STC 10689 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10689-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00319-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15  de julio  de  2015  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la tutela promovida por  Hernando  Fleury Lozano Manotas,  Clemencia del Socorro Manotas  de Lozano y Armando Lozano Paternostro  contra la  Dirección  Nacional de Estupefacientes en Liquidación  -DNE  y la Superintendencia de Notariado y Registro.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 8,  cdno. 1):  

2.1.  Fleury  Lozano Manotas  funge  como  actual propietario del  bien  inmueble ubicado  “en  la carrera 59 N°  85-185, en la ciudad de Barranquilla”,  identificado con  matrícula inmobiliaria  Nº  040- 174701.  

2.2.  Señalan que dicho  predio fue adquirido  por el referido tutelante a Clemencia  del Socorro Manotas de Lozano,  madre de aquél, por contrato  de compraventa elevado a escritura pública Nº  1890 de 20 de noviembre  de 2002, otorgada en la Notaría  Novena  del  Círculo  Notarial de  esa ciudad,  e inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente.  

2.3.  Relatan  que  pese a pertenecer el señalado fundo a Lozano  Manotas,  éste siempre  ha sido “habitado”  por la señora Clemencia del  Socorro Manotas de Lozano y su esposo Armando Lozano Paternostro,  pues su hijo  Hernando  Fleury Lozano Manotas  hace varios años  se  residenció  de manera permanente  en los Estados  Unidos de Norteamérica.  

2.4.  No  obstante lo anterior, refieren  que la Dirección Nacional de Estupefacientes  en Liquidación -DNE,  previo  requerimiento de  la Fiscalía  General de la Nación,  mediante  Resolución Nº  1332  de 12 de diciembre  de 2005, nombró a la Lonja de Propiedad  Raíz de Barranquilla como depositaria de unos inmuebles  vinculados  dentro  de  los juicios adelantados  por “delitos  de narcotráfico,  enriquecimiento ilícito, testaferrato  y conexos”,  hallándose  afectados a procesos  de extinción de dominio, entre los cuales se encontraba el  bien  de  propiedad del señor Lozano Manotas.  

2.5.  Aducen  que el citado acto administrativo fue inscrito en el folio de  matrícula del  memorado terreno el 23  de diciembre de 2005,  hecho que en sentir de los tutelantes fue irregular por desconocer su  honorabilidad y prestigio, pues “jamás  han tenido inconvenientes con la justicia”.  

2.6.  Como consecuencia de lo precedente, deprecaron  a la DNE la  desafectación del pluricitado inmueble,  siendo contestado tal requerimiento el 13  de enero  de 2003,  indicando aquélla que por “no  haber sido objeto de ocupación dentro del proceso Nº  43013,  hoy 595,  adelantado por la  Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción  Marítima Despacho 8  (sic)”,  se había resuelto  retirar  ese predio  de su  base de datos.  

2.7.  Comentan  que  al solicitar la rectificación, nuevamente la Dirección  Nacional de Estupefacientes reconoció su error y emitió  Resolución Nº  0136  de febrero  7 de 2006, “por  medio de la cual revocó parcialmente la Resolución Nº  1332  de 12 de diciembre  de 2005  (sic)”,  en el sentido de excluir de la relación de bienes en ella  contenida,  la  heredad del  señor Lozano  Manotas.  

2.8.  Finalmente,  indican que mediante  derecho de petición radicado el 26 de noviembre  de 2008, la señora Clemencia Manotas de Lozano, exigió  a la  oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla,  la eliminación definitiva de las anotaciones Nº  8 y 9 visibles en  el certificado de  matrícula  del inmueble,  obteniendo respuesta  el  13 de marzo de 2009, informándole  dicha autoridad que  “había  procedido  a realizar la corrección en el mencionado folio”,  situación  que a la fecha no ha ocurrido.  

