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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14039-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02258-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Edgar Onofre Álvarez Pinto frente a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito, Sexto Civil del Circuito de Descongestión y Octavo Civil del Municipal de Descongestión de esta ciudad, Custodiamos y Administramos Ltda., Blanca Lucía Mora Méndez, Bibiana Cristancho Sánchez, Karol Mondragón Sánchez, José Orley Bernal Garnica, William Sabogal Castañeda, Yuber Gustavo Torres y Conjunto Residencial Mirandela Doce P.H.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, propiedad y seguridad jurídica (folio 23).
2.- Sostiene que la violación deriva de la pasividad del fallador de conocimiento ante las maniobras de terceros que buscan apropiarse de unos inmuebles que le fueron cautelados.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 23 al 27):
3.1.- Que es condueño del apartamento 502 y el garaje C-152 de la citada copropiedad.
3.2.- Que su comunera, Blanca Lucía Mora Méndez, inició en su contra un juicio divisorio, en el cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito ordenó el secuestro de los feudos (25 mar. 2014).
3.3.- Que el Octavo Civil Municipal de Descongestión cumplió la comisión, dejando los bienes raíces en depósito a su contraparte y bajo la administración de William Sabogal Castañeda, quien ya no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia, sin advertírsele que para ello debe entenderse con los condóminos, según prevén los artículos 681 y 682 del Código de Procedimiento Civil (7 may. 2014).
3.4.- Que aquél se los entregó posteriormente a Yuber Gustavo Torres, recurriendo al misma tipo de contrato (19 jul. 2014).
3.5.- Que Custodiamos y Administramos Ltda., representada legalmente por Torres, se los dio a José Orley Bernal Garnica, también en «depósito provisional y gratuito», haciendo constar que él pagó veinticinco millones ($ 25’000.000) y se comprometió a entregar otros ochenta y cinco ($ 85’000.000) por la «compra de los derechos litigiosos y la adjudicación» (8 sep. 2014).
3.6.- Que Bernal Garnica autorizó el ingresó de Bibiana Cristancho Sánchez y Karol Mondragón Sánchez a la vivienda (6 feb. 2015).
3.7.- Que al revisar los estados de cuenta, encontró que las cuotas ahora se emiten a nombre de este último y que aquéllas figuran como sus arrendatarias (jun. 2015).
3.8.- Que inmediatamente le solicitó al Despacho una explicación de la situación, pero éste únicamente «requirió al secuestre» (14 jul. 2015).
4.- Ruega, en consecuencia, adoptar las decisiones necesarias para impedir que hurten su patrimonio (folio 28).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión precisó que apenas recibió el pleito el 8 de septiembre de 2015 y aún no lo avoca (folio 56)
2.- El Veintidós Civil del Circuito indicó que remitió el expediente a «descongestión» el 4 de septiembre de 2015 (folio 65).
3.- El Conjunto Residencial Mirandela Doce afirmó que no desconoce la titularidad de las unidades habitacionales, sino que su plataforma contable referencia a quienquiera que asuma las expensas, en este caso a José Orley Bernal, ya que canceló las adeudadas desde hace cuatro años (folios 66 al 68).
4.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la queja constitucional porque quien la impulsa no ha manifestado ante el operador judicial las irregularidades aquí alegadas, pues, allí solamente pretendió que se haga una relación de los frutos civiles producidos y, en todo caso, cuando se interpuso no habían vencido el plazo otorgado al secuestre para rendir cuentas (folios 74 al 82).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor la formuló insistiendo en las razones de su inconformidad.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia gira en torno a establecer si por este vía extraordinaria puede disponerse que el accionado tome medidas acerca de la detentación de los predios que fueron secuestrados, pese a que aún no ha sido informado de las presuntas irregularidades.
2.- La actividad de los jueces, por regla general, está al margen del escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha explicado la jurisprudencia, sea abiertamente arbitraria, fruto de la mera liberalidad o el capricho, al punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se proponga oportunamente y no existan, ni se hayan desaprovechado, otros remedios legales.
3.- Con incidencia para el análisis se encuentra acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de división ad valorem de Blanca Lucía Mora Méndez frente a Edgar Onofre Álvarez, respecto del apartamento y el garaje sobre los que mantienen comunidad (1° abr. 2013), folio 14, del divisorio.
3.2.- Que una vez inscrito ese líbelo en los folios de matrícula y notificado el curador designado al enjuiciado, se dispuso el secuestro de esos bienes (21 mar. 201), folio 59 ibídem.
3.3.- Que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión practicó la diligencia e hizo «entrega real y material al secuestre» (7 may. 2014), folio 74, ibíd.
3.4.- Que al comparecer al litigio, Álvarez Pinto exclusivamente pidió que el auxiliar de la justicia «presente sus cuentas» (5 jun. 2015), folio 111, ídem.
3.5.- Que por consiguiente el acusado confirió un término de diez días para ello (9 jul. 2015), folio 123 ib.
4.- Se desestimará la apelación porque el gestor todavía no ha expuesto ante el sentenciador convocado sus reparos acerca de la actividad del auxiliar de la justicia y su aptitud para ejercer ese cargo, de modo que por lo pronto resulta precipitada la salvaguarda, comoquiera que este dispositivo jurídico excepcional no ha sido diseñado como alternativo o paralelo a las herramientas ordinarias.
Tal circunstancia conduce a la improcedencia de esta instrumento excepcional, pues, el proceso judicial es el escenario idóneo en el que debe ventilarse tal situación, y le corresponderá al juez que lo adelanta determinar la veracidad de lo aducido, sin que venga al caso, en tal orden de ideas, generar un debate anticipado sobre el tema, incursionando en materias que están complemente bajo la órbita de competencia de aquél.
Esto por cuanto, según señaló la Corte recientemente,
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC11818-2015, 3 sep., rad. 00350-01).
6.- En consecuencia, se respaldará la providencia cuestionada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Asimismo, devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