STC 14040 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14040-2015  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2015-00234-02  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 4 de septiembre de 2015,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada  por Rafael Henrique de la Valle Gómez contra el Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad, con vinculación del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Banco Caja  Social S.A., Carazo y Cía. Ltda., el Defensor de Familia y el  Procurador 10 Judicial II de Familia, Orlinda Yacamán Bonolis,  Rodolfo Rueda, César Sánchez Vergara, Esther Viviana  Perea Castro, Lesvía Marmolejo Ramírez,  María  del Socorro, Carmen Isabel, Alma Regina, Néstor y Rafael de la  Valle Morales.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, el promotor denuncia la transgresión  del derecho al debido proceso.  

2.- Sostiene que  la vulneración surgió al designarle un curador  temporal, en un juicio de interdicción para él, y no  atender sus memoriales.  

3.- Se apoya en lo  siguiente (folios 3 y 4):  

3.1.- Que el  juzgado impuso dicha guarda, de la que encargó a su hija  Carmen Isabel de la Valle Morales,  sin oír a su compañera  permanente o siquiera haberlo entrevistado.  

3.2.- Que en la  Secretaría del Despacho permanecen retenidos diversos escritos  que ha radicado reprochando que aquélla, aun antes de  posesionarse, se apropió del dinero de sus mesadas, que le  paga el Banco Caja Social, y unos cánones que le remite la  firma Carazo y Cía. Ltda.  

4.- Pide, en  síntesis, dejar sin efecto «todas  las actuaciones violatorias»   (folio 4).  

5.- El trámite  se renovó por previsión de la Corte, para propiciar que  el Ministerio Público y la Defensoría de Familia se  manifestaran (folios  3 al 9, cuaderno 2).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Banco Caja Social S.A. indicó que simplemente acató  el nombramiento de Carmen de la Valle Morales como «curadora  provisional»  (folios 166 al 168).  

2.-  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirmó  que evaluó a Rafael Henrique de la Valle Gómez,  encontrando «signos  y síntomas de Trastorno Neurodegenerativo Mayor»  (folios 181 al 188).  

3.-  El Defensor de Familia resaltó que la «interdicción  provisoria»  respetó lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1306  de 2009, ya que un dictamen pericial la sugería (folios 227 y  228).  

4.-  El Agente del Ministerio Público recriminó el mandato  conferido por el convocante, puesto que en su condición todos  los actos que realice son absolutamente nulos (folios 230 y 231).  

5.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la queja constitucional tras verificar que falta por desatarse una  apelación del interesado acerca de esa  medida previa, por lo  que no se cumple el requisito de subsidiariedad (folios 234 al 237).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El perdedor  discute que debieron escucharse las declaraciones anteriormente  ordenadas por el acusado, que comprobarían la infracción  alegada.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia versa en esclarecer, ante todo, si el abogado del  accionante cuenta con la facultad para interceder por sus  prerrogativas, y si por este instrumento extraordinario puede  analizarse la idoneidad de las cautelas adoptadas por el funcionario  encartado en protección de aquél, pese a que esa  cuestión espera por una respuesta del superior jerárquico.  

2.- La actividad  de los jueces, por regla general, está al margen del  escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha  explicado la jurisprudencia, sea abiertamente arbitraria, fruto de la  mera liberalidad o el capricho, al punto que configure una «vía  de hecho»;  siempre y cuando se entable dentro de un plazo prudente y no existan,  ni se hayan desaprovechado, otros remedios legales.  

3.- Con incidencia  para el análisis se encuentra probado:  

3.1.- Que el  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena admitió la  demanda de «interdicción  judicial»  impulsada por María del Socorro de la Valle Morales respecto  de su padre Rafael de la Valle Gómez, disponiendo la  valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses (6 mar. 2014), folio 117.  

3.2.- Que la  entidad diagnosticó que de la Valle Gómez padece  «discapacidad  mental absoluta»  y, por tanto, «no  puede administrar sus bienes»  (28 may. 2014), folios 183 al 185.  

