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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10690-2015
Radicación n.º 23001-22-14-000-2015-00150-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela instaurada por Lesvia Lira Lamadrid Laverde respecto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos a la salud, seguridad social y vida, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a 4):
2.1. Como padecía de “obesidad mórbida grado III” y no le concedieron el tratamiento prescrito, promovió auxilio constitucional contra el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien el 29 de marzo de 2012 le amparó la garantía a la salud en conexidad con la vida, ordenándole a la accionada realizarle “(…) el procedimiento quirúrgico apropiado (…)”.
2.2. El virtud de lo anterior, le autorizaron la práctica de las cirugías “(…) bariátrica de sleeve gástrico, (…) de abdominoplastia y liposucción de espalda y cintura (…)”.
2.3. Aduce que después de tales procedimientos quirúrgicos le quedaron secuelas en su cuerpo, consistentes en una mala cicatrización y malformaciones en sus muslos.
2.4. En atención a lo precedido, el médico tratante le ordenó “(…) cirugía plástica en w (sic) múltiples para corregir cicatrices hipertrófica de abdomen, liposucción de abdomen, mastopexia (subida de senos por malformación), más colocación de prótesis mamarias de 300 ml, dermolipodistrofia de brazos y cirugía plástica de muslos (bilateralmente) (…)”.
2.5. Afirma que la autoridad accionada le denegó el antelado procedimiento, por cuanto “(…) las cirugías son de índole estética más no corresponden a situaciones que lleven a un desequilibrio de su bienestar físico y metal (…)”.
2.6. Señala que cuando se hacen intervenciones quirúrgicas como de sleeve gástrico a personas con “obesidad mórbida grado III”, se produce en el cuerpo una descompensación orgánica y física, ocasionándole a éstas “(…) perturbaciones de tipo físico, psíquico, funcional y social que ameritan ser tratadas para que el paciente pueda gozar de una buena calidad de vida (…)”.
2.7. Manifiesta que no cuenta con la capacidad económica para sufragar el tratamiento formulado.
2.8. La negativa le quebranta las garantías iusfundamentales invocadas, porque no tiene una vida en condiciones dignas.
3. Exige se conmine a la tutelada proporcionarle las cirugías y procedimientos prescritos, así como el tratamiento integral para recuperar su salud.
1.1. Respuesta del accionado
El Director de Sanidad de la Policía Nacional, requirió declarar improcedente la súplica constitucional porque la accionante incurrió en una conducta temeraria, pues por este tema ya ha presentado otros resguardos constitucionales.
Agregó que las prácticas rogadas por la petente no se encuentran incluidas en el POS, por ser estéticas, y si aquéllas no se realizan “(…) no se afecta en nada la salud y vida de la persona (…)”.
Añadió que el esposo de la actora es un agente pensionado y devenga como salario un millón novecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y dos pesos ($ 1.989.362).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda, tras aducir que no existía una conducta temeraria por parte de la interesada, pues “(…) realmente la finalidad de cada una [de las salvaguardas] es distinta a la [de] ahora objeto de estudio, además visto el fallo de marzo de 2012 (…) la atención integral allí dispuesta no cobija las pretensiones perseguidas (…)” en la actualidad.
Arguyó que “(…) si bien la actora afirma que el galeno [especializado en cirugía plástica] pertenece a la red externa de la Dirección de Sanidad, la convocada no lo niega ni lo afirma, por tanto, evidencia esta instancia la necesidad de que el diagnóstico del cirujano plástico reconstructivo sea sometido a valoración con el fin de aceptarlo, rechazarlo o modificarlo, pero por razones científicas (…)”.
Por lo anterior, le ordenó a
“(…) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en cabeza del Jefe intendente Pablo Nicolás Pérez Olascogoa (e) o quien haga sus veces que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a través de un médico especialista en cirugía plástica reconstructiva, adscrito a su red prestadora de servicios, valore a la señora Lesvia Lira Lamadrid Laverde, con el fin de determinar qué cirugías plásticas amerita como consecuencias de la cirugía bariática de sleeve gástrico que le fue practicada, la cual dio posteriormente a la abdominoplastia y liposucción de espalda y cintura, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de las cirugías estéticas con fines funcionales y en consideración de las condiciones físicas, funcionales, psíquicas, emocionales y sociales de la paciente (…)”.
Asimismo, exhortó a la querellada para que
“(…) le suministre a la actora la atención integral que requiera con ocasión a las cirugías plásticas con fines funcionales que le sean diagnosticadas, y en general, lo que amerite para el restablecimiento de su estado de salud físico, funcional, psíquico, emocional y social, con sujeción del médico tratante (…)” (fls. 73 a 85).
