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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10689-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00319-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Hernando Fleury Lozano Manotas, Clemencia del Socorro Manotas de Lozano y Armando Lozano Paternostro contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación -DNE y la Superintendencia de Notariado y Registro.
1. ANTECEDENTES
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8, cdno. 1):
2.1. Fleury Lozano Manotas funge como actual propietario del bien inmueble ubicado “en la carrera 59 N° 85-185, en la ciudad de Barranquilla”, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040- 174701.
2.2. Señalan que dicho predio fue adquirido por el referido tutelante a Clemencia del Socorro Manotas de Lozano, madre de aquél, por contrato de compraventa elevado a escritura pública Nº 1890 de 20 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Novena del Círculo Notarial de esa ciudad, e inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
2.3. Relatan que pese a pertenecer el señalado fundo a Lozano Manotas, éste siempre ha sido “habitado” por la señora Clemencia del Socorro Manotas de Lozano y su esposo Armando Lozano Paternostro, pues su hijo Hernando Fleury Lozano Manotas hace varios años se residenció de manera permanente en los Estados Unidos de Norteamérica.
2.4. No obstante lo anterior, refieren que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación -DNE, previo requerimiento de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución Nº 1332 de 12 de diciembre de 2005, nombró a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla como depositaria de unos inmuebles vinculados dentro de los juicios adelantados por “delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos”, hallándose afectados a procesos de extinción de dominio, entre los cuales se encontraba el bien de propiedad del señor Lozano Manotas.
2.5. Aducen que el citado acto administrativo fue inscrito en el folio de matrícula del memorado terreno el 23 de diciembre de 2005, hecho que en sentir de los tutelantes fue irregular por desconocer su honorabilidad y prestigio, pues “jamás han tenido inconvenientes con la justicia”.
2.6. Como consecuencia de lo precedente, deprecaron a la DNE la desafectación del pluricitado inmueble, siendo contestado tal requerimiento el 13 de enero de 2003, indicando aquélla que por “no haber sido objeto de ocupación dentro del proceso Nº 43013, hoy 595, adelantado por la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima Despacho 8 (sic)”, se había resuelto retirar ese predio de su base de datos.
2.7. Comentan que al solicitar la rectificación, nuevamente la Dirección Nacional de Estupefacientes reconoció su error y emitió Resolución Nº 0136 de febrero 7 de 2006, “por medio de la cual revocó parcialmente la Resolución Nº 1332 de 12 de diciembre de 2005 (sic)”, en el sentido de excluir de la relación de bienes en ella contenida, la heredad del señor Lozano Manotas.
2.8. Finalmente, indican que mediante derecho de petición radicado el 26 de noviembre de 2008, la señora Clemencia Manotas de Lozano, exigió a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la eliminación definitiva de las anotaciones Nº 8 y 9 visibles en el certificado de matrícula del inmueble, obteniendo respuesta el 13 de marzo de 2009, informándole dicha autoridad que “había procedido a realizar la corrección en el mencionado folio”, situación que a la fecha no ha ocurrido.
3. Exigen borrar los aludidos gravámenes del predio de propiedad Fleury Lozano Manotas.
1.1. Respuesta de los accionados y convocados
La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación –DNE guardó silencio.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla se opuso al resguardo, manifestando que la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral) establece el principio de rogación, el cual consiste en que la inscripción en el registro público de la propiedad “se realiza a instancia de parte y nunca de oficio”, e igualmente consagra el presupuesto de especialidad, relativo a establecer que en el folio inmobiliario “se consigna cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz”.
Así las cosas, expuso que la Resolución Nº 0136 de 7 de febrero de 2006, inscrita en la anotación Nº 10 del certificado de matrícula del bien objeto de este auxilio, ordenó revocar parcialmente el acto administrativo Nº 1332 de 12 de diciembre de 2005, en el sentido de cancelar la anotación Nº 9 del citado registro, en la cual aparecía apuntada dicha determinación, agregando esa entidad que “no solo se limitó a contestar la petición, sino que también hizo la corrección en la matricula inmobiliaria”.
La Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación y la Lonja de Propiedad Raíz de esa ciudad, en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en las actuaciones materia de reproche.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la ausencia de vulneración de las garantías deprecadas, al constatar que las anotaciones Nº 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 040-174701, fueron canceladas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en cumplimiento de la Resolución Nº 0136 de 7 de febrero de 2006 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación –DNE, la cual excluyó el señalado fundo de la lista de bienes vinculados a procesos de extinción de dominio contenida en la Resolución Nº 1332 de 12 de diciembre de 2005 (fls. 104 a 113, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon los promotores realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que si bien los memorados registros se cancelaron, lo cierto es que éstos aún figuran en la historia del folio, exigiendo por tal motivo su “desaparición” (fls. 145 a 149, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Censuran los petentes a las autoridades accionadas porque sin fundamento alguno, afectaron a proceso de extinción de dominio un inmueble de propiedad de aquéllos, transgrediendo los derechos fundamentales deprecados.
2. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues desde antes de formular el reclamo constitucional, las querelladas adoptaron medidas tendientes a enmendar la irregularidad por la cual se anotó la señalada cautela.
En efecto, consultado el folio de matrícula inmobiliaria Nº 040-174701, se observa prima facie que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a petición de la Clemencia del Socorro Manotas de Lozano, canceló los registros Nº 9 y 10 en el año 2006, acatando para tal efecto el artículo 3 de los literales a y b de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral), por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación –DNE había ordenado “desafectar” el referido bien por Resolución Nº 0136 de 7 de febrero de ese mismo año.
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en relación a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, si los tutelantes pretenden que los equivocados registros a pesar de figurar actualmente cancelados, sean “borrados” de la historia del folio de matrícula inmobiliaria por afectar su buen nombre, deben así expresarlo directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada capital, pues ese tópico no ha sido puesto a examen dicha entidad, correspondiéndole a ésta definir en primer término, si les asiste o no razón en su planteamiento.
Sobre el tema, ha sido enfática la Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.
4. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, Rad. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, Rad. 00081-01.
2CSJ STC 5 de marzo de 2008, Rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, Rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.