3.3.- Que, por  consiguiente, se decretó la «interdicción  provisoria»  y delegó a María del Socorro como «curadora  provisional»  (19 ago. 2014), sustituyéndola luego por su hermana, Carmen de  la Valle Morales (24 sep. 2014), folio 118.  

3.4.- Que el  presunto incapaz propuso reposición y «apelación  subsidiaria»;  al tiempo que fracasó la primera, se concedió la alzada  en el efecto devolutivo, aún por definirse (12 feb. 2015),  folio 119.  

3.5.- Que los  testigos citados no comparecieron a la diligencia programada por el  juzgado (4 ago. 2015), folio 3, cuaderno 3.  

3.6.- Que el  gestor otorgó poder para este asunto (folio 1)  

4.- Aunque esté  en entredicho, no puede desconocerse la legitimación para  incoar el resguardo del profesional que aquí representa a  Rafael Henrique de la Valle Morales, toda vez que, según el  artículo 62 de la Ley 1306 de 2009, quien sin ser guardador  «obre  en nombre o por cuenta de la persona con discapacidad  mental o menor  será tomado como agente oficioso»,  lo que basta para permitir su participación, máxime  cuando a la postre se cuestiona la necesidad de esa salvaguarda  dispensada al inhabilitado.  

En casos similares  la Corte ha sostenido que,  

No ofrece  reparo la legitimación de la agente oficiosa porque el  artículo 14 de la Ley 1306 de 2009 establece que, «(t)oda  persona está facultada para solicitar directamente o por  intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público,  cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición  personal del que sufre discapacidad mental»  (CSJ, STC8808-2015, 9 jul., rad. 00199-01).  

5.- Se desestimará  la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1.- Como todavía  resta por resolverse un recurso formulado respecto de la designación  del curador provisional -lo que a su vez demuestra que se ha dado  curso a las súplicas del libelista-, dicha problemática  no puede estudiarse por esta vía excepcional, toda vez que  corresponde dirimirla a los operadores judiciales que conocen del  litigio, pues, no está concebida como una senda paralela a los  mecanismos ordinarios previstos en la ley.  

(…) del  análisis de las pruebas allegadas al presente trámite  se extrae que para el momento en que se incoó el amparo, 16 de  abril de este año , aún se encontraba pendientes por  resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación  que interpuso el mismo accionante contra el auto del 20 de marzo de  2015, en el cual se citó a los interesados para designar un  nuevo curador  

provisional  (…) luego,  encontrándose a la espera que se surta la actuación en  referencia, no resulta viable entrar a analizar por medio de la  acción constitucional la solución de una controversia  que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo  proceso  (CSJ, STC7626-2015, 18 jun., rad. 00090-01)  

De esa manera, se  hace evidente que el amparo es prematuro, en definitiva porque, como  se dijo en otra ocasión,  

(…) las  divergencias en torno a la gestión de quien la jurisdicción  ha confiado la guarda de la persona discapacitada mental, por regla  de principio se debe ventilar ante los funcionarios instituidos por  el ordenamiento positivo para resolver esa especie de conflictos, por  lo que la acción de tutela no podría actuar como  mecanismo alternativo o sustituto de los medios de defensa judiciales  primarios  (CSJ, STC 6 mar. 2013, rad. 00116-00, citada en STC 24 jul. 2013,  rad. 00091-01).  

5.2.- Frente a la  inconformidad expresada en esta Sede, porque el sentenciador no  recibió unos testimonios, además de que esto obedeció  a la inasistencia de los deponentes, lo cierto es que sucedió  con posterioridad a la interposición del  auxilio, de ahí  que no puede abordarse ahora, por tratarse de «hechos  nuevos»  no esgrimidos ante el a  quo,  frente a los que ni el accionado o los vinculados tuvieron  oportunidad de pronunciarse.  

La Sala viene  predicando al respecto que,  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados la defensa  (CSJ, STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada recientemente en  STC13019-2015, 24 sep.,  rad. 00344-01).  

6.- En  consecuencia, se respaldará la providencia reprochada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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