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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5257-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00089-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Argénida Roca Mendoza contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad y Marceliano Roca Sarmiento, con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por este último frente a la aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, la promotora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. Para fundar su reparo, asevera que en 1998 adquirió un inmueble ubicado en Soledad –Atlántico-, debiendo dejarlo por problemas de salud en el 2005.
Refiere que en ese año el bien quedó al cuidado de Horacio Acuña, posteriormente, su primo Marceliano Roca Sarmiento le pidió permitirle vivir allí con su familia mientras ella se recuperaba.
Indica que accedió a dicho pedimento, empero, cada quince (15) días enviaba a José Rafael Ariza Acuña para que “(…) vigilar[a] su casa y (…) pagar[a] los servicios públicos (…)”.
Advierte que Roca Sarmiento instauró en su contra el litigio materia de censura, cuyo trámite terminó con sentencia de 18 de noviembre de 2014 favorable a sus pretensiones, pues se le declaró dueño de la heredad en comento.
Asegura que en el decurso del pleito se recepcionaron diferentes declaraciones, de las cuales se infería que además de ser la dueña del reseñado bien ejercía posesión del mismo; igualmente, acreditaban que las mejoras construidas en el predio habían sido edificadas por ella y no por el demandante, como éste lo alegó en el asunto.
Destaca que se incurrió en indebida valoración probatoria por apreciarse irregularmente los testimonios y documentos recopilados en el proceso; y afirma que el estrado encartado omitió efectuar una inspección judicial al inmueble aduciendo erradamente poder suplirla con otros medios demostrativos (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Pide, en consecuencia, anular la sentencia de la juez acusada y ordenarle dictar otra “(…) en equidad y justicia (…)”. (fl. 8, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) La titular de la oficina judicial convocada manifestó encontrarse en firme el fallo objeto de cuestionamiento al no haber sido apelado por la tutelante (fl. 54, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la salvaguarda pretendida por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la peticionaria a pesar de contar con representación judicial en las diligencias reprochadas omitió apelar el pronunciamiento materia de ataque (fls. 79 al 88, cdno. 1).
3. La impugnación
La actora impugnó la sentencia memorada aseverando que el a quo no hizo referencia a los fundamentos soporte de esta acción, puntualmente, en lo relativo a la vía de hecho endilgada a la juez acusada (fls. 105 y 106, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo porque, tal como lo estimó el Tribunal, se desconoció el requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, se encuentra que el fallo de 18 de noviembre de 2014, mediante la cual el juzgado accionado declaró de propiedad de Marcelino Roca Mendoza el inmueble objeto de prescripción, no fue cuestionada por la aquí promotora a través del recurso de apelación a su alcance.
Dicho medio de defensa resultaba procedente a voces de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil e idóneo para alegar los presuntos defectos fácticos cometidos por la juez querellada en el fallo reseñado; por tanto, como esa herramienta no fue utilizada, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este extraordinario mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
En lo concerniente al motivo de improcedencia enunciado, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