil del Circuito y  Primera de Ejecución de igual especialidad, los cuales no se  han pronunciado al respecto.  

2.3.  Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla rechazó la medida cautelar sobre el bien inmueble  del «demandado  en alimentos»  que decretó a través del oficio N° 0100 de 15 de  octubre de 2014 el estrado de Familia convocado, «desconociendo  la autoridad judicial (…) haciendo valer una instrucción  administrativa No. 02/14/02»,  incurriendo en desacato a lo dispuesto.  

3.  Conforme a lo anterior solicita  «[o]rdenar  a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla proceda a  cumplir la orden judicial emitida por el Juzgado 7 de Familia»,  consistente en inscribir el embargo del bien identificado con  matrícula inmobiliaria 040-109332, perteneciente al demandado  Álvaro Barros Donado, solicitado mediante oficio número  0100-15 del 6 de febrero de 2015.  

De  igual manera  se conmine a la autoridad acusada que proceda a la prelación  de créditos teniendo en cuenta el que por alimentos se surte  en el mencionado despacho de Familia.  

A  su vez, como medida provisional suplicó: «[n]otificar  a Instrumentos Públicos que se abstenga de inscribir cualquier  acto que viole los derechos fundamentales de los menores [XX] y [ZZ]»  y al funcionario querellado para que  «se abstenga de (…) ordenar el remate hasta que  [reconozca] el crédito de alimentos de los menores [XX] y  [ZZ]».  

Asimismo,  en caso de haber comisionado para la diligencia de remate, comunicar  a quien corresponda para que se abstenga de adelantar la almoneda  hasta que el estrado denunciado reconozca el anotado crédito  alimentario (fls.  1-6 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  autoridad encartada refirió que «el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito, [le] remitió el día  16 de enero de 2014, entre otros, el expediente radicado bajo el No.  2013-00203, en el que figura como demandante Banco Davivienda S.A. y  como demandado Álvaro Barros Donado, del cual (…) avocó  (…) conocimiento mediante auto de fecha 22 de enero [del mismo  año]».  

Agregó  que «la  petición de amparo deprecada por el actor (…) no  resiste el más simple examen de procedencia» porque  no se acreditan los requisitos generales ni especiales que la extensa  doctrina constitucional ha instituido, «máxime  cuando la petición formulada por el actor al Despacho y que  constituye el fundamento de esta acción (…) pudo haber  sido recurrida, sin que el accionante hubiere agotado los recursos  ordinarios y extraordinarios de que dispone dentro del trámite  del proceso».  

Además,  que «en  lo que concierne a la actuación que [se] solicita de [esa]  agencia judicial (…) la prelación de créditos en  virtud de lo dispuesto por el artículo 542 del C.P.C. se  gradúa una vez existan sumas de dinero para la entrega, y en  el proceso que ha motivado la acción constitucional, el  inmueble cautelado aún no ha sido rematado, por lo que no  existiendo sumas líquidas de dinero por entregar no es posible  proceder a la graduación de los créditos»  (fls.  33-34 ibídem).  

El  Juzgado de Familia convocado, expuso que por auto de 6 de febrero de  2015 decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula  No. 040-109332 de propiedad del ejecutado Álvaro Barros Donado  y comunicó tal medida a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla «a  fin de que dicha entidad tuviese conocimiento de lo ordenado y de  contera decidi[era] dentro de sus funciones»  y «[l]a  mencionada entidad pública notició al despacho sobre la  existencia de una medida de cautela anteriormente ordenada dentro de  la acción ejecutiva real del Banco Davivienda».  

Precisó  que «la  comunicación [dirigida] al Registrador tenía como  finalidad aplicar la cautela al bien [referido] en el caso que  pudiese ser embargado; pero una vez señalada la existencia de  una medida anterior en el contexto de un proceso ejecutivo  hipotecario del que es demandante el Banco Davivienda»,  resulta claro que «[l]as  razones expuestas por la mencionada Oficina de Registro se ajusta[n]  a los lineamientos interpretativos de la prevalencia de derechos de  los menores en el evento del proceso ejecutivo alimentario cuando  estos confluyan con otros de la misma jerarquía –procesos  de ejecución- materializado dicha prevalencia de orden  constitucional al momento de darse el remate del bien»  (fls. 38-39 ibíd.).  

El  Juez del Circuito vinculado, manifestó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en la actualidad el  conocimiento del proceso ejecutivo No. 2013-00203-00 adelantado  contra el señor Álvaro Bustos Donado no se encuentra en  cabeza de [esa] agencia judicial»  por haber sido remitido al Primero de Ejecución Civil de  Barranquilla, autoridad que ordenó la práctica de la  diligencia de remate del bien cautelado.  

