STC 5257 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5257-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00089-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  18 de marzo de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida por Argénida  Roca Mendoza contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de Soledad y Marceliano Roca Sarmiento, con ocasión del asunto  de pertenencia iniciado por este último frente a la aquí  accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderada judicial, la promotora reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  quebrantados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

2.        Para  fundar su reparo, asevera que en 1998 adquirió un inmueble  ubicado en Soledad –Atlántico-, debiendo dejarlo por  problemas de salud en el 2005.  

Refiere  que en ese año el bien quedó al cuidado de Horacio  Acuña, posteriormente, su primo Marceliano Roca Sarmiento le  pidió permitirle vivir allí con su familia mientras  ella se recuperaba.  

Indica  que accedió a dicho pedimento, empero, cada quince (15) días  enviaba a José Rafael Ariza Acuña para que “(…)  vigilar[a]  su  casa y (…)  pagar[a]  los  servicios públicos (…)”.  

Advierte  que Roca Sarmiento instauró en su contra el litigio materia de  censura, cuyo trámite terminó con sentencia de 18 de  noviembre de 2014 favorable a sus pretensiones, pues se le declaró  dueño de la heredad en comento.  

Asegura  que en el decurso del pleito se recepcionaron diferentes  declaraciones, de las cuales se infería que además de  ser la dueña del reseñado bien ejercía posesión  del mismo; igualmente, acreditaban que las mejoras construidas en el  predio habían sido edificadas por ella y no por el demandante,  como éste lo alegó en el asunto.  

Destaca  que se incurrió en indebida valoración probatoria por  apreciarse irregularmente los testimonios y documentos recopilados en  el proceso; y afirma que el estrado encartado omitió efectuar  una inspección judicial al inmueble aduciendo erradamente  poder suplirla con otros medios demostrativos (fls. 1 al 4, cdno. 1).  

3.        Pide,  en consecuencia, anular la sentencia de la juez acusada y ordenarle  dictar otra “(…) en  equidad y justicia (…)”.  (fl. 8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  titular de la oficina judicial convocada manifestó encontrarse  en firme el fallo objeto de cuestionamiento al no haber sido apelado  por la tutelante (fl. 54, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  la salvaguarda pretendida por incumplirse el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que la peticionaria a pesar de contar con  representación judicial en las diligencias reprochadas omitió  apelar el pronunciamiento materia de ataque (fls. 79 al 88, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  actora impugnó la sentencia memorada aseverando que el a  quo no  hizo referencia a los fundamentos soporte de esta acción,  puntualmente, en lo relativo a la vía de hecho endilgada a la  juez acusada (fls. 105 y 106, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del  resguardo porque, tal como lo estimó el Tribunal, se  desconoció el requisito de subsidiariedad.  

2.        En  efecto, se encuentra que el fallo de 18 de noviembre de 2014,  mediante la cual el juzgado accionado declaró de propiedad de  Marcelino Roca Mendoza el inmueble objeto de prescripción, no  fue cuestionada por la aquí promotora a través del  recurso de apelación a su alcance.  

Dicho  medio de defensa resultaba procedente a voces de lo dispuesto en el  inciso 1° del artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil e idóneo para alegar los presuntos  defectos fácticos cometidos por la juez querellada en el fallo  reseñado; por tanto, como esa herramienta no fue utilizada,  es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este  extraordinario mecanismo impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa puestos a disposición de los  interesados, dado su carácter eminentemente residual y  subsidiario.  

En  lo concerniente  al motivo de improcedencia enunciado, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

4.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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