STC 5015 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5015-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00120-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de marzo de 2015,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Néstor  Lombardo Bravo Ordóñez contra  el  Juzgado Cuarto de Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados  las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección superior del derecho  fundamental al debido proceso y petición, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del  trámite de la acción de tutela que promovió  contra la Clínica Farallones S.A.  

En  consecuencia, solicitó,  en esencia, lo siguiente:  

«…se  diga si es justo o está ajustado a derecho y al debido proceso  que el notificar un fallo de tutela en primera y segunda instancia de  la forma más expedita…tiene que ver con lo que hizo el  juzgado accionado, que pasados 21 días hábiles después  de tener el…fallo en su poder y a despacho desde el 10 de  Dic./14, haya realizado los trámites para que [le] notificara  de la forma más expedita y esto fue el día 29 de  enero/15, día en que se pasó el oficio Telegrama 322 al  Correo Público 4/72 …»  (folio 15 del cuaderno del Tribunal).  

2.        Del  confuso escrito y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae  lo siguiente:  

Por  medio de la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2014, el Juzgado  Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali amparó los derechos  fundamentales a la salud, vida y seguridad social invocados por  Néstor  Lombardo Bravo Ordóñez  y ordenó a la Clínica Farallones que:  

…en  forma inmediata continúe con la prestación integral de  todos los servicios médico asistenciales que requiera el  accionante que se derive del accidente de tránsito…sufrido  el pasado 1° de junio de 2014, realizando los trámites  administrativos y financieros correspondientes para la valoración  con especialistas y demás servicios que requiere, a fin de  recuperar su salud, mientras no supere el monto legal autorizado (800  SMDLV) luego de ello, deberá remitirlo a la E.P.S. donde se  encuentre afiliado…  

… Advertir  a  la EPS  Coomeva  que  en el evento de que el señor Néstor  Lombardo Bravo Ordoñez  sea  remitido por la Clínica Farallones, porque dicha entidad llegó  al tope legal de su obligación de prestar los servicios en  salud que por accidente de tránsito estaba obligada, debe  prestarle una atención integral respecto de todos los  servicios médicos que requiere el tutelante y que se deriven  del accidente de tránsito sufrido el 1 de Junio de 2014…  (folio  6 del cuaderno del Tribunal).  

La  anterior  determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cali mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014 y  adicionada en la parte resolutiva en el sentido de ordenar remitir  copia de dicho fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para los  fines que estimara pertinentes.  

Posteriormente,  por auto de 18 de diciembre de 2014 el Juzgado  Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali resolvió el  incidente de desacato promovido por el actor y dispuso lo siguiente:  

DECLARAR  que  el Dr.  MARIO HERNÁNDEZ RUEDA, Gerente  General y la Dra.  LUZ STELLA MORENO LOZANO Directora  Jurídica de la CLINICA FARALLONES S.A., incurrieron en  DESACATO  de  la sentencia  de tutela No. 198 proferida  por éste despacho el pasado 20 de Octubre de 2014 dentro de la  acción de tutela propuesta por NESTOR  LOMBARDO BRAVO ORDOÑEZ.  

…Como  consecuencia de lo anterior, se SANCIONA  al  Dr.  MARIO HERNÁNDEZ RUEDA, Gerente  General y la Dra.  LUZ STELLA MORENO LOZANO Directora  Jurídica de la CLINICA FARALLONES S.A., con arresto de cinco  (05) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales.  

En sede de  consulta, mediante proveído de 30 de enero de 2015 el Juzgado  accionado revocó las sanciones impuestas en la determinación  aludida.  

3.        El  accionante aseguró que la autoridad judicial convocada  incurrió en vía de hecho, toda vez que si bien profirió  la sentencia de segunda instancia el 10 de diciembre de 2014  solamente le fue notificada el 30 de enero de 2015, desconociendo de  esta manera el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual el enteramiento de dicha providencia debe realizarse por el  medio más expedito. Añadió que la tardanza en  comunicar el fallo constitucional aludido es un «evidente  concierto…[y] actuar delictivo»  por parte del juzgado accionado, pues ello ayudó para que la  Clínica Farallones S.A. cumpliera con la orden constitucional  de la sentencia de tutela de primer grado y, de esa manera, en sede  de consulta fueran revocadas las sanciones impuestas contra Mario  Hernández Rueda, -Gerente  General- y  Luz Stella Moreno Lozano -directora  Jurídica de la Clínica Farallones S.A.-. De  otro lado, adujo que en su oportunidad radicó un escrito en el  Juzgado accionado haciendo saber que se encontraba vencido el término  para proferir la sentencia de segunda instancia y preguntó  cuáles eran las razones de orden legal para que al 23  de enero de 2015  no  se hubiera emitido esta (folios 7 a 14 del cuaderno del Tribunal).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

Los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de  Oralidad, ambos de Cali, expresaron que la  actuación censurada se encuentra ajustada al ordenamiento  (folios 73 a 75 y 93 a 95 del cuaderno del Tribunal).  

