STC 500 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC500-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00087-00  

Discutido  y aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por   Omar Eliseo Raga Gámez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con  ocasión del fallo de 7 de mayo de 2014 y los autos de 13 de  junio y 4 de noviembre siguientes, proferidos los dos primeros por el  Juzgado accionado y el último por el Tribunal encausado en el  juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que en  su contra promovieron Nelson Raga Cifuentes, William Alberto, Judith,  Luis Adelfo, Dora y Claribel Raga Gámez en representación  de Ángel Custodio Raga León.  

Solicitó,  en consecuencia, «ordenar  al Juzgado  [criticado]  tomar las determinaciones procesales […]  para  que se adecue totalmente el proceso en trámite íntegramente  agrario y se excluya la aplicación de la Ley 820 de 2003, con  las debidas consecuencias de aceptar el derecho de defensa y los  recursos de alzada como lo estatuye el Decreto 2303 de 1989 que  fueron cercenadas al amparo del art. 39 de la Ley 820 de 2003»  (fl. 13 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja relató que su padre, Ángel  Custodio Raga León, le entregó en arrendamiento la  finca denominada Paso Llano ubicada en el municipio de Viotá,  la que está destinada a actividades agrícolas, y que  una vez fallecido su progenitor, los herederos instauraron  demanda de restitución de inmueble, ante el Juzgado accionado,  el que accedió a la pretensión allí esbozada con  sentencia de 7 de mayo de 2014 tras considerar, en la misma  providencia, que debía abstenerse de escucharlo por no haber  acreditado el pago de la renta pactada.  

Agregó  que interpuso apelación contra tal decisión, pero el  a–quo  negó la concesión del mismo con proveído de 13  de junio siguiente, motivo por el cual tramitó el  correspondiente recurso de queja, pero la Corporación  criticada declaró bien denegada la alzada con providencia de 4  de noviembre último, bajo la consideración de que el  proceso era de única instancia por mandato del artículo  39 de la Ley 820 de 2003, habida cuenta de que los demandantes solo  alegaron como causal de terminación de la relación  contractual la falta de pago de la renta pactada entre las partes y  el demandado no acreditó su pago.  

Tal  consideración, añadió el accionante, desconoce  que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria por lo que  no le resulta aplicable la norma citada a espacio, a más de  que los juicios de única instancia son los de mínima  cuantía y por tanto, de aceptarse la tesis de los estrados  encartados, se evidenciaría una causal de nulidad porque  entonces ellos no tenían competencia para conocer del juicio  en cuestión, ya que correspondería en primera instancia  al Juzgado Civil Municipal y en segunda al Civil del Circuito.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

4.  La Colegiatura atacada remitió copia de la providencia que  expidió en el proceso reseñado y que ahora es censurada  por vía de tutela, manifestando estarse a lo allí  plasmado.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación  acusada consideró en el auto que declaró bien denegado  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia, en el juicio objeto de censura por vía de  tutela, que el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 820 de  2003 es aplicable en procesos de restitución de inmueble  arrendado de carácter agrario, decisión que no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala  la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una  vía de hecho.  

En la parte  motiva de su decisión el Tribunal accionado señaló:  

En  el caso que ocupa la atención del Despacho, el recurrente en  el escrito mediante el cual enunció que interponía el  recurso de queja, se ocupó de hacer un amplio recuento sobre  la aplicación de la ley de arrendamiento de vivienda para  predios agrarios consagrada en el decreto Ley 2303 de 1989 señalando  que “si el proceso es uno de carácter agrario, por su  naturaleza le está asignando al señor juez del circuito  la cabecera municipal, y por esta naturaleza es susceptible del  recurso de apelación…”, razón por la cual,  asevera, no le es aplicable el artículo 39 de la ley 820 de  2003; pero en modo alguno desconoció lo señalado por la  Corte Constitucional en sentencia  C-670 de 2004 –por la cual declaró exequible el inciso  2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003-  dicha  normativa, adjetiva, “se refiere al trámite de única  instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de  arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole,  sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte  Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución  sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento””1,  incluyendo como es apenas lógico los de naturaleza agraria,  “indistintamente de la destinación del bien objeto del  arrendamiento, las cuales, al ser de derecho y de orden público,  son de obligatorio cumplimiento”2.  

