Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9907-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00273-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Flavia Fernández García, en nombre propio y en representación de sus menores hijos [XX] y [ZZ]1 frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de esa ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que se vinculó a los Estrados Séptimo de Familia y Civil del Circuito y Primero de la misma especialidad y jerarquía de Descongestión de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, de los niños y a la «propiedad privada», supuestamente vulnerados por las autoridades y entidad encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 6 de octubre de 2014 presentó demanda de alimentos en nombre y representación de sus descendientes menores de edad XX y ZZ contra el señor Álvaro Barros Donado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
2.2. Que este estrado «ha emitido los actos procesales inclusive el de notificación del CRÉDITO» a las células judiciales Séptima Civil del Circuito y Primera de Ejecución de igual especialidad, los cuales no se han pronunciado al respecto.
2.3. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla rechazó la medida cautelar sobre el bien inmueble del «demandado en alimentos» que decretó a través del oficio N° 0100 de 15 de octubre de 2014 el estrado de Familia convocado, «desconociendo la autoridad judicial (…) haciendo valer una instrucción administrativa No. 02/14/02», incurriendo en desacato a lo dispuesto.
3. Conforme a lo anterior solicita «[o]rdenar a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla proceda a cumplir la orden judicial emitida por el Juzgado 7 de Familia», consistente en inscribir el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-109332, perteneciente al demandado Álvaro Barros Donado, solicitado mediante oficio número 0100-15 del 6 de febrero de 2015.
De igual manera se conmine a la autoridad acusada que proceda a la prelación de créditos teniendo en cuenta el que por alimentos se surte en el mencionado despacho de Familia.
A su vez, como medida provisional suplicó: «[n]otificar a Instrumentos Públicos que se abstenga de inscribir cualquier acto que viole los derechos fundamentales de los menores [XX] y [ZZ]» y al funcionario querellado para que «se abstenga de (…) ordenar el remate hasta que [reconozca] el crédito de alimentos de los menores [XX] y [ZZ]».
Asimismo, en caso de haber comisionado para la diligencia de remate, comunicar a quien corresponda para que se abstenga de adelantar la almoneda hasta que el estrado denunciado reconozca el anotado crédito alimentario (fls. 1-6 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad encartada refirió que «el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, [le] remitió el día 16 de enero de 2014, entre otros, el expediente radicado bajo el No. 2013-00203, en el que figura como demandante Banco Davivienda S.A. y como demandado Álvaro Barros Donado, del cual (…) avocó (…) conocimiento mediante auto de fecha 22 de enero [del mismo año]».
Agregó que «la petición de amparo deprecada por el actor (…) no resiste el más simple examen de procedencia» porque no se acreditan los requisitos generales ni especiales que la extensa doctrina constitucional ha instituido, «máxime cuando la petición formulada por el actor al Despacho y que constituye el fundamento de esta acción (…) pudo haber sido recurrida, sin que el accionante hubiere agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispone dentro del trámite del proceso».
Además, que «en lo que concierne a la actuación que [se] solicita de [esa] agencia judicial (…) la prelación de créditos en virtud de lo dispuesto por el artículo 542 del C.P.C. se gradúa una vez existan sumas de dinero para la entrega, y en el proceso que ha motivado la acción constitucional, el inmueble cautelado aún no ha sido rematado, por lo que no existiendo sumas líquidas de dinero por entregar no es posible proceder a la graduación de los créditos» (fls. 33-34 ibídem).
El Juzgado de Familia convocado, expuso que por auto de 6 de febrero de 2015 decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula No. 040-109332 de propiedad del ejecutado Álvaro Barros Donado y comunicó tal medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla «a fin de que dicha entidad tuviese conocimiento de lo ordenado y de contera decidi[era] dentro de sus funciones» y «[l]a mencionada entidad pública notició al despacho sobre la existencia de una medida de cautela anteriormente ordenada dentro de la acción ejecutiva real del Banco Davivienda».
Precisó que «la comunicación [dirigida] al Registrador tenía como finalidad aplicar la cautela al bien [referido] en el caso que pudiese ser embargado; pero una vez señalada la existencia de una medida anterior en el contexto de un proceso ejecutivo hipotecario del que es demandante el Banco Davivienda», resulta claro que «[l]as razones expuestas por la mencionada Oficina de Registro se ajusta[n] a los lineamientos interpretativos de la prevalencia de derechos de los menores en el evento del proceso ejecutivo alimentario cuando estos confluyan con otros de la misma jerarquía –procesos de ejecución- materializado dicha prevalencia de orden constitucional al momento de darse el remate del bien» (fls. 38-39 ibíd.).