1.3. La impugnación
La formuló el Jefe del Área de Sanidad Seccional Córdoba, con similares argumentos a los esbozados en la contestación realizada a esta acción (fls. 91 a 101).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe indicarse que no puede estimarse “temerario” el actuar de la interesada, por cuanto el presente petitorio difiere del referenciado por el organismo fustigado, pues aunque se basó en similar situación fáctica y el extremo pasivo fue el mismo, la demandante en aquélla oportunidad denunció la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía en practicarle la cirugía de sleeve gástrico, pues padecía en esa época de obesidad mórbida grado III.
2. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación,
“(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela (…)”1.
3. Examinado el amparo constitucional, se colige que la vulneración de las prerrogativas invocadas por la actora tiene su origen en la negativa de la acusada en realizarle la cirugía “(…) plástica en w (sic) múltiples para corregir cicatrices hipertrófica de abdomen, liposucción de abdomen, mastopexia (subida de senos por malformación), más colocación de prótesis mamarias de 300 ml, dermolipodistrofia de brazos y cirugía plástica y de los muslos internos y lipodistrofia del abdomen (…)”.
4. En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, pues de las copias allegadas al expediente se extrae, en principio, la necesidad de corregirle a la gestora las lesiones sufridas con ocasión de la cirugía de sleeve gástrico practicada, mediante los citados procedimientos quirúrgicos, con el fin de mejorar su calidad de vida.
Sin embargo, en cuanto atañe a la autorización de un procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de Salud, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha precisado para determinar su procedencia la necesidad acreditar, entre otros requisitos, sus prescripción por un galeno adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el accionante; que el POS no contemple otro procedimiento eficaz; además, que su no realización ponga en riesgo la vida o integridad personal del paciente y; el interesado no disponga de otro plan de salud o de la capacidad económica para asumirlo por su cuenta. De otra parte, en cuanto atañe a la cirugía estética, esta debe estar supeditada a fines reconstructivos funcionales.
Al respecto la Sala ha sostenido lo siguiente:
“(…) En efecto, tal como fue advertido en el fallo proferido por esta Sala el 11 de mayo de 2011, en la primera acción de tutela promovida por la impugnante, una de las exigencias para autorizar la práctica de un procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de Salud es la de que el galeno que lo haya prescrito esté adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado el paciente, requisito que nuevamente se echa de menos en esta ocasión, pues, aparte de que la misma accionante reconoció que quien ordenó el retiro de sus prótesis mamarias mediante una capsulotomía y pexia mamaria fue un médico particular, no se aportó evidencia alguna de que el galeno adscrito al Hospital Central de la Policía Nacional que la está tratando haya recomendado dicha intervención quirúrgica ni certificado que su omisión o aplazamiento compromete seriamente su vida o integridad personal, razones suficientes para concluir que la petición de resguardo es inconducente (…)”2.
5. En virtud de lo anterior, examinado el presente asunto, se observa que las cirugías reclamadas por la quejosa no satisfacen los requerimientos exigidos por la doctrina constitucional para autorizarlas a través de este mecanismo excepcional, pues si bien es cierto, el médico cirujano, doctor Jesús Castillo Castillo fue quien prescribió los señalados procedimientos, no se encontró demostrado que ese galeno esté vinculado a la EPS de la Policía Nacional.
No obstante, tal como lo dispuso el Tribunal a quo, en aras de salvaguardar las garantías de la petente, es menester en primer lugar, obtener el diagnóstico de un especialista en cirugía plástica designado por la Entidad Promotora de Salud de la autoridad accionada, para que sea aquser autorizada por ia al caso de la promotoroa, pues como es una cirugclamadas, teneind presente el fin de mejorar su calidad dél quien valore la situación de la promotora, verifique y determine la viabilidad o no de las intervenciones reclamadas, pues como es una cirugía de carácter estético, debe dictaminarse su propósito funcional.
Actuar de forma contraria desconocería el manejo del caso que le corresponde al profesional especializado competente para esta clase de asuntos, por cuanto es éste el autorizado para hacerle el seguimiento a la gestora, así como establecer el tratamiento a seguir en la eventual circunstancia de que se corrobore la necesidad de practicarle los procedimientos rogados.
6. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 44249.
2 CSJ STC, 22 de ago. 2011 Rad. CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 2011 00894 01