[…]  

De  manera que, en el proceso abreviado promovido por Luis Adelfo Raga  Gámez y otros contra el aquí recurrente, aduciendo como  causal exclusiva de restitución la mora en el pago del canon  de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines  agrarios –que no sobre un inmueble destinado para vivienda  urbana-, la destinación del bien no es óbice para  aplicar los preceptos procesales consagrados en el artículo 39  de la Ley 820 de 2003; luego fácil se advierte que la alzada  no es procedente como bien lo señaló el funcionario  judicial cuestionado  y  en tal orden de ideas, debe declararse bien denegado el recurso de  apelación interpuesto por el interesado y ordenarse la  devolución de las diligencias adelantadas al juzgado de origen  para que continúe con el trámite que corresponda.  (Fls.  36 a 38 de este cuaderno).  

En efecto, en un  caso de contornos similares esta Sala precisó lo siguiente:  

En  el presente asunto, adujo la empresa accionante, que el juicio de  restitución sí está regulado por el artículo  39 de la Ley 820 de 2003 y por tanto, debió negarse la  apelación que el allí demandado interpuso en contra de  la sentencia que accedió a sus pretensiones.  

Al  respecto, consideró el Tribunal en la providencia de 6 de  

marzo  de 2013 refutada en esta sede constitucional, que  dicha normativa “no es aplicable en todos los casos en que  medie un contrato de arrendamiento, sino únicamente cuando se  trate de vivienda urbana”, y en esa línea de  pensamiento, concluyó, que “como en el presente asunto  se está frente a una relación contractual por medio de  la cual se concede la tenencia de un bien en arrendamiento para fines  comerciales, no se puede aplicar lo señalado en la Ley 820 de  2003”.  

Sucede,  sin embargo, que el accionado no tuvo en cuenta en su argumentación,  que como de manera uniforme lo ha expresado esta Sala de Decisión  y lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-670  de 2004 –por la cual declaró exequible el inciso 2º  del artículo 39 de la Ley 820 de 2003-  dicha normativa,  adjetiva, “se refiere al trámite de única  instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de  arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole,  sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte  Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución  sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento””3.  

Y  como recientemente se precisó en sentencia de octubre de 2012,  exp No. 2012-00199-01,  en la citada sentencia de constitucionalidad, dicha Corporación  “expresó que “la Ley 820 de 2003 se titula ‘Por  la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda  urbana y se dictan otras disposiciones’,  por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda  urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de  tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos  los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’,  dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para  tramitar la restitución del inmueble arrendado  independientemente de la destinación del bien objeto del  arrendamiento.”.  

De  manera que, en el proceso abreviado promovido por la tutelante  aduciendo como causal exclusiva de restitución la mora en el  pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de  arrendamiento con fines comerciales –que no sobre un inmueble  destinado para vivienda urbana-, la destinación del bien no es  óbice para aplicar los preceptos procesales de la Ley 820 de  2003, así como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento  se suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa, pues  como lo señala el artículo 43 ibídem, “las  disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a  40 serán de aplicación inmediata para los procesos de  restitución sin importar la fecha en que se celebró el  contrato”.  (CSJ  STC de 2 de mayo de 2013, rad. 11001020300020130089600).  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató  la queja formulada contra el auto que no concedió el recurso  de apelación que él propuso contra la sentencia de  primera instancia, lo que de paso corroboró las decisiones del  a-quo,  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia          de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01,          reiterada en sentencia de 18          de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00.  

2          Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia          de 19 de febrero de 2009, exp No. 2008-00294  

3          Sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01,          reiterada en sentencia de 18          de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *