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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5015-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00120-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Lombardo Bravo Ordóñez contra el Juzgado Cuarto de Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección superior del derecho fundamental al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite de la acción de tutela que promovió contra la Clínica Farallones S.A.
En consecuencia, solicitó, en esencia, lo siguiente:
«…se diga si es justo o está ajustado a derecho y al debido proceso que el notificar un fallo de tutela en primera y segunda instancia de la forma más expedita…tiene que ver con lo que hizo el juzgado accionado, que pasados 21 días hábiles después de tener el…fallo en su poder y a despacho desde el 10 de Dic./14, haya realizado los trámites para que [le] notificara de la forma más expedita y esto fue el día 29 de enero/15, día en que se pasó el oficio Telegrama 322 al Correo Público 4/72 …» (folio 15 del cuaderno del Tribunal).
2. Del confuso escrito y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae lo siguiente:
Por medio de la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2014, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social invocados por Néstor Lombardo Bravo Ordóñez y ordenó a la Clínica Farallones que:
…en forma inmediata continúe con la prestación integral de todos los servicios médico asistenciales que requiera el accionante que se derive del accidente de tránsito…sufrido el pasado 1° de junio de 2014, realizando los trámites administrativos y financieros correspondientes para la valoración con especialistas y demás servicios que requiere, a fin de recuperar su salud, mientras no supere el monto legal autorizado (800 SMDLV) luego de ello, deberá remitirlo a la E.P.S. donde se encuentre afiliado…
… Advertir a la EPS Coomeva que en el evento de que el señor Néstor Lombardo Bravo Ordoñez sea remitido por la Clínica Farallones, porque dicha entidad llegó al tope legal de su obligación de prestar los servicios en salud que por accidente de tránsito estaba obligada, debe prestarle una atención integral respecto de todos los servicios médicos que requiere el tutelante y que se deriven del accidente de tránsito sufrido el 1 de Junio de 2014… (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014 y adicionada en la parte resolutiva en el sentido de ordenar remitir copia de dicho fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para los fines que estimara pertinentes.
Posteriormente, por auto de 18 de diciembre de 2014 el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali resolvió el incidente de desacato promovido por el actor y dispuso lo siguiente:
DECLARAR que el Dr. MARIO HERNÁNDEZ RUEDA, Gerente General y la Dra. LUZ STELLA MORENO LOZANO Directora Jurídica de la CLINICA FARALLONES S.A., incurrieron en DESACATO de la sentencia de tutela No. 198 proferida por éste despacho el pasado 20 de Octubre de 2014 dentro de la acción de tutela propuesta por NESTOR LOMBARDO BRAVO ORDOÑEZ.
…Como consecuencia de lo anterior, se SANCIONA al Dr. MARIO HERNÁNDEZ RUEDA, Gerente General y la Dra. LUZ STELLA MORENO LOZANO Directora Jurídica de la CLINICA FARALLONES S.A., con arresto de cinco (05) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
En sede de consulta, mediante proveído de 30 de enero de 2015 el Juzgado accionado revocó las sanciones impuestas en la determinación aludida.
3. El accionante aseguró que la autoridad judicial convocada incurrió en vía de hecho, toda vez que si bien profirió la sentencia de segunda instancia el 10 de diciembre de 2014 solamente le fue notificada el 30 de enero de 2015, desconociendo de esta manera el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el enteramiento de dicha providencia debe realizarse por el medio más expedito. Añadió que la tardanza en comunicar el fallo constitucional aludido es un «evidente concierto…[y] actuar delictivo» por parte del juzgado accionado, pues ello ayudó para que la Clínica Farallones S.A. cumpliera con la orden constitucional de la sentencia de tutela de primer grado y, de esa manera, en sede de consulta fueran revocadas las sanciones impuestas contra Mario Hernández Rueda, -Gerente General- y Luz Stella Moreno Lozano -directora Jurídica de la Clínica Farallones S.A.-. De otro lado, adujo que en su oportunidad radicó un escrito en el Juzgado accionado haciendo saber que se encontraba vencido el término para proferir la sentencia de segunda instancia y preguntó cuáles eran las razones de orden legal para que al 23 de enero de 2015 no se hubiera emitido esta (folios 7 a 14 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Oralidad, ambos de Cali, expresaron que la actuación censurada se encuentra ajustada al ordenamiento (folios 73 a 75 y 93 a 95 del cuaderno del Tribunal).