De  otra parte, que no es de su resorte «lo  atinente a la distribución del producto de remate de un bien  inmueble dentro del citado proceso de ejecución. Más  aún cuando la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por  la madre de los hijos del demandado fue incoada el 06/10/2014, mucho  tiempo después de [la remisión del ejecutivo  hipotecario] al Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de Barranquilla» (fl.  40 ib.).  

El  Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad dijo que  «[e]n  el registro de instrumentos públicos la prevalencia de  embargos aparece como especial, por lo tanto estando vigente una  medida cautelar o embargo, de la misma naturaleza, no puede  inscribirse otra de igual categoría. La prevalencia de  embargos en materia registral se fija en la acción que dio  origen a la medida cautelar. Que son la acción personal,  embargos ejecutivos, acción real, embargos hipotecarios y  acción coactiva embargos coactivos».  

Del  mismo modo que «la  prelación de créditos es de carácter sustancial,  que consiste en la graduación de los mismos efectuada por el  legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos  judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las  obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia  establecido, de tal suerte que si las obligaciones pecuniarias del  deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los  bienes existentes, se pagaran hasta donde sea posible y de acuerdo al  orden fijado por la ley (Código Civil art. 2488 y ss.)».  

Y,  que «[l]a  única excepción en que se faculta al registrador de  instrumentos públicos para cancelar un embargo y registrar  otro se encuentra en el artículo 468 numeral 6 de la Ley 1564  de 2012 (Concurrencia de embargos el embargo decretado con base a  título hipotecario o prendario sujeto a registro, se  inscribirá aunque halla vigente otro practicado sobre el mismo  bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito  sin garantía real)».  

Culminó  apuntando que «no  es capricho [suyo] el no registrar la medida cautelar proveniente del  Juzgado Séptimo de Familia, estando vigente un embargo con  acción real, la accionante deber remitirse al artículo  465 de la Ley 1564 de 2012 que instituye claramente el procedimiento  que debe seguir cuando se presenta esta situación, pues ante  el Juez que practicara el remate se garantizará el derecho de  los menores del accionante»  (fls. 42-52 ídem).  

La  Superintendencia de Notariado y Registro anotó que «carece  de competencia para pronunciarse sobre el caso en particular y  concreto por existir una autonomía respecto de los Señores  Registradores de Instrumentos Públicos en el ejercicio de la  función registral, es decir, la explicación a los  hechos de la presente acción la debe realizar directamente la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla,  dependencia ante la cual se han radicado los documentos del interés  del accionante, como el mismo lo indica»,  motivo por el cual se limitó a efectuar comentarios respecto  de su competencia y la diferencia entre la prevalencia de embargos y  la de créditos (fls. 70-87 ejusdem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela «con  respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…)  por improcedente [al] tratarse de un acto administrativo que cuenta  con recursos ordinarios para controvertirlo, pero además, por  cuanto, no es ella la autoridad para decidir la llamada prelación  de embargos que reclama la accionante sino que, ello es materia  exclusivamente judicial».  

En  relación con el despacho querellado sostuvo que «igualmente  es impróspera la acción de tutela por cuanto su  comportamiento procesal se ajusta a las normas que regulan la  materia. –El hecho que llegase a [ese] despacho el oficio de  medida cautelar decretado en el proceso ejecutivo de alimentos no  presupone automáticamente que, debe desanotarse el embargo  decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sino dar  aplicación al artículo 542 del C. de P.C., es decir  adelantar el proceso hasta remate y solo ante el dinero producto de  éste, proceder a aplicar las normas sustantivas de prelación,  más no antes y mucho menos, como lo pretende la accionante,  que prelación es quitar o sustituir un embargo por otro».  

En  referencia a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y de  Familia se abstuvo de emitir cualquier proveimiento por no estar la  actuación en aquel ni advertir vulneración por parte de  este (fls. 55-60 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de la actora aduciendo que «con  la actuación realizada hasta el día de hoy por las  instituciones accionadas, sí se están violando los  derechos fundamentales [alegados]»  porque «no  han tomado las decisiones de conformidad a lo solicitado a ellos por  parte del Juzgado 7º de Familia en [a]ras de proteger los  derechos de los menores de edad [XX] y [ZZ], como es el de  garantizarles el derecho a la alimentación, educación y  bienestar en general, e igualmente, (…) cuando la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de [Barranquilla] rechaz[ó]  la orden judicial de medidas cautelares emitida mediante oficio Nro  0100 de fecha octubre 15 del 2015 sobre el bien inmueble de propiedad  del demandado en Alimentos desconociendo a la autoridad judicial de  Familia y haciendo valer una Instrucción Administrativa No  02/14/02, sin tener en cuenta ni por parte de los accionados ni por  parte de[l a quo constitucional] del carácter prevalente que  le es inherente a los derechos de los menores por orden  constitucional».  

