STC 8661 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8661-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01362-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Leidy  Carolina Duque Vargas y Gloria Elena Vargas Lopera en frente de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, integrada por los magistrados Edder Jimmy Sánchez  Calambas, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Claudia María Arcila  Ríos, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las petentes deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, género, dignidad humana y «patrimonio»,  presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del  juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que, junto  con Óscar Javier Sánchez Carvajal, quien actúa  en nombre principio y en representación de Joan Steven y  Leandra Sánchez Duque, y Orlando Aicardo Duque Maya, le  formularon a Andrés Losada Sanclemente, Jaime Antonio Ortiz  Orozco, Leasing de Occidente, Transoriente Limitada y Royal & Sun  Alliance Seguros Colombia S. A.  

2.- Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  A causa del deceso por atropellamiento  de  Diana Patricia Duque Vargas (q. e. p. d.), ocurrido el día 7  de marzo de 2009, quien era su hermana e hija, respectivamente,  instauraron el litigio sub  júdice.  

2.2.-  Adelantados los trámites de rigor, el despacho encartado, el  18 de enero de 2013, dictó sentencia estimatoria de primera  instancia.  

No  obstante, si bien en la misma «tuvo  en cuenta a Leidy Carolina Duque Vargas hermana de la víctima,  [lo cierto es que] en las motivaciones y resultados se cometió  el yerro»  de aducir que «Gloria  Elena Vargas Lopera»  era la colactánea de la fallecida, cuando esta es su  progenitora, a quien «también  se le concedi[eron] perjuicios morales»,  por lo que aquella se dejó sin mención alguna en la  parte resolutiva.  

2.3.-  Por  lo anterior, solicitó «aclarar»  esa determinación en el sentido de que la consanguínea  por línea colateral en segundo grado es Leidy Carolina y no  Gloria Elena, acaeciendo que la célula judicial recriminada,  en decisión de 6 de febrero de 2013, volvió a caer en  el mismo error.  

Pese  a que observaron «el  yerro […] no podía[n] hacer aclaración de  aclaración de una sentencia».  

2.4.-  Ambos extremos litigios apelaron la referida providencia, siendo que  entre los planteamientos por ellas formulados se deprecó  «revocar  parcialmente la sentencia […] de enero 18 de 2013 en punto a  la parte motiva [donde] el despacho a quo dijo: “a favor de la  hermana Gloria  Elena Vargas Lopera $40’000.000,oo  (sic) debiendo aclararse (a favor de la hermana Leidy Carolina Duque  Vargas $40’000.000,oo), lo cual influyó en la parte  resolutiva [en] que […] el despacho dijo “a favor de la  hermana  Gloria  Elena Vargas Lopera $40’000.000,oo (sic)”, debiendo se  repite aclararse (a favor de la hermana Leidy Carolina Duque Vargas  $40’000.000,oo) […], yerros de la sentencia que el  despacho [enjuiciado] olvidó corregir en la parte motiva y  resolutiva».  

2.5.-  La sala accionada emitió fallo confirmatorio de segundo grado  el 16 de enero de 2015, en el que «enunció  el nombre de Leidy Carolina Duque Vargas entre los demandantes como  era lógico»  pero «olvidó  también pronunciarse sobre la aclaración suplicada en  punto de la condena».  

2.6.-  Así las cosas, pidió al tribunal querellado la  «aclaración  [de la] sentencia [conforme al] artículo 309 C. P. C.»,  resultando que la resolución de 18 de febrero del año  que avanza «corrigió  la parte resolutiva de la sentencia»  pero «olvida  por segunda vez aclarar el nombre de la hermana  Leidy  Carolina Duque Vargas».  

2.7.-  El 16 de abril de 2015 el despacho acusado libró orden de  apremio que «incluye  desde luego a  Leidy  Carolina Duque Vargas»,  siendo que uno de los ejecutados «en  un acto desesperado, impugna el mandamiento de pago desconociendo a  la hermana de la fallecida»,  aparte de plantear «necia  excepción de mérito».  

3.-  Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene a la corporación  cuestionada «aclarar  el nombre de la hermana  Gloria Elena Vargas Lopera, cambiándolo  por la hermana Leidy Carolina Duque Vargas».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  colegiatura censurada sostuvo, resumidamente, que tras dictar fallo  de segunda instancia de 16 de enero de 2015, donde «se  consignaron los argumentos por los cuales se adoptó tal  decisión»,  a petición de «ambas  partes se corrigió la citada providencia, frente a la cual  ningún reparo opuso […] la parte aquí  accionante».  

La  célula judicial querellada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ámbito jurídico  debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que las reclamantes,  al entender que se obró con desprecio de la legalidad habida  cuenta que en las decisiones proferidas en el sub  exámine  se trocó la afinidad que tenían con su difunta  familiar, acarreando ello que se dejara de mencionar en las  resolutivas de los mismos a Leidy Carolina Duque Vargas, enfilan su  inconformismo, en últimas, contra la providencia de 18 de  febrero de 2015, emitida por la colegiatura encartada, a través  de la cual corrigió la sentencia de segunda instancia pero en  cuanto a aspecto distinto al de marras.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.-  Libelo  genitor del sub  júdice  (fls. 10 a 20).  

