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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8661-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01362-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Leidy Carolina Duque Vargas y Gloria Elena Vargas Lopera en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Edder Jimmy Sánchez Calambas, Jaime Alberto Saraza Naranjo y Claudia María Arcila Ríos, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- Las petentes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, género, dignidad humana y «patrimonio», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que, junto con Óscar Javier Sánchez Carvajal, quien actúa en nombre principio y en representación de Joan Steven y Leandra Sánchez Duque, y Orlando Aicardo Duque Maya, le formularon a Andrés Losada Sanclemente, Jaime Antonio Ortiz Orozco, Leasing de Occidente, Transoriente Limitada y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A causa del deceso por atropellamiento de Diana Patricia Duque Vargas (q. e. p. d.), ocurrido el día 7 de marzo de 2009, quien era su hermana e hija, respectivamente, instauraron el litigio sub júdice.
2.2.- Adelantados los trámites de rigor, el despacho encartado, el 18 de enero de 2013, dictó sentencia estimatoria de primera instancia.
No obstante, si bien en la misma «tuvo en cuenta a Leidy Carolina Duque Vargas hermana de la víctima, [lo cierto es que] en las motivaciones y resultados se cometió el yerro» de aducir que «Gloria Elena Vargas Lopera» era la colactánea de la fallecida, cuando esta es su progenitora, a quien «también se le concedi[eron] perjuicios morales», por lo que aquella se dejó sin mención alguna en la parte resolutiva.
2.3.- Por lo anterior, solicitó «aclarar» esa determinación en el sentido de que la consanguínea por línea colateral en segundo grado es Leidy Carolina y no Gloria Elena, acaeciendo que la célula judicial recriminada, en decisión de 6 de febrero de 2013, volvió a caer en el mismo error.
Pese a que observaron «el yerro […] no podía[n] hacer aclaración de aclaración de una sentencia».
2.4.- Ambos extremos litigios apelaron la referida providencia, siendo que entre los planteamientos por ellas formulados se deprecó «revocar parcialmente la sentencia […] de enero 18 de 2013 en punto a la parte motiva [donde] el despacho a quo dijo: “a favor de la hermana Gloria Elena Vargas Lopera $40’000.000,oo (sic) debiendo aclararse (a favor de la hermana Leidy Carolina Duque Vargas $40’000.000,oo), lo cual influyó en la parte resolutiva [en] que […] el despacho dijo “a favor de la hermana Gloria Elena Vargas Lopera $40’000.000,oo (sic)”, debiendo se repite aclararse (a favor de la hermana Leidy Carolina Duque Vargas $40’000.000,oo) […], yerros de la sentencia que el despacho [enjuiciado] olvidó corregir en la parte motiva y resolutiva».
2.5.- La sala accionada emitió fallo confirmatorio de segundo grado el 16 de enero de 2015, en el que «enunció el nombre de Leidy Carolina Duque Vargas entre los demandantes como era lógico» pero «olvidó también pronunciarse sobre la aclaración suplicada en punto de la condena».
2.6.- Así las cosas, pidió al tribunal querellado la «aclaración [de la] sentencia [conforme al] artículo 309 C. P. C.», resultando que la resolución de 18 de febrero del año que avanza «corrigió la parte resolutiva de la sentencia» pero «olvida por segunda vez aclarar el nombre de la hermana Leidy Carolina Duque Vargas».
2.7.- El 16 de abril de 2015 el despacho acusado libró orden de apremio que «incluye desde luego a Leidy Carolina Duque Vargas», siendo que uno de los ejecutados «en un acto desesperado, impugna el mandamiento de pago desconociendo a la hermana de la fallecida», aparte de plantear «necia excepción de mérito».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene a la corporación cuestionada «aclarar el nombre de la hermana Gloria Elena Vargas Lopera, cambiándolo por la hermana Leidy Carolina Duque Vargas».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La colegiatura censurada sostuvo, resumidamente, que tras dictar fallo de segunda instancia de 16 de enero de 2015, donde «se consignaron los argumentos por los cuales se adoptó tal decisión», a petición de «ambas partes se corrigió la citada providencia, frente a la cual ningún reparo opuso […] la parte aquí accionante».
La célula judicial querellada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que las reclamantes, al entender que se obró con desprecio de la legalidad habida cuenta que en las decisiones proferidas en el sub exámine se trocó la afinidad que tenían con su difunta familiar, acarreando ello que se dejara de mencionar en las resolutivas de los mismos a Leidy Carolina Duque Vargas, enfilan su inconformismo, en últimas, contra la providencia de 18 de febrero de 2015, emitida por la colegiatura encartada, a través de la cual corrigió la sentencia de segunda instancia pero en cuanto a aspecto distinto al de marras.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Libelo genitor del sub júdice (fls. 10 a 20).
