Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14040-2015
Radicación nº 13001-22-13-000-2015-00234-02
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Rafael Henrique de la Valle Gómez contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, con vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Banco Caja Social S.A., Carazo y Cía. Ltda., el Defensor de Familia y el Procurador 10 Judicial II de Familia, Orlinda Yacamán Bonolis, Rodolfo Rueda, César Sánchez Vergara, Esther Viviana Perea Castro, Lesvía Marmolejo Ramírez, María del Socorro, Carmen Isabel, Alma Regina, Néstor y Rafael de la Valle Morales.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor denuncia la transgresión del derecho al debido proceso.
2.- Sostiene que la vulneración surgió al designarle un curador temporal, en un juicio de interdicción para él, y no atender sus memoriales.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 3 y 4):
3.1.- Que el juzgado impuso dicha guarda, de la que encargó a su hija Carmen Isabel de la Valle Morales, sin oír a su compañera permanente o siquiera haberlo entrevistado.
3.2.- Que en la Secretaría del Despacho permanecen retenidos diversos escritos que ha radicado reprochando que aquélla, aun antes de posesionarse, se apropió del dinero de sus mesadas, que le paga el Banco Caja Social, y unos cánones que le remite la firma Carazo y Cía. Ltda.
4.- Pide, en síntesis, dejar sin efecto «todas las actuaciones violatorias» (folio 4).
5.- El trámite se renovó por previsión de la Corte, para propiciar que el Ministerio Público y la Defensoría de Familia se manifestaran (folios 3 al 9, cuaderno 2).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Banco Caja Social S.A. indicó que simplemente acató el nombramiento de Carmen de la Valle Morales como «curadora provisional» (folios 166 al 168).
2.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirmó que evaluó a Rafael Henrique de la Valle Gómez, encontrando «signos y síntomas de Trastorno Neurodegenerativo Mayor» (folios 181 al 188).
3.- El Defensor de Familia resaltó que la «interdicción provisoria» respetó lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1306 de 2009, ya que un dictamen pericial la sugería (folios 227 y 228).
4.- El Agente del Ministerio Público recriminó el mandato conferido por el convocante, puesto que en su condición todos los actos que realice son absolutamente nulos (folios 230 y 231).
5.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la queja constitucional tras verificar que falta por desatarse una apelación del interesado acerca de esa medida previa, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad (folios 234 al 237).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor discute que debieron escucharse las declaraciones anteriormente ordenadas por el acusado, que comprobarían la infracción alegada.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia versa en esclarecer, ante todo, si el abogado del accionante cuenta con la facultad para interceder por sus prerrogativas, y si por este instrumento extraordinario puede analizarse la idoneidad de las cautelas adoptadas por el funcionario encartado en protección de aquél, pese a que esa cuestión espera por una respuesta del superior jerárquico.
2.- La actividad de los jueces, por regla general, está al margen del escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha explicado la jurisprudencia, sea abiertamente arbitraria, fruto de la mera liberalidad o el capricho, al punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se entable dentro de un plazo prudente y no existan, ni se hayan desaprovechado, otros remedios legales.
3.- Con incidencia para el análisis se encuentra probado:
3.1.- Que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena admitió la demanda de «interdicción judicial» impulsada por María del Socorro de la Valle Morales respecto de su padre Rafael de la Valle Gómez, disponiendo la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (6 mar. 2014), folio 117.
3.2.- Que la entidad diagnosticó que de la Valle Gómez padece «discapacidad mental absoluta» y, por tanto, «no puede administrar sus bienes» (28 may. 2014), folios 183 al 185.
3.3.- Que, por consiguiente, se decretó la «interdicción provisoria» y delegó a María del Socorro como «curadora provisional» (19 ago. 2014), sustituyéndola luego por su hermana, Carmen de la Valle Morales (24 sep. 2014), folio 118.
3.4.- Que el presunto incapaz propuso reposición y «apelación subsidiaria»; al tiempo que fracasó la primera, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, aún por definirse (12 feb. 2015), folio 119.
3.5.- Que los testigos citados no comparecieron a la diligencia programada por el juzgado (4 ago. 2015), folio 3, cuaderno 3.
3.6.- Que el gestor otorgó poder para este asunto (folio 1)
4.- Aunque esté en entredicho, no puede desconocerse la legitimación para incoar el resguardo del profesional que aquí representa a Rafael Henrique de la Valle Morales, toda vez que, según el artículo 62 de la Ley 1306 de 2009, quien sin ser guardador «obre en nombre o por cuenta de la persona con discapacidad mental o menor será tomado como agente oficioso», lo que basta para permitir su participación, máxime cuando a la postre se cuestiona la necesidad de esa salvaguarda dispensada al inhabilitado.
En casos similares la Corte ha sostenido que,
No ofrece reparo la legitimación de la agente oficiosa porque el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009 establece que, «(t)oda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental» (CSJ, STC8808-2015, 9 jul., rad. 00199-01).
5.- Se desestimará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Como todavía resta por resolverse un recurso formulado respecto de la designación del curador provisional -lo que a su vez demuestra que se ha dado curso a las súplicas del libelista-, dicha problemática no puede estudiarse por esta vía excepcional, toda vez que corresponde dirimirla a los operadores judiciales que conocen del litigio, pues, no está concebida como una senda paralela a los mecanismos ordinarios previstos en la ley.
(…) del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que para el momento en que se incoó el amparo, 16 de abril de este año , aún se encontraba pendientes por resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación que interpuso el mismo accionante contra el auto del 20 de marzo de 2015, en el cual se citó a los interesados para designar un nuevo curador
provisional (…) luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso (CSJ, STC7626-2015, 18 jun., rad. 00090-01)
De esa manera, se hace evidente que el amparo es prematuro, en definitiva porque, como se dijo en otra ocasión,
(…) las divergencias en torno a la gestión de quien la jurisdicción ha confiado la guarda de la persona discapacitada mental, por regla de principio se debe ventilar ante los funcionarios instituidos por el ordenamiento positivo para resolver esa especie de conflictos, por lo que la acción de tutela no podría actuar como mecanismo alternativo o sustituto de los medios de defensa judiciales primarios (CSJ, STC 6 mar. 2013, rad. 00116-00, citada en STC 24 jul. 2013, rad. 00091-01).
5.2.- Frente a la inconformidad expresada en esta Sede, porque el sentenciador no recibió unos testimonios, además de que esto obedeció a la inasistencia de los deponentes, lo cierto es que sucedió con posterioridad a la interposición del auxilio, de ahí que no puede abordarse ahora, por tratarse de «hechos nuevos» no esgrimidos ante el a quo, frente a los que ni el accionado o los vinculados tuvieron oportunidad de pronunciarse.
La Sala viene predicando al respecto que,
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados la defensa (CSJ, STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01).
6.- En consecuencia, se respaldará la providencia reprochada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