3.2.-  Auto admisorio, de 2 de diciembre de 2009 (fl. 21).  

3.3.-  Fallo  estimatorio emitido el día 18 de enero del año  antepasado, por el juzgado accionado (fls. 23 a 39).  

3.4.-  Solicitud de «aclaración»,  entre otras cosas, en el sentido que se diga que la «condena»  es «a  favor de la hermana Leidy Carolina Duque Vargas [en] la suma de  cuarenta millones de pesos»  (fls. 41 a 45).  

3.5.-  Resolución de 6 de febrero de 2013, que «aclaró»  en varios puntos la providencia de primer grado señalando que  la condena solidariamente impuesta es «a  favor de la hermana Gloria Elena Vargas Lopera [sic] $40’000.000»  (fls. 46 a 48).  

3.6.-  Recurso de alzada propuesto por el extremo litigioso, al que  pertenecen las quejosas (fls. 56 a 63).  

3.7.-  Fallo parcialmente modificatorio de 16 de enero de 2015, emitido por  la corporación cuestionada (fls. 103 a 124).  

3.8.-  Deprecación de «aclaración  [de la] sentencia [conforme al] artículo 309 C. P. C.»,  en el supuesto que «el  ordinal que se modifica es el cuarto y no el quinto»,  aparte que «es  necesario aclarar si los 300 S. M. L. M. V., es un pago adicional a  los daños morales a los demandantes o es un reembolso de la  aseguradora a los demandados cuando estos le  paguen a los demandantes»  (fls. 156 y 157).  

3.9.-  Determinación de 18 de febrero siguiente, que corrigió  la «parte  resolutiva»  de la sentencia de segundo grado la «cual  quedará así: “se confirma la sentencia apelada,  proferida por el juzgado [censurado] el 18 de enero de 2013, aclarada  el 6 de febrero del mismo año […], con excepción  del ordinal CUARTO, el cual se modifica y quedará así:  Cuarto: la compañía Royal & Sun Alliance Seguros  Colombia S. A. pagará a los demandantes el valor de los  perjuicios morales hasta un límite máximo,  independientemente del número de personas involucradas,  equivalente en pesos colombianos a 300 SMLMV […], sin exceder  en ningún caso por persona afectada, el equivalente en pesos  colombianos a 100 SMLMV […]”»  (fls. 171 a 175).  

4.-  En  el sub  lite  emerge que se configura la causal de improcedencia de la  subsidiariedad, comoquiera que las peticionarias pudieron emplear las  herramientas que consagra el Código de Procedimiento Civil a  fin de lograr el propósito que ahora persiguen, lo cual  soslayaron.  

En  efecto, véase que contra la determinación de 18  de febrero de 2015, dictada por el tribunal censurado a fin de  atender la solicitud de «aclaración»  que las querellantes formularon (así como también la  análoga deprecación elevada por la contraparte), en la  cual, dicho sea de paso, no pidieron lo que aquí deprecan dado  que lo solicitado en tal escrito fue esclarecer en torno a que «el  ordinal que se modifica es el cuarto y no el quinto»,  aparte que «es  necesario aclarar si los 300 S. M. L. M. V., es un pago adicional a  los daños morales a los demandantes o es un reembolso de la  aseguradora a los demandados cuando estos le  paguen a los demandantes»,  lo que de suyo detona el carácter residual de la presente  acción, cejaron promover medio impugnativo alguno,  concretamente,  el recurso de reposición (artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil) que procedía contra el aludido  proveído, acto impugnativo que declinaron deviniendo  negligente su proceder, por cuanto que ese era el instrumento idóneo  para enrostrar, ante el tribunal encartado, las disconformidades que,  ahora, tras haber desperdiciado aquél, persigue ventilar  mediante este mecanismo extraordinario.  

Luego,  no es dable pretender la sustitución de los instrumentos  legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de  tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según  aquí se pretende.  

5.-  No obstante lo anterior, cabe señalar que al alcance de las  reclamantes aún está la posibilidad de pedir, ante el  funcionario correspondiente, la corrección de la sentencia de  segundo grado conforme al artículo 310 de la ley de ritos  civiles, en tanto que lo que se persigue no es cosa distinta a que se  enmiende el yerro enrostrado consistente en señalar que Gloria  Elena Vargas Lopera era la «hermana»  de Diana  Patricia Duque Vargas (q. e. p. d.), cuando esa condición le  asiste a Leidy  Carolina Duque Vargas, a quien por virtud de ello se le suplió  el nombre, omitiéndose el mismo.  

Claro,  la precitada norma prevé que «[t]oda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible  por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a  solicitud de parte,  mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían  contra ella, salvo los de casación y revisión.  

«Si  la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el  auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y  2. del artículo  320.  

«Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión  o cambio de  palabras o alteración de éstas, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»  (se sublineó).  

Así  las cosas, a  fortiori,  se impone predicar la causal de improcedencia apuntada.  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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