El Juez del Circuito vinculado, manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en la actualidad el conocimiento del proceso ejecutivo No. 2013-00203-00 adelantado contra el señor Álvaro Bustos Donado no se encuentra en cabeza de [esa] agencia judicial» por haber sido remitido al Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, autoridad que ordenó la práctica de la diligencia de remate del bien cautelado.
De otra parte, que no es de su resorte «lo atinente a la distribución del producto de remate de un bien inmueble dentro del citado proceso de ejecución. Más aún cuando la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por la madre de los hijos del demandado fue incoada el 06/10/2014, mucho tiempo después de [la remisión del ejecutivo hipotecario] al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla» (fl. 40 ib.).
El Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad dijo que «[e]n el registro de instrumentos públicos la prevalencia de embargos aparece como especial, por lo tanto estando vigente una medida cautelar o embargo, de la misma naturaleza, no puede inscribirse otra de igual categoría. La prevalencia de embargos en materia registral se fija en la acción que dio origen a la medida cautelar. Que son la acción personal, embargos ejecutivos, acción real, embargos hipotecarios y acción coactiva embargos coactivos».
Del mismo modo que «la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en la graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si las obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagaran hasta donde sea posible y de acuerdo al orden fijado por la ley (Código Civil art. 2488 y ss.)».
Y, que «[l]a única excepción en que se faculta al registrador de instrumentos públicos para cancelar un embargo y registrar otro se encuentra en el artículo 468 numeral 6 de la Ley 1564 de 2012 (Concurrencia de embargos el embargo decretado con base a título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque halla vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real)».
Culminó apuntando que «no es capricho [suyo] el no registrar la medida cautelar proveniente del Juzgado Séptimo de Familia, estando vigente un embargo con acción real, la accionante deber remitirse al artículo 465 de la Ley 1564 de 2012 que instituye claramente el procedimiento que debe seguir cuando se presenta esta situación, pues ante el Juez que practicara el remate se garantizará el derecho de los menores del accionante» (fls. 42-52 ídem).
La Superintendencia de Notariado y Registro anotó que «carece de competencia para pronunciarse sobre el caso en particular y concreto por existir una autonomía respecto de los Señores Registradores de Instrumentos Públicos en el ejercicio de la función registral, es decir, la explicación a los hechos de la presente acción la debe realizar directamente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, dependencia ante la cual se han radicado los documentos del interés del accionante, como el mismo lo indica», motivo por el cual se limitó a efectuar comentarios respecto de su competencia y la diferencia entre la prevalencia de embargos y la de créditos (fls. 70-87 ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la tutela «con respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) por improcedente [al] tratarse de un acto administrativo que cuenta con recursos ordinarios para controvertirlo, pero además, por cuanto, no es ella la autoridad para decidir la llamada prelación de embargos que reclama la accionante sino que, ello es materia exclusivamente judicial».
En relación con el despacho querellado sostuvo que «igualmente es impróspera la acción de tutela por cuanto su comportamiento procesal se ajusta a las normas que regulan la materia. –El hecho que llegase a [ese] despacho el oficio de medida cautelar decretado en el proceso ejecutivo de alimentos no presupone automáticamente que, debe desanotarse el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sino dar aplicación al artículo 542 del C. de P.C., es decir adelantar el proceso hasta remate y solo ante el dinero producto de éste, proceder a aplicar las normas sustantivas de prelación, más no antes y mucho menos, como lo pretende la accionante, que prelación es quitar o sustituir un embargo por otro».
