Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10688-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00422-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por E. D. R. en representación de su hija XXX contra el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del juicio coercitivo que por alimentos promovió la aquí actora respecto de Á. B. L., padre de la menor.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 15 a 20, cdno. 1):
2.1. Instauró, en nombre de la menor XXX, juicio de aumento de cuota alimentaria contra Á. B. L., papá de la niña, asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá, quien previo los trámites pertinentes, le impuso al demandado “la obligación de pagar la suma de $700.000,oo mensuales”.
2.2. Comenta que por incumplir el referido mandato judicial, formuló litigio coercitivo respecto del progenitor de la infante, conociendo nuevamente el citado despacho, el cual libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2014, disponiendo allí, “de manera equivocada”, notificar personalmente de esa providencia al allí ejecutado.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, señala que el el señor B. L. se enteró del “auto de apremio” el 24 de febrero de 2015, presentando éste recurso de reposición frente a dicho proveído, resuelto el 4 de junio siguiente, en el sentido de modificarlo parcialmente, negando a su vez el cobro de las cuotas adicionales de junio y diciembre, así como el valor referente a las mudas de ropa.
2.4. Censura la decisiones anteladas, pues en su sentir, se pretirió el principio de preclusión procesal, al permitírsele al padre de la impúber atacar mediante reposición la orden de apremio transcurridos “cinco meses después de su ejecutoria”.
3. Exige invalidar las últimas de las determinaciones dictadas, en particular, el punto de la orden de apremio relativo a ordenar notificar personalmente al ejecutado.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de Bogotá pidió no acceder al resguardo, manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, destacando que la actora “no atacó la decisión motivo de reproche (sic)” (fls. 28 a 29, cdno.1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la ausencia de transgresión de las garantías deprecadas, al no avizorarse que el auto atacado por esta senda, esto es, el proveído modificatorio del mandamiento de pago, constituya una “vía de hecho”, situación que torna inviable el amparo (fls. 36 a 43, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el querellado erró al ordenar notificar personalmente el mandamiento de pago al deudor, pretiriendo que aquél, por haber conocido de los trámites primigenios de fijación y aumento de cuota alimentaria propuestos por ella, debía ser enterado por “estado” (fls. 59 a 60, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele la petente porque el estrado tutelado en el mandamiento de pago dictado el 17 de septiembre de 2014, dispuso enterar “personalmente” al allí demandado, desconociendo que el mismo debía efectuarse por “estado”, pues el ejecutivo se propuso a continuación del proceso de fijación y modificación de la cuota alimentaria.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 22 de junio de 2015, cuando han transcurrido más de 9 meses de emitido el pronunciamiento arriba señalado, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
La peticionaria no puede a través del presente auxilio iusfundamental señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Ahora, de aceptarse estudiar de fondo la presente actuación tampoco saldría avante, pues la reclamante no atacó mediante reposición la orden de apremio, inobservando de esa manera lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [L]a tutela tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las providencias [atacadas] no fueron objeto de ningún recurso, sin que exista justificación para que no se hubiere interpuesto recurso de reposición, pues no es de recibo el argumento de la accionante para no recurrir las reseñadas negativas atinente a la supuesta actitud tozuda del despacho accionado. De ser así, ninguna eficacia tendría el medio de impugnación previsto por el legislador en el artículo 348 del C. de P. C. (…)”2.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, rad. 000103-01.
2CSJ STC 31 de enero de 2013, Rad. 2012-01854-01.
3 CSJ STC 23 de febrero de 2007. rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.