3.  Exigen  borrar los aludidos gravámenes del predio de propiedad  Fleury Lozano Manotas.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y convocados  

La Dirección  Nacional de Estupefacientes en Liquidación –DNE guardó  silencio.  

La Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla se opuso al  resguardo, manifestando que la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral)  establece el principio de rogación, el cual consiste en que la  inscripción en el registro público de la propiedad “se  realiza a instancia de parte y nunca de oficio”,  e igualmente consagra el presupuesto de especialidad, relativo a  establecer que en el folio inmobiliario “se  consigna cronológicamente toda la historia jurídica del  respectivo bien raíz”.  

Así las  cosas, expuso que la Resolución Nº 0136 de 7 de febrero  de 2006, inscrita en la anotación Nº 10 del certificado  de matrícula del bien objeto de este auxilio, ordenó  revocar parcialmente el acto administrativo Nº 1332 de 12 de  diciembre de 2005, en el sentido de cancelar la anotación Nº  9 del citado registro, en la cual aparecía apuntada dicha  determinación, agregando esa entidad que “no  solo se limitó a contestar la petición, sino que  también hizo la corrección en la matricula  inmobiliaria”.  

La  Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General  de la Nación y la Lonja de Propiedad Raíz de esa  ciudad, en escritos separados, alegaron falta de legitimación  en la causa por pasiva, al no tener injerencia en las actuaciones  materia de reproche.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir la ausencia de vulneración  de las garantías deprecadas, al constatar que las anotaciones  Nº 9 y 10 del folio de matrícula  inmobiliaria Nº 040-174701, fueron canceladas por la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en  cumplimiento de la Resolución Nº 0136 de 7 de febrero de  2006 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en  Liquidación –DNE, la cual excluyó el señalado  fundo de la lista de bienes vinculados a procesos de extinción  de dominio contenida en la Resolución Nº 1332 de 12 de  diciembre de 2005 (fls.  104 a 113, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formularon los  promotores realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que  si bien los memorados registros se cancelaron, lo cierto es que éstos  aún figuran en la historia del folio, exigiendo por tal motivo  su “desaparición”  (fls. 145 a 149, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Censuran los  petentes a las autoridades accionadas porque sin fundamento alguno,  afectaron a proceso de extinción de dominio un inmueble de  propiedad de aquéllos, transgrediendo los derechos  fundamentales deprecados.  

2. Las pruebas  obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la  salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues desde antes de  formular el reclamo constitucional, las querelladas adoptaron medidas  tendientes a enmendar la irregularidad por la cual se anotó la  señalada cautela.  

En efecto,  consultado el folio de matrícula inmobiliaria Nº  040-174701, se observa  prima  facie que  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a  petición de la Clemencia del Socorro Manotas de Lozano,  canceló los registros Nº 9 y 10 en el año 2006,  acatando para tal efecto el artículo 3 de los literales a y b  de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral), por cuanto la Dirección  Nacional de Estupefacientes en Liquidación –DNE había  ordenado “desafectar”  el referido bien por Resolución Nº 0136 de 7 de febrero  de ese mismo año.  

Ante eventos como  el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  relación a la protección efectiva de garantías  de rango superior.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  

“(…) [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

3. Ahora, si los  tutelantes pretenden que los equivocados registros a pesar de figurar  actualmente cancelados, sean “borrados”  de la historia del folio de matrícula inmobiliaria por afectar  su buen nombre, deben así expresarlo directamente a la Oficina  de Registro de  Instrumentos Públicos de la citada capital, pues ese tópico  no ha sido puesto a examen dicha entidad, correspondiéndole  a ésta definir en primer término, si les asiste o no  razón en su planteamiento.  

Sobre  el tema,  ha sido enfática la Corte en señalar:  

“(…) [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se infirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, Rad. T-00147-01, reiterada en fallo de          12 de septiembre de 2011, Rad. 00081-01.  

2CSJ          STC 5          de marzo de 2008, Rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, Rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

      

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