Asimismo,  que «[s]e  configura la violación al debido proceso desde el momento en  que las instituciones involucradas en el proceso como son la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la  Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Civil Primero  de Ejecución de Barranquilla, han hecho caso omiso a la orden  impartida mediante oficio Nro 0100 de fecha octubre 15 de 2015  remitido por el Juzgado 7 de Familia a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esta ciudad en donde se ordena la  inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No  040-1093321 la inscripción de medidas cautelares sobre el bien  inmueble de propiedad del demandado en alimentos rechazando esta  entidad dicha orden judicial con lo que se configura la violación  a la decisión de autoridad judicial de familia».  

Por  último, que «el  Juzgado Civil Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, (…)  no ha realizado la prelación del crédito de conformidad  a lo ordenado y por el contrario ordena un remate sin tener en cuenta  el derecho que le asiste a [los] menores»  (fls. 88-91 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la «Corte  Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico   debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  La gestora pretende que se ordene  a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cumplir la  orden judicial emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de  esa ciudad consistente en inscribir el embargo del inmueble por  alimentos y a la autoridad accionada que proceda a la prelación  de créditos teniendo en cuenta el que se surte en aquel, pues,  en su opinión, las autoridades encartadas incurrieron en  defecto sustantivo y procedimental absoluto.  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

a)  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 5 de  agosto de 2013 libró orden de pago compulsivo a favor de Banco  Davivienda S.A. y en contra de Álvaro Barros Donado, el 29 de  octubre siguiente decretó el embargo y secuestro del inmueble  con matrícula Nº 040-109332 y el 11 de diciembre  posterior dispuso seguir adelante con la ejecución (fls. 6-13  Cdno. 2).  

c)  El 7 de abril hogaño recibió el oficio No. 0330-15 de  parte del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla  informándole que «[allí]  cursa proceso de EJECUTIVO DE ALIMENTOS DE MENOR promovido por FLAVIA  FERNANDEZ GARCIA (…) contra ALVARO BARROS DONADO (…)»  y que «dentro  del presente proceso se ordenó seguir adelante con la  ejecución según se dispuso en el mandamiento de pago  calendado 6 de mayo de 2014, es decir por la suma de ciento  veintiocho millones de pesos M/L ($128.000.000,oo), el cual se  encuentra pendiente de liquidación de crédito»  (fl. 51 ibíd.).  

d)  Por auto de 13 de abril de 2015 comisionó «a  la NOTARÍA EN TURNO DEL CÍRCULO NOTARIAL DE  BARRANQUILLA, para que lleve a cabo la práctica de la  diligencia de remate del inmueble»  con matrícula No. 040-109332 (fls. 52-53 ib.).  

e)  El 1° de junio de 2015 suspendió la diligencia de remate  ordenada en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de  Barranquilla al conceder la medida provisional dentro de una tutela  interpuesta por Álvaro Barros Donado (fl. 56 ídem.).  

f)  El 25 del mismo mes y año recibió oficio No. 0715-15  emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad donde  se le comunicaba que «en  el presente proceso EJECUTIVO  DE ALIMENTOS DE MENOR  promovido por FLAVIA  FERNANDEZ GARCÍA  (…) contra ÁLVARO  BARROS DONADO  (…) se encuentra decretadas medidas cautelares de embargo y  secuestro del bien inmueble perteneciente al demandado señor  ALVARO BARROS DONADO identificado con matrícula inmobiliaria  040-109332 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla por la suma de CIENTO  SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL  TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/L ($165.354.336,oo)  conforme a la liquidación de crédito aprobada mediante  proveído adiado 21 de mayo de los corrientes»  (fl. 59 ejusdem)  (Negrillas propias del texto).  

g)  El Juzgado Séptimo de Familia por auto de 6 de mayo de 2014  libró mandamiento de pago por el valor de las cuotas  alimentarias dejadas de cancelar contra el señor Álvaro  Fernández García y en providencia de 6 de febrero de  2015 decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula  No. 040-109332 comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos con oficio No. 0100-15 (fls. 60, 66 y 67 ibídem).  

h)  Ante dicha autoridad la actora por intermedio de abogado solicitó  «se  decrete el embargo y secuestro del predio (…) identificado con  Matrícula (…) No. 040-1093321 (…), el cual es  objeto de litigio dentro del proceso Ejecutivo Mixto de Davivienda  contra Álvaro Barros Donado (…) con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 542 del Código de  Procedimiento Civil».  Asimismo «[u]na  vez decretado el embargo (…) se sirva oficiar dicha medida  cautelar al Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del  [reseñado proceso] y al Juzgado (1) de Ejecución Civil  del Circuito de esta ciudad, a fin de que estos den cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 542 del C de P.C.» (fls  .69-70 ibíd.).  