En referencia a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y de Familia se abstuvo de emitir cualquier proveimiento por no estar la actuación en aquel ni advertir vulneración por parte de este (fls. 55-60 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la actora aduciendo que «con la actuación realizada hasta el día de hoy por las instituciones accionadas, sí se están violando los derechos fundamentales [alegados]» porque «no han tomado las decisiones de conformidad a lo solicitado a ellos por parte del Juzgado 7º de Familia en [a]ras de proteger los derechos de los menores de edad [XX] y [ZZ], como es el de garantizarles el derecho a la alimentación, educación y bienestar en general, e igualmente, (…) cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de [Barranquilla] rechaz[ó] la orden judicial de medidas cautelares emitida mediante oficio Nro 0100 de fecha octubre 15 del 2015 sobre el bien inmueble de propiedad del demandado en Alimentos desconociendo a la autoridad judicial de Familia y haciendo valer una Instrucción Administrativa No 02/14/02, sin tener en cuenta ni por parte de los accionados ni por parte de[l a quo constitucional] del carácter prevalente que le es inherente a los derechos de los menores por orden constitucional».
Asimismo, que «[s]e configura la violación al debido proceso desde el momento en que las instituciones involucradas en el proceso como son la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Civil Primero de Ejecución de Barranquilla, han hecho caso omiso a la orden impartida mediante oficio Nro 0100 de fecha octubre 15 de 2015 remitido por el Juzgado 7 de Familia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad en donde se ordena la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No 040-1093321 la inscripción de medidas cautelares sobre el bien inmueble de propiedad del demandado en alimentos rechazando esta entidad dicha orden judicial con lo que se configura la violación a la decisión de autoridad judicial de familia».
Por último, que «el Juzgado Civil Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, (…) no ha realizado la prelación del crédito de conformidad a lo ordenado y por el contrario ordena un remate sin tener en cuenta el derecho que le asiste a [los] menores» (fls. 88-91 ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La gestora pretende que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cumplir la orden judicial emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad consistente en inscribir el embargo del inmueble por alimentos y a la autoridad accionada que proceda a la prelación de créditos teniendo en cuenta el que se surte en aquel, pues, en su opinión, las autoridades encartadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental absoluto.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 5 de agosto de 2013 libró orden de pago compulsivo a favor de Banco Davivienda S.A. y en contra de Álvaro Barros Donado, el 29 de octubre siguiente decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula Nº 040-109332 y el 11 de diciembre posterior dispuso seguir adelante con la ejecución (fls. 6-13 Cdno. 2).
c) El 7 de abril hogaño recibió el oficio No. 0330-15 de parte del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla informándole que «[allí] cursa proceso de EJECUTIVO DE ALIMENTOS DE MENOR promovido por FLAVIA FERNANDEZ GARCIA (…) contra ALVARO BARROS DONADO (…)» y que «dentro del presente proceso se ordenó seguir adelante con la ejecución según se dispuso en el mandamiento de pago calendado 6 de mayo de 2014, es decir por la suma de ciento veintiocho millones de pesos M/L ($128.000.000,oo), el cual se encuentra pendiente de liquidación de crédito» (fl. 51 ibíd.).
d) Por auto de 13 de abril de 2015 comisionó «a la NOTARÍA EN TURNO DEL CÍRCULO NOTARIAL DE BARRANQUILLA, para que lleve a cabo la práctica de la diligencia de remate del inmueble» con matrícula No. 040-109332 (fls. 52-53 ib.).
e) El 1° de junio de 2015 suspendió la diligencia de remate ordenada en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla al conceder la medida provisional dentro de una tutela interpuesta por Álvaro Barros Donado (fl. 56 ídem.).
f) El 25 del mismo mes y año recibió oficio No. 0715-15 emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad donde se le comunicaba que «en el presente proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS DE MENOR promovido por FLAVIA FERNANDEZ GARCÍA (…) contra ÁLVARO BARROS DONADO (…) se encuentra decretadas medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble perteneciente al demandado señor ALVARO BARROS DONADO identificado con matrícula inmobiliaria 040-109332 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/L ($165.354.336,oo) conforme a la liquidación de crédito aprobada mediante proveído adiado 21 de mayo de los corrientes» (fl. 59 ejusdem) (Negrillas propias del texto).
g) El Juzgado Séptimo de Familia por auto de 6 de mayo de 2014 libró mandamiento de pago por el valor de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar contra el señor Álvaro Fernández García y en providencia de 6 de febrero de 2015 decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula No. 040-109332 comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con oficio No. 0100-15 (fls. 60, 66 y 67 ibídem).
