STC 10690 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10690-2015  

Radicación  n.º  23001-22-14-000-2015-00150-01  

(Aprobado  en sesión de  once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de  junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción  de tutela instaurada por Lesvia Lira Lamadrid Laverde respecto de la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicita la protección de los derechos a la salud,  seguridad social y vida, presuntamente quebrantados por la  querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a  4):  

2.1.  Como padecía de “obesidad  mórbida grado III”   y no le concedieron el tratamiento prescrito,  promovió  auxilio constitucional contra  el  Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional de  Córdoba, asunto que le correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, quien el 29 de marzo de 2012 le  amparó la garantía a la salud en conexidad con la vida,  ordenándole a la accionada realizarle “(…)  el procedimiento quirúrgico apropiado (…)”.  

2.2.  El  virtud de lo anterior, le autorizaron la práctica de las  cirugías “(…)  bariátrica de sleeve gástrico, (…)  de  abdominoplastia y liposucción de espalda y cintura (…)”.  

2.3.        Aduce  que después de tales procedimientos quirúrgicos le  quedaron secuelas en su cuerpo, consistentes en una mala  cicatrización y malformaciones en sus muslos.  

2.4.        En  atención a lo precedido, el médico tratante le ordenó  “(…)  cirugía plástica en w (sic)  múltiples  para corregir cicatrices hipertrófica de abdomen, liposucción  de abdomen, mastopexia (subida de senos por malformación), más  colocación de prótesis mamarias de 300 ml,  dermolipodistrofia de brazos y cirugía plástica de  muslos (bilateralmente) (…)”.  

2.5.  Afirma que la autoridad accionada le denegó el antelado  procedimiento, por cuanto “(…) las  cirugías son de índole estética más no  corresponden a situaciones que lleven a un desequilibrio de su  bienestar físico y metal  (…)”.  

2.6.  Señala que cuando se hacen intervenciones quirúrgicas  como de sleeve gástrico a personas con “obesidad  mórbida grado III”,  se  produce en el cuerpo una descompensación orgánica y  física, ocasionándole a éstas “(…)  perturbaciones  de tipo físico, psíquico, funcional y social que  ameritan ser tratadas para que el paciente pueda gozar de una buena  calidad de vida (…)”.  

2.7.  Manifiesta que no cuenta con la capacidad económica para  sufragar el tratamiento formulado.  

2.8.  La negativa le quebranta las garantías iusfundamentales  invocadas,  porque no tiene una vida en condiciones dignas.  

3.    Exige se conmine a la tutelada proporcionarle las cirugías y  procedimientos prescritos, así como el tratamiento integral  para recuperar su salud.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Director  de Sanidad de la Policía Nacional, requirió declarar  improcedente la súplica constitucional porque la accionante  incurrió en una conducta temeraria, pues por este tema ya ha  presentado otros resguardos constitucionales.  

Agregó  que las prácticas rogadas por la petente no se encuentran  incluidas en el POS, por ser estéticas, y si aquéllas  no se realizan “(…) no  se afecta en nada la salud y vida de la persona  (…)”.  

Añadió  que el esposo de la actora es un agente pensionado y devenga como  salario un millón novecientos ochenta y nueve mil trescientos  sesenta y dos pesos ($ 1.989.362).  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Concedió  la salvaguarda, tras aducir  que no existía una conducta temeraria por parte de la  interesada, pues “(…) realmente  la finalidad de cada una [de  las salvaguardas]  es distinta a la [de]  ahora objeto de estudio, además visto el fallo de marzo de  2012  (…) la  atención integral allí dispuesta no cobija las  pretensiones perseguidas  (…)” en la actualidad.  

Arguyó  que “(…) si  bien la actora afirma que el galeno [especializado  en cirugía plástica]  pertenece a la red externa de la Dirección de Sanidad, la  convocada no lo niega ni lo afirma, por tanto, evidencia esta  instancia la necesidad de que el diagnóstico del cirujano  plástico reconstructivo sea sometido a valoración con  el fin de aceptarlo, rechazarlo o modificarlo, pero por razones  científicas (…)”.  

Por lo anterior,  le ordenó a  

“(…)  la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en cabeza  del Jefe intendente Pablo Nicolás Pérez Olascogoa (e) o  quien haga sus veces que, en un término no superior a cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,  a través de un médico especialista en cirugía  plástica reconstructiva, adscrito a su red prestadora de  servicios, valore a la señora Lesvia Lira Lamadrid Laverde,  con el fin de determinar qué cirugías plásticas  amerita como consecuencias de la cirugía bariática de  sleeve gástrico que le fue practicada, la cual dio  posteriormente a la abdominoplastia y liposucción de espalda y  cintura, de acuerdo a los parámetros establecidos en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de las cirugías  estéticas con fines funcionales y en consideración de  las condiciones físicas, funcionales, psíquicas,  emocionales y sociales de la paciente  (…)”.  