3.2.- Auto admisorio, de 2 de diciembre de 2009 (fl. 21).
3.3.- Fallo estimatorio emitido el día 18 de enero del año antepasado, por el juzgado accionado (fls. 23 a 39).
3.4.- Solicitud de «aclaración», entre otras cosas, en el sentido que se diga que la «condena» es «a favor de la hermana Leidy Carolina Duque Vargas [en] la suma de cuarenta millones de pesos» (fls. 41 a 45).
3.5.- Resolución de 6 de febrero de 2013, que «aclaró» en varios puntos la providencia de primer grado señalando que la condena solidariamente impuesta es «a favor de la hermana Gloria Elena Vargas Lopera [sic] $40’000.000» (fls. 46 a 48).
3.6.- Recurso de alzada propuesto por el extremo litigioso, al que pertenecen las quejosas (fls. 56 a 63).
3.7.- Fallo parcialmente modificatorio de 16 de enero de 2015, emitido por la corporación cuestionada (fls. 103 a 124).
3.8.- Deprecación de «aclaración [de la] sentencia [conforme al] artículo 309 C. P. C.», en el supuesto que «el ordinal que se modifica es el cuarto y no el quinto», aparte que «es necesario aclarar si los 300 S. M. L. M. V., es un pago adicional a los daños morales a los demandantes o es un reembolso de la aseguradora a los demandados cuando estos le paguen a los demandantes» (fls. 156 y 157).
3.9.- Determinación de 18 de febrero siguiente, que corrigió la «parte resolutiva» de la sentencia de segundo grado la «cual quedará así: “se confirma la sentencia apelada, proferida por el juzgado [censurado] el 18 de enero de 2013, aclarada el 6 de febrero del mismo año […], con excepción del ordinal CUARTO, el cual se modifica y quedará así: Cuarto: la compañía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A. pagará a los demandantes el valor de los perjuicios morales hasta un límite máximo, independientemente del número de personas involucradas, equivalente en pesos colombianos a 300 SMLMV […], sin exceder en ningún caso por persona afectada, el equivalente en pesos colombianos a 100 SMLMV […]”» (fls. 171 a 175).
4.- En el sub lite emerge que se configura la causal de improcedencia de la subsidiariedad, comoquiera que las peticionarias pudieron emplear las herramientas que consagra el Código de Procedimiento Civil a fin de lograr el propósito que ahora persiguen, lo cual soslayaron.
En efecto, véase que contra la determinación de 18 de febrero de 2015, dictada por el tribunal censurado a fin de atender la solicitud de «aclaración» que las querellantes formularon (así como también la análoga deprecación elevada por la contraparte), en la cual, dicho sea de paso, no pidieron lo que aquí deprecan dado que lo solicitado en tal escrito fue esclarecer en torno a que «el ordinal que se modifica es el cuarto y no el quinto», aparte que «es necesario aclarar si los 300 S. M. L. M. V., es un pago adicional a los daños morales a los demandantes o es un reembolso de la aseguradora a los demandados cuando estos le paguen a los demandantes», lo que de suyo detona el carácter residual de la presente acción, cejaron promover medio impugnativo alguno, concretamente, el recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) que procedía contra el aludido proveído, acto impugnativo que declinaron deviniendo negligente su proceder, por cuanto que ese era el instrumento idóneo para enrostrar, ante el tribunal encartado, las disconformidades que, ahora, tras haber desperdiciado aquél, persigue ventilar mediante este mecanismo extraordinario.
Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende.
5.- No obstante lo anterior, cabe señalar que al alcance de las reclamantes aún está la posibilidad de pedir, ante el funcionario correspondiente, la corrección de la sentencia de segundo grado conforme al artículo 310 de la ley de ritos civiles, en tanto que lo que se persigue no es cosa distinta a que se enmiende el yerro enrostrado consistente en señalar que Gloria Elena Vargas Lopera era la «hermana» de Diana Patricia Duque Vargas (q. e. p. d.), cuando esa condición le asiste a Leidy Carolina Duque Vargas, a quien por virtud de ello se le suplió el nombre, omitiéndose el mismo.
Claro, la precitada norma prevé que «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
«Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
«Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (se sublineó).
Así las cosas, a fortiori, se impone predicar la causal de improcedencia apuntada.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