h) Ante dicha autoridad la actora por intermedio de abogado solicitó «se decrete el embargo y secuestro del predio (…) identificado con Matrícula (…) No. 040-1093321 (…), el cual es objeto de litigio dentro del proceso Ejecutivo Mixto de Davivienda contra Álvaro Barros Donado (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil». Asimismo «[u]na vez decretado el embargo (…) se sirva oficiar dicha medida cautelar al Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del [reseñado proceso] y al Juzgado (1) de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de que estos den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 542 del C de P.C.» (fls .69-70 ibíd.).
i) Frente a tal pedimento por auto de 25 de junio de 2015 el despacho dispuso que «no hay lugar a acceder a [lo pedido] por cuanto que la medida cautelar se encuentra decretada mediante auto adiado 6 de febrero de los corrientes. No obstante se oficiará a los despachos señalados por el apoderado para lo de su conocimiento respecto de las medidas cautelares decretadas por esta agencia judicial» (fl. 71 ib.).
4. Verificadas las actuaciones reseñadas, la salvaguarda invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que respecto al juzgado accionado deviene prematura en tanto que en la actualidad ninguna vulneración se advierte si en cuenta se tiene que la ejecución civil no ha llegado al estadio de la entrega del producto del remate, momento en el que se resuelve sobre la prelación de créditos y por tal motivo no puede decirse que se estén desconociendo las prerrogativas derivadas del crédito alimentario.
Al respecto, esta Sala ha considerado que:
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
5. En igual sentido corresponde dirimir este asunto respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues la petición de levantar el gravamen hipotecario so pretexto de inscribir el derivado de la ejecución alimentaria es a todas luces improcedente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-664 de 2006, al estudiar una presunta omisión legislativa frente al artículo 558 del C.P.C., por no contemplar la prevalencia de los proceso ejecutivos de alimentos, en primer lugar, señaló que:
La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley».
Seguidamente, anotó que «los demandantes parecen considerar que la única medida posible para garantizar el interés superior del menor cuando se han decretado embargos en distintos procesos ejecutivos es la total equivalencia entre la figura de carácter procesal, la prelación de embargos, y la figura sustancial, la prelación de créditos, porque parecen entender que la única manera de asegurar el pago preferente de los créditos, de conformidad con los órdenes establecidos en el Código Civil, es que el Legislador establezca una estricta prelación de los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos de conformidad con la naturaleza de los créditos cobrados, así en primer lugar deberían prevalecer aquellos embargo decretados en el proceso ejecutivos alimentarios.
No obstante tal apreciación resulta equivocada por dos razones que se expondrán a continuación: En primer lugar porque de acogerse los argumentos propuestos por los demandantes sería necesario subsanar todas las supuestas omisiones en que incurrió el legislador al no regular la prelación de embargos de conformidad con la prelación sustancial de créditos; en segundo lugar porque existen otros mecanismos procedimentales que garantizan la real satisfacción de los créditos privilegiados cuando existen medidas cautelares ordenadas por jueces de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria».
Y, finalmente precisó que «la supuesta omisión que alegan los demandantes puede ser subsanada mediante una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Civil pues, como ponen de manifiesto los intervinientes, otras disposiciones de este ordenamiento permiten hacer efectiva la prelación sustancial de créditos y en esa medida garantizan la primacía del los derechos de los menores. En efecto, tal como ha sostenido la jurisprudencia constitucional el artículo 542 del C. P. C.» (subrayado fuera de texto).
(…)
«El encabezado de este artículo no es el más afortunado, pues realmente no prevé la coexistencia de manera simultánea de embargos decretados en distintos procesos, sino que en estricto sentido establece una prelación de pagos que debe ser aplicada por el juez del proceso civil en el cual se decretó el embargo y se perfeccionó. Empero, a pesar de su denominación equívoca esta es la disposición mediante la cual se asegura el cumplimiento de los órdenes establecidos Código Civil para la satisfacción de los créditos, pues determina a cual acreedor debe pagársele en primer término del producto del remate de los bienes embargados, aun cuando subsista la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con garantía real que se adelanta ante la jurisdicción civil».
Y pese a que el art. 558 C.P.C. «omite referirse a los embargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelanten para satisfacer créditos alimentarios debidos a un menor. Al respecto cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional se han ocupado de la materia y ha entendido que esta disposición también es aplicable respecto de los embargos por créditos privilegiados de alimentos. Así, en la sentencia T-57 de 2002 se sostuvo: De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido.
Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial» (subrayado fuera de texto).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.