i)  Frente a tal pedimento por auto de 25 de junio de 2015 el despacho  dispuso que «no  hay lugar a acceder a [lo pedido] por cuanto que la medida cautelar  se encuentra decretada mediante auto adiado 6 de febrero de los  corrientes. No obstante se oficiará a los despachos señalados  por el apoderado para lo de su conocimiento respecto de las medidas  cautelares decretadas por esta agencia judicial»  (fl. 71 ib.).  

4.  Verificadas las actuaciones reseñadas,  la salvaguarda invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda  vez que respecto al juzgado accionado deviene prematura en tanto que  en la actualidad ninguna vulneración se advierte si en cuenta  se tiene que la ejecución civil no ha llegado al estadio de la  entrega del producto del remate, momento en el que se resuelve sobre  la prelación de créditos y por tal motivo no puede  decirse que se estén desconociendo las prerrogativas derivadas  del crédito alimentario.  

Al respecto, esta  Sala ha considerado que:  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

5.  En igual sentido corresponde dirimir este asunto respecto de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues la petición  de levantar el gravamen hipotecario so pretexto de inscribir el  derivado de la ejecución alimentaria es a todas luces  improcedente.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en sentencia C-664 de 2006, al  estudiar una presunta omisión legislativa frente al artículo  558 del C.P.C., por no contemplar la prevalencia de los proceso  ejecutivos de alimentos, en primer lugar, señaló que:  

La  prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a  ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de  instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las  medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación  debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el  principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración  a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la  excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en  la decisión del legislador de garantizar que sólo  exista un embargo en el folio único de matrícula  inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es  de carácter sustancial, que consiste en una graduación  de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez  aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con  el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden  de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones  pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser  cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde  sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley».  

Seguidamente,  anotó que  «los  demandantes parecen considerar que la única medida posible  para garantizar el interés superior del menor cuando se han  decretado embargos en distintos procesos ejecutivos es la total  equivalencia entre la figura de carácter procesal, la  prelación de embargos, y la figura sustancial, la prelación  de créditos, porque parecen entender que la única  manera de asegurar el pago preferente de los créditos, de  conformidad con los órdenes establecidos en el Código  Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelación  de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de  conformidad con la naturaleza de los créditos cobrados, así  en primer lugar deberían prevalecer aquellos embargo  decretados en el proceso ejecutivos alimentarios.  

No  obstante tal apreciación resulta equivocada por dos razones  que se expondrán a continuación: En primer lugar porque  de acogerse los argumentos propuestos por los demandantes sería  necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurrió  el legislador al no regular la prelación de embargos de  conformidad con la prelación sustancial de créditos; en  segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que  garantizan la real satisfacción de los créditos  privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces  de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria».  

Y,  finalmente precisó que  «la supuesta omisión que alegan los demandantes puede  ser subsanada mediante una interpretación  sistemática del Código de Procedimiento Civil pues,  como ponen de manifiesto los intervinientes, otras disposiciones de  este ordenamiento permiten hacer efectiva la prelación  sustancial de créditos y en esa medida garantizan la primacía  del los derechos de los menores. En efecto, tal como ha sostenido la  jurisprudencia constitucional el artículo 542 del C. P. C.»  (subrayado  fuera de texto).  

(…)  

«El  encabezado de este artículo no es el más afortunado,  pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea  de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto  sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada  por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo  y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación  equívoca esta es la disposición mediante la cual se  asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos Código  Civil para la satisfacción de los créditos, pues  determina a cual acreedor debe pagársele en primer término  del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista  la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía  real que se adelanta ante la jurisdicción civil».  

Y  pese a que el art. 558 C.P.C.  «omite referirse a los embargos decretados en los procesos  ejecutivos que se adelanten para satisfacer créditos  alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe señalar que  la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la  materia y ha entendido que esta disposición también es  aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados  de alimentos. Así, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo: De  acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de  embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia  en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo  dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón  por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación  al procedimiento allí establecido.     

Por  lo tanto, el  juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre  de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar  inmediatamente al juez civil de la medida de embargo.  Por su parte, el  juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos  bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante,  solicitará al juez de familia la liquidación definitiva  y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él  se cobra y de las costas,  y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución  entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación  establecida en la ley sustancial» (subrayado  fuera de texto).  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres          de los menores.  

      

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