Asimismo,  exhortó a la querellada para que  

“(…)  le  suministre a la actora la atención integral que requiera con  ocasión a las cirugías plásticas con fines  funcionales que le sean diagnosticadas, y en general, lo que amerite  para el restablecimiento de su estado de salud físico,  funcional, psíquico, emocional y social, con sujeción  del médico tratante  (…)”  (fls.  73 a 85).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el Jefe del Área de Sanidad Seccional Córdoba,  con similares argumentos a los esbozados en la contestación  realizada a esta acción (fls. 91 a 101).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente,  debe indicarse que no puede estimarse “temerario”  el actuar de la interesada, por cuanto el presente petitorio difiere  del referenciado por el organismo fustigado, pues aunque se basó  en similar situación fáctica y el extremo pasivo fue el  mismo, la demandante en aquélla oportunidad denunció la  negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía en  practicarle la cirugía de sleeve gástrico, pues padecía  en esa época de obesidad mórbida grado III.  

2.  La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta  Corporación,  

“(…)  si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela (…)”1.  

3.  Examinado el amparo constitucional, se colige que la vulneración  de las prerrogativas invocadas por la actora tiene su origen en la  negativa de la acusada en realizarle la cirugía “(…)  plástica  en w (sic)  múltiples para corregir cicatrices hipertrófica de  abdomen, liposucción de abdomen, mastopexia (subida de senos  por malformación), más colocación de prótesis  mamarias de 300 ml, dermolipodistrofia de brazos y cirugía  plástica y de los muslos internos y lipodistrofia del abdomen  (…)”.  

4. En el presente  caso se confirmará el fallo impugnado, pues de las copias  allegadas al expediente se extrae, en principio, la  necesidad de corregirle a  la gestora las  lesiones sufridas con  ocasión de la cirugía de sleeve gástrico  practicada, mediante los citados procedimientos quirúrgicos,  con el fin de mejorar su calidad de vida.  

Sin  embargo, en cuanto atañe a la autorización de un  procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de Salud,  la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha precisado  para determinar su procedencia la necesidad acreditar, entre otros  requisitos, sus prescripción por un galeno adscrito  a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el  accionante; que el POS no contemple otro procedimiento eficaz;  además, que su no realización ponga en riesgo la vida o  integridad personal del paciente y; el interesado no disponga de otro  plan de salud o de la capacidad económica para asumirlo por su  cuenta. De otra parte, en cuanto atañe a la cirugía  estética, esta debe estar supeditada a fines reconstructivos  funcionales.  

Al respecto la  Sala ha sostenido lo siguiente:  

“(…)  En efecto, tal como  fue advertido en el fallo proferido por esta Sala el 11 de mayo de  2011, en la primera acción de tutela promovida por la  impugnante, una de las exigencias para autorizar la práctica  de un procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de  Salud es la de que el galeno que lo haya prescrito esté  adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual esté  afiliado el paciente, requisito que nuevamente se echa de menos en  esta ocasión, pues, aparte de que la misma accionante  reconoció que quien ordenó el retiro de sus prótesis  mamarias mediante una capsulotomía y pexia mamaria fue un  médico particular, no se aportó evidencia alguna de que  el galeno adscrito al Hospital Central de la Policía Nacional  que la está tratando haya recomendado dicha intervención  quirúrgica ni certificado que su omisión o aplazamiento  compromete seriamente su vida o integridad personal, razones  suficientes para concluir que la petición de resguardo es  inconducente (…)”2.  

5.  En virtud de lo anterior, examinado el presente asunto, se observa  que las cirugías  reclamadas por la quejosa no satisfacen los requerimientos exigidos  por la doctrina constitucional para autorizarlas a través de  este mecanismo excepcional, pues si bien es cierto, el médico  cirujano, doctor Jesús Castillo Castillo fue quien prescribió  los señalados procedimientos, no se encontró demostrado  que ese galeno esté vinculado a la EPS de la Policía  Nacional.  

No obstante, tal  como lo dispuso el Tribunal a  quo,  en aras de salvaguardar las garantías de la petente, es  menester en primer lugar, obtener el diagnóstico de un  especialista en cirugía plástica designado por la  Entidad Promotora de Salud de la autoridad accionada, para que sea  aquser  autorizada por ia al caso de la promotoroa, pues como es una  cirugclamadas, teneind presente  el fin de mejorar su calidad dél  quien valore la situación de la promotora, verifique y  determine la viabilidad o no de las intervenciones reclamadas, pues  como es una cirugía de carácter estético, debe  dictaminarse su propósito funcional.  

Actuar de forma  contraria desconocería el manejo del caso que le corresponde  al profesional especializado competente para esta clase de asuntos,  por cuanto es éste el autorizado para hacerle el seguimiento a  la gestora, así como establecer el tratamiento a seguir en la  eventual circunstancia de que se corrobore la necesidad de  practicarle los procedimientos rogados.  

6.  Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo  de tutela impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 1          de feb, 2010 Rad.  44249.  

2          CSJ STC, 22          de ago. 2011 Rad.  CSJ          STC, 1          de feb, 2010 Rad.  2011          00894 01  

      

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