STC 10688 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10688-2015  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2015-00422-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6  de julio  de  2015  por la Sala  de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por  E.  D. R. en representación de su hija XXX  contra el Juzgado  Séptimo de Familia de Descongestión de  la misma ciudad, con ocasión del juicio coercitivo que por  alimentos promovió la aquí actora respecto de  Á. B. L.,  padre de la menor.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  15  a  20, cdno. 1):  

2.1.  Instauró,  en  nombre de la menor XXX,  juicio de aumento  de cuota alimentaria  contra  Á.  B. L.,  papá de la niña, asignado  al Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de  Bogotá,  quien previo los trámites pertinentes,  le  impuso  al demandado  “la  obligación de pagar la  suma de $700.000,oo  mensuales”.  

2.2.  Comenta que por incumplir el referido  mandato judicial,  formuló litigio coercitivo respecto del progenitor de la  infante,  conociendo nuevamente el citado despacho, el cual libró  mandamiento  de pago el 17 de septiembre de 2014, disponiendo  allí, “de  manera equivocada”,  notificar personalmente de esa providencia al allí ejecutado.  

2.3.  Como consecuencia de lo anterior, señala que el  el  señor B.  L.  se  enteró del “auto  de apremio”  el 24  de febrero de 2015,  presentando  éste recurso de reposición frente a dicho proveído,  resuelto el 4  de junio siguiente,  en el sentido de modificarlo parcialmente, negando a su vez el  cobro de  las  cuotas  adicionales de junio y diciembre, así como el  valor referente a las mudas  de ropa.  

2.4.  Censura la decisiones  anteladas, pues en su sentir, se pretirió el principio de  preclusión procesal, al permitírsele al padre de la  impúber atacar mediante reposición la orden de apremio  transcurridos “cinco  meses después  de su ejecutoria”.  

3.  Exige  invalidar las últimas de las determinaciones dictadas, en  particular, el  punto de  la orden de apremio relativo  a ordenar notificar personalmente al ejecutado.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El Juzgado Séptimo  de Familia de Descongestión de Bogotá pidió no  acceder al resguardo, manifestando que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la tutelante, destacando que la actora “no  atacó la decisión motivo de reproche (sic)”  (fls. 28 a 29, cdno.1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir la ausencia de transgresión  de las garantías deprecadas, al no avizorarse que el auto  atacado por esta senda, esto es, el proveído modificatorio del  mandamiento de pago, constituya una “vía  de hecho”,  situación que torna inviable el amparo  (fls.  36 a 43, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que el querellado erró al ordenar notificar personalmente el  mandamiento de pago al deudor, pretiriendo que aquél, por  haber conocido de los trámites primigenios de fijación  y aumento de cuota alimentaria propuestos por ella, debía ser  enterado por “estado”  (fls. 59 a 60, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Se duele la  petente porque el  estrado tutelado en el mandamiento de pago dictado  el   17 de septiembre de 2014, dispuso  enterar “personalmente”  al  allí  demandado, desconociendo  que el  mismo debía efectuarse por  “estado”,  pues el ejecutivo se propuso a continuación del proceso de  fijación y modificación de la cuota alimentaria.  

3. De entrada se  advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la  acción de tutela se deprecó  tardíamente el 22 de junio de  2015,  cuando han transcurrido más de 9 meses de emitido el  pronunciamiento arriba señalado,  período  que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable  para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…) [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en el presente evento  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación  de tal demora por el accionante  (…)”1.  

La peticionaria no  puede a través del presente auxilio iusfundamental  señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio,  pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

4. Ahora, de  aceptarse estudiar de fondo la presente actuación tampoco  saldría avante, pues la reclamante no  atacó mediante reposición la orden de apremio,  inobservando de esa manera lo dispuesto en el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al respecto, esta  Sala indicó:  

“(…)  [L]a  tutela tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, teniendo en  cuenta que las providencias [atacadas]  no fueron objeto de ningún recurso, sin que exista  justificación para que no se hubiere interpuesto recurso de  reposición, pues no es de recibo el argumento de la accionante  para no recurrir las reseñadas negativas atinente a la  supuesta actitud tozuda del despacho accionado. De ser así,  ninguna eficacia tendría el medio de impugnación  previsto por el legislador en el artículo 348 del C. de P. C.  (…)”2.  

Esta Corte ha sido  enfática al establecer:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, rad. 000103-01.  

2CSJ          STC 31          de enero de 2013, Rad. 2012-01854-01.  

3          CSJ STC 23 de febrero de 2007. rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.  

      

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