La Clínica Farallones S.A. expresó que el accionante no asistió a los dos requerimientos hechos el 1o y 15 de diciembre de 2014, y por ello mal podría endilgarle responsabilidades a ésa institución. Finalmente hace énfasis en que están atentos a brindar los servicios de salud que el paciente requiera (folios 115 a 130 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección tras considerar que:
…a folio 61 del expediente, obra oficio número 3322 de 10 de diciembre de 2014, con el cual le fue notificada al señor Bravo Ordóñez la sentencia de segunda instancia No. 208 de la misma fecha, la que confirmó el fallo de primera instancia, siendo adicionado en el numeral segundo; advirtiendo la Sala que según la guía RN305123177CO,1 obtenida en ésta instancia a través de la página electrónica de la empresa de correo 4-72; la entrega de dicho oficio se realizó el 30 de enero de 2015; lo que concuerda con lo dicho por el actor y que evidentemente refleja mora en la notificación del fallo, pues no entiende la Sala el por qué, si éste se profirió el 10 de diciembre de 2014, el oficio solo fue recibido en la empresa de correo para su respectiva entrega el 29 de enero de 2015; situación que igualmente ocurrió con dicha notificación, (guía No. RN305123132CO), al Juzgado 20 Civil de Oralidad de Cali, Despacho que conoció en primera instancia de la acción constitucional; lo que evidentemente demuestra que existió mora en el proceso de la notificación; sin embargo, se surtió la publicidad del fallo, lo que no genera vulneración del derecho al debido proceso.
Igual situación ocurrió con la notificación del auto que decidió la consulta del incidente de desacato2, pues, éste data del 30 de enero de 2015, y sin ir más lejos, el oficio No. 263, de la misma fecha y por el cual se notifica al A Quo, fue entregado en el Despacho el 9 de febrero de 2015, seis días después, evidenciándose nuevamente que existen fallas para notificar las providencias, ya que pese a que se cumple con la labor de la notificación, ésta no se hace dentro del término de Ley, siendo una situación irregular que el Juez deberá corregir en su Despacho haciendo uso de los poderes que la Ley le otorga para tal fin.
En este sentido, encuentra la Sala que no ha existido conculcación del derecho al debido proceso, toda vez que la notificación se surtió, cosa diferente es que el actor no esté de acuerdo con lo decidido en sede de consulta con el incidente de desacato, del cual no está por demás indicar que dicho auto no es susceptible de recurso alguno…
Añadió que:
…respecto al derecho de petición que considera conculcado por parte del estrado judicial accionado, se debe tener en cuenta la jurisprudencia constitucional al respecto, en el sentido que «(…) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar de un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. (…)”; siendo así, se tiene que la petición impetrada obrante a folio 53 del expediente, va encaminada a que el Juzgado tutelado profiera el fallo de segunda instancia, el cual ya se había proferido, siendo notificado el pasado 30 de enero, lo que conforme a lo anteriormente indicado hace que no prospere la queja constitucional; por el contrario, lo que refleja nuevamente es la falla en la notificación de dicha providencia… (folios 74 a 91 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior determinación utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo. Añadió que el juez constitucional de primer grado «guardó silencio…en descubrir lo oculto, lo torcido del actuar del juez [accionado]» al revocar la sanción de desacato «sin estar fundamentado en las pruebas debidamente recaudadas…» (folios 164 a 167 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante se queja por la supuesta mora en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en la notificación del fallo de tutela de segunda instancia de 10 de diciembre de 2014, lo que, en su sentir, vulneró el derecho al debido proceso, pues desconoció lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Bajo ese entendido, se observa que en lo concerniente al reclamo dirigido contra la actuación de la tutela censurada, la solicitud de amparo bajo estudio deviene improcedente, como quiera que en los últimos registros de la página web de la Corte Constitucional se evidencia que se encuentra pendiente la eventual revisión del fallo atacado y, en esas condiciones, el interesado puede elevar su protesta en ese particular escenario, no siendo una nueva acción de este carácter la vía idónea para denunciar los presuntos yerros cometidos por el juez constitucional en la notificación del fallo de segunda instancia.
De modo que, «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que el citado…podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 08001-22-13-000-2008-00489-01; 7 jun. 2013, rad. 68001-22-13-000-2013-00121-01; y 1 oct. 2013. rad. 05001-22-03-000-2013-00717-01).
En conclusión, el peticionario,
…puede incluso intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación: ‘[y], no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)…(resalta la Corte, CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; y 23 may. 2013, rad. 2013-00107-01).
4. Ahora bien, la inconformidad planteada por el peticionario en el escrito de impugnación respecto al «actuar del juez [accionado]» al revocar la sanción de desacato «sin estar fundamentado en las pruebas debidamente recaudadas…», no será objeto de análisis en esta instancia porque constituye un punto nuevo, del cual no se otorgó oportunidad de defensa a los accionados.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
…[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada el 10 may. 2011 rad. 00416-01; 12 dic. 2012, rad. 00320-01; y 2 may. 2013, rad. 00082-01).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fols.: 139 y 140 del expediente.
2 Fols.: 13 a 25 del cuaderno de consulta.
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