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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC500-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00087-00
Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Omar Eliseo Raga Gámez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con ocasión del fallo de 7 de mayo de 2014 y los autos de 13 de junio y 4 de noviembre siguientes, proferidos los dos primeros por el Juzgado accionado y el último por el Tribunal encausado en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovieron Nelson Raga Cifuentes, William Alberto, Judith, Luis Adelfo, Dora y Claribel Raga Gámez en representación de Ángel Custodio Raga León.
Solicitó, en consecuencia, «ordenar al Juzgado [criticado] tomar las determinaciones procesales […] para que se adecue totalmente el proceso en trámite íntegramente agrario y se excluya la aplicación de la Ley 820 de 2003, con las debidas consecuencias de aceptar el derecho de defensa y los recursos de alzada como lo estatuye el Decreto 2303 de 1989 que fueron cercenadas al amparo del art. 39 de la Ley 820 de 2003» (fl. 13 precedente).
2. En apoyo de tal queja relató que su padre, Ángel Custodio Raga León, le entregó en arrendamiento la finca denominada Paso Llano ubicada en el municipio de Viotá, la que está destinada a actividades agrícolas, y que una vez fallecido su progenitor, los herederos instauraron demanda de restitución de inmueble, ante el Juzgado accionado, el que accedió a la pretensión allí esbozada con sentencia de 7 de mayo de 2014 tras considerar, en la misma providencia, que debía abstenerse de escucharlo por no haber acreditado el pago de la renta pactada.
Agregó que interpuso apelación contra tal decisión, pero el a–quo negó la concesión del mismo con proveído de 13 de junio siguiente, motivo por el cual tramitó el correspondiente recurso de queja, pero la Corporación criticada declaró bien denegada la alzada con providencia de 4 de noviembre último, bajo la consideración de que el proceso era de única instancia por mandato del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, habida cuenta de que los demandantes solo alegaron como causal de terminación de la relación contractual la falta de pago de la renta pactada entre las partes y el demandado no acreditó su pago.
Tal consideración, añadió el accionante, desconoce que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria por lo que no le resulta aplicable la norma citada a espacio, a más de que los juicios de única instancia son los de mínima cuantía y por tanto, de aceptarse la tesis de los estrados encartados, se evidenciaría una causal de nulidad porque entonces ellos no tenían competencia para conocer del juicio en cuestión, ya que correspondería en primera instancia al Juzgado Civil Municipal y en segunda al Civil del Circuito.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura atacada remitió copia de la providencia que expidió en el proceso reseñado y que ahora es censurada por vía de tutela, manifestando estarse a lo allí plasmado.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró en el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el juicio objeto de censura por vía de tutela, que el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 es aplicable en procesos de restitución de inmueble arrendado de carácter agrario, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En la parte motiva de su decisión el Tribunal accionado señaló:
En el caso que ocupa la atención del Despacho, el recurrente en el escrito mediante el cual enunció que interponía el recurso de queja, se ocupó de hacer un amplio recuento sobre la aplicación de la ley de arrendamiento de vivienda para predios agrarios consagrada en el decreto Ley 2303 de 1989 señalando que “si el proceso es uno de carácter agrario, por su naturaleza le está asignando al señor juez del circuito la cabecera municipal, y por esta naturaleza es susceptible del recurso de apelación…”, razón por la cual, asevera, no le es aplicable el artículo 39 de la ley 820 de 2003; pero en modo alguno desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 –por la cual declaró exequible el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003- dicha normativa, adjetiva, “se refiere al trámite de única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento””1, incluyendo como es apenas lógico los de naturaleza agraria, “indistintamente de la destinación del bien objeto del arrendamiento, las cuales, al ser de derecho y de orden público, son de obligatorio cumplimiento”2.
[…]
De manera que, en el proceso abreviado promovido por Luis Adelfo Raga Gámez y otros contra el aquí recurrente, aduciendo como causal exclusiva de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines agrarios –que no sobre un inmueble destinado para vivienda urbana-, la destinación del bien no es óbice para aplicar los preceptos procesales consagrados en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003; luego fácil se advierte que la alzada no es procedente como bien lo señaló el funcionario judicial cuestionado y en tal orden de ideas, debe declararse bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el interesado y ordenarse la devolución de las diligencias adelantadas al juzgado de origen para que continúe con el trámite que corresponda. (Fls. 36 a 38 de este cuaderno).
En efecto, en un caso de contornos similares esta Sala precisó lo siguiente:
En el presente asunto, adujo la empresa accionante, que el juicio de restitución sí está regulado por el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y por tanto, debió negarse la apelación que el allí demandado interpuso en contra de la sentencia que accedió a sus pretensiones.
Al respecto, consideró el Tribunal en la providencia de 6 de
marzo de 2013 refutada en esta sede constitucional, que dicha normativa “no es aplicable en todos los casos en que medie un contrato de arrendamiento, sino únicamente cuando se trate de vivienda urbana”, y en esa línea de pensamiento, concluyó, que “como en el presente asunto se está frente a una relación contractual por medio de la cual se concede la tenencia de un bien en arrendamiento para fines comerciales, no se puede aplicar lo señalado en la Ley 820 de 2003”.
Sucede, sin embargo, que el accionado no tuvo en cuenta en su argumentación, que como de manera uniforme lo ha expresado esta Sala de Decisión y lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 –por la cual declaró exequible el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003- dicha normativa, adjetiva, “se refiere al trámite de única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento””3.
Y como recientemente se precisó en sentencia de octubre de 2012, exp No. 2012-00199-01, en la citada sentencia de constitucionalidad, dicha Corporación “expresó que “la Ley 820 de 2003 se titula ‘Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento.”.
De manera que, en el proceso abreviado promovido por la tutelante aduciendo como causal exclusiva de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines comerciales –que no sobre un inmueble destinado para vivienda urbana-, la destinación del bien no es óbice para aplicar los preceptos procesales de la Ley 820 de 2003, así como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento se suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa, pues como lo señala el artículo 43 ibídem, “las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar la fecha en que se celebró el contrato”. (CSJ STC de 2 de mayo de 2013, rad. 11001020300020130089600).
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la queja formulada contra el auto que no concedió el recurso de apelación que él propuso contra la sentencia de primera instancia, lo que de paso corroboró las decisiones del a-quo, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00.
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de febrero de 2009, exp No. 2008-00294
3 Sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00.