STC 5258 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5258-2015  

Radicación n.°  66001-22-13-000-2015-00070-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20  de marzo de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo promovido por  Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del proceso de acción popular promovido por el aquí  actor respecto del Banco Davivienda Red Bancafé.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 2, cdno. 1):  

2.1.  Presentó acción popular contra el Banco Davivienda Red  Bancafé, asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira, quien al admitir dicho trámite, le ordenó al  demandante, aquí actor,  enterar a la comunidad de esa determinación conforme lo prevé  el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, esto es, “(…)  través  de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo  eficaz  (…)”.  

2.2.  Censura la decisión precedente, pues en su sentir, no se halla  obligado a cumplir con esa carga por carecer de los recursos para  hacerlo y porque dicha “(…) gestión  no le compete  (…)”, siendo la actitud del funcionario querellado  contraria a la Constitución y la Ley.  

3.  Por tanto, implora ordenar realizar la publicación a través  de la emisora de la Policía Nacional, y compulsar copias a la  Sala Disciplinaria “(…) que  corresponda  (…)” para que se investigue al juez entutelado.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira guardó silencio.  

Por  su parte, la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda pidió  negar las pretensiones del actor, manifestando que “(…)  la publicación del aviso en medio masivo recae sobre el  accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con  tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá  manifestarlo y probarlo al despacho judicial o hacer uso del amparo  de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley  472 de 1998 (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras inferir la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor “(…)  no interpuso ningún recurso tendiente a que se reconsiderara  su posición (…)”  (fls. 52 a 57, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del libelo  genitor, insistiendo  en que “(…) no tiene empleo para costear la publicación  ordenada por el estrado accionado  (…)” (fl. 68, cdno. 1).            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  presente auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira  menoscabó las garantías superiores del actor al  ordenarle a éste publicar en un medio de comunicación  la admisión de la referida demanda de acción popular.  

3.  No se accederá a la salvaguarda, al avizorarse prima  facie  que el  actor guardó silencio frente al auto de 3 de febrero de 2015,  emitido por el estrado entutelado en el sentido de condicionar la  fijación de fecha y hora para la audiencia de pacto de  cumplimiento, a la previa “(…) publicación  del aviso en un medio masivo de comunicación [a  cargo del gestor] (…)”, desaprovechando la posibilidad  de proponer el recurso de reposición, previsto en la regla 36  de la Ley 472 de 1998, a través del cual hubiese podido  exponer su inconformidad en torno a la supuesta aplicación  indebida del artículo 21 ejúsdem.  

Al respecto, la  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

Lo  anterior prueba la conducta negligente y displicente del aquí  petente frente al proceso, no siendo entonces, esta salvaguarda un  mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en  silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.  

4.  Ahora, si el gestor considera que los costos de la publicación  del aviso deben correr por cuenta de  Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual  se encuentra administrado por la Defensoría del Pueblo2,  puede así solicitarlo directamente al juez accionado, siendo  aquél el competente para definir  si le asiste o no razón en sus planteamientos.  

5.  Finalmente, en lo relativo a la petición de compulsar copias  de las actuaciones realizadas por las autoridades querelladas,  incumbe  al actor ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que  se deriven de ello.  

Frente  a este aspecto, esta Corte expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”3.  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de          2012, Rad. 00616-00.  

2Como          lo dispone el título IV, capítulo único de la          Ley 472          de 1998, “(…) el          Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el          cual se halla a cargo de la Defensoría del Pueblo          (…)”.  

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