La  Clínica Farallones S.A. expresó que el accionante  no asistió a los dos requerimientos hechos el 1o  y 15 de diciembre de 2014,  y  por ello mal podría endilgarle responsabilidades a ésa  institución. Finalmente hace énfasis en que están  atentos a brindar los servicios de salud que el paciente requiera  (folios 115 a 130 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional negó  la protección tras considerar que:  

…a  folio  61 del  expediente, obra oficio número 3322  de  10  de diciembre de 2014, con  el cual le fue notificada al señor Bravo  Ordóñez la  sentencia  de segunda instancia No. 208 de  la misma fecha, la que confirmó el fallo de primera instancia,  siendo adicionado en el numeral segundo; advirtiendo la Sala que  según la guía RN305123177CO,1  obtenida  en ésta instancia a través de la página  electrónica de la empresa de correo 4-72;  la  entrega de dicho oficio se realizó el 30  de enero de 2015; lo  que concuerda con lo dicho por el actor y que evidentemente refleja  mora en la notificación del fallo, pues no entiende la Sala el  por qué, si éste se profirió el 10  de diciembre de 2014, el  oficio solo fue recibido en la empresa de correo para su respectiva  entrega el 29  de enero de 2015; situación  que igualmente ocurrió con dicha notificación, (guía  No. RN305123132CO), al  Juzgado  20 Civil de Oralidad de Cali, Despacho  que conoció en primera instancia de la acción  constitucional; lo que evidentemente demuestra que existió  mora en el proceso de la notificación; sin embargo, se surtió  la publicidad del fallo, lo que no genera vulneración del  derecho al debido proceso.  

Igual  situación ocurrió con la notificación del auto  que decidió la consulta del incidente de desacato2,  pues, éste data del 30  de enero de 2015, y  sin ir más lejos, el oficio No. 263, de la misma fecha y por  el cual se notifica al A  Quo, fue  entregado en el Despacho el 9  de febrero de 2015, seis  días después, evidenciándose nuevamente que  existen fallas para notificar las providencias, ya que pese a que se  cumple con la labor de la notificación, ésta no se hace  dentro del término de Ley, siendo una situación  irregular que el Juez deberá corregir en su Despacho haciendo  uso de los poderes que la Ley le otorga para tal fin.  

En  este sentido, encuentra la Sala que no ha existido conculcación  del derecho al debido proceso, toda vez que la notificación se  surtió, cosa diferente es que el actor no esté de  acuerdo con lo decidido en sede de consulta con el incidente de  desacato, del cual no está por demás indicar que dicho  auto no es susceptible de recurso alguno…  

Añadió  que:  

…respecto  al derecho de petición que considera conculcado por parte del  estrado judicial accionado, se debe tener en cuenta la jurisprudencia  constitucional al respecto, en el sentido que «(…)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar de un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. (…)”;  siendo  así, se tiene que la petición impetrada obrante a folio  53 del  expediente, va encaminada a que el Juzgado tutelado profiera el fallo  de segunda instancia, el cual ya se había proferido, siendo  notificado el pasado 30  de enero, lo  que conforme a lo anteriormente indicado hace que no prospere la  queja constitucional; por el contrario, lo que refleja nuevamente es  la falla en la notificación de dicha providencia…  (folios  74 a 91 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la anterior determinación utilizando argumentos iguales a los  planteados en la demanda de amparo. Añadió que el juez  constitucional de primer grado «guardó  silencio…en descubrir lo oculto, lo torcido del actuar del  juez [accionado]»  al revocar la sanción de desacato «sin  estar fundamentado en las pruebas debidamente recaudadas…»  (folios 164 a 167 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2.        El  accionante se queja por la supuesta mora en que incurrió el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en la notificación  del fallo de tutela de segunda instancia de 10 de diciembre de 2014,  lo que, en su sentir, vulneró el derecho al debido proceso,  pues desconoció lo preceptuado en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Bajo          ese entendido, se          observa que en lo concerniente al reclamo dirigido contra la          actuación de la tutela censurada, la solicitud de amparo bajo          estudio deviene improcedente, como quiera que en los últimos          registros de la página web de la Corte Constitucional se          evidencia que se encuentra pendiente la eventual revisión del          fallo atacado y, en esas condiciones, el interesado puede elevar su          protesta en ese particular escenario, no siendo una nueva acción          de este carácter la vía idónea para denunciar          los presuntos yerros cometidos por el juez constitucional en la          notificación del fallo de segunda instancia.  

De  modo que, «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que el citado…podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6  mar. 2009, rad. 08001-22-13-000-2008-00489-01; 7 jun.  2013, rad. 68001-22-13-000-2013-00121-01; y  1 oct. 2013. rad.  05001-22-03-000-2013-00717-01).  

En  conclusión, el peticionario,  

…puede  incluso intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar  la revisión de la sentencia y  del trámite de tutela;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación: ‘[y], no se diga, que dicho instrumento no  es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de  1992)…(resalta  la Corte, CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; y 23 may. 2013,  rad. 2013-00107-01).  

            

4. Ahora          bien, la inconformidad planteada por el peticionario en el escrito          de impugnación respecto al «actuar          del juez [accionado]»          al revocar la sanción de desacato «sin          estar fundamentado en las pruebas debidamente recaudadas…»,          no          será objeto de análisis en esta instancia porque          constituye un punto nuevo, del cual no se otorgó oportunidad          de defensa a los accionados.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que:  

…[e]s  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…) También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa…(CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada el 10 may. 2011 rad.  00416-01; 12 dic. 2012, rad. 00320-01; y 2  may. 2013, rad.  00082-01).  

            

5. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fols.: 139 y 140 del expediente.  

2          Fols.: 13 a 25 del cuaderno de consulta.  

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