STC 10135 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10135-2015  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2015-00033-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 14 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil negó la acción de tutela promovida por Marcos  Jiménez Joya en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de esa misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional  de sus derechos fundamentales de «acceso  a la administración de justicia, debido proceso, contradicción  a la prueba, igualdad y favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:  

2.1.  Fue demandado en divorcio contencioso y no de mutuo acuerdo por la  señora María del Carmen Álvarez Quintero,  trámite dentro del cual no lo notificaron en debida forma;  además, el día en que se celebró la audiencia de  conciliación (21 de octubre de 2014), la «Juez  y el Ministerio Público de Familia [lo] obligaron y  presionaron para que [se] divorciara»,  y él manifestó que no era su voluntad acceder a ello,  por cuanto la actora «padecía  de problemas mentales y psicológicos y en varias ocasiones la  llev[ó] al hospital de San Gil y el de Bucaramanga para que  fuera tratada en la enfermedad que estaba padeciendo».  

2.2.  La abogada que le asignaron de oficio, hizo una «pobre  defensa  técnica»  a su favor, puesto que si no quería «divorciarse»   ninguno tenía porque «presionarlo  ni obligarlo».  Insiste que esto es «ilegal  e incorrecto y vulnera tajantemente el derecho a la defensa y debido  proceso».  

2.3  Al ser el juicio «contencioso»  tenía que seguirse por la cuerda procesal correspondiente,  «abriendo  a pruebas el proceso mediante auto y practicar las pruebas  solicitadas en la demanda y no se hiso (sic) así,  convirtiéndose ilegalmente este proceso en mutuo acuerdo».  

2.4.  El fallo que profirió la célula judicial acusada  «carece  de los elementos de una sentencia de divorcio, porque está  viciada y tiene muchas irregularidades, no concuerda la parte de los  hechos con los fundamentos de derecho y la parte del resuelve, son  totalmente contradictorias, porque el trámite que se hiso  (sic) es contra Derecho», toda  vez que las «parte  nunca expresaron el acuerdo común que existía entre  ellos y nunca manifestaron que decretaran la cesión de los  efectos legales por el mutuo acuerdo».  

2.5.  Como se puede observar «los  hechos motivos del divorcio presuntamente sucedieron en el año  1994, desde hace más de 24 años»  y, ahora la actora pretende demandarlo, «donde  actualmente el tiempo para demandar está prescrito, porque  tenía que hacerlo dentro del [tiempo] que establece la ley,  que es de un año desde el momento en que suceden los hechos».  

2.6.  Aseveró que no tiene sentido, ni fundamento legal que en la  aludida acción de divorcio se solicite como medida cautelares  el 50% de los dos bienes, que presuntamente aparecen a su nombre,  pues esto no tiene ningún respaldo jurídico dado a que  está plenamente acreditado que contrajo matrimonio con la  actora, «pero  la ley en materia de familia, requiere de unos elementos  fundamentales básicos para que haya el matrimonio; primero  que existan dos personas, hombre y mujer, segundo, que se unan y se  ayuden mutuamente y se respeten se quieran con mucho amor y que vivan  permanentemente bajo el mismo techa,  pero esto no ocurrió en esta relación» porque  iba a visitarla ocasionalmente y demás, «tenía  pocas veces relaciones sexuales con la demandante».  

3.  Pide,  en consecuencia, que se decrete la «nulidad  y quede sin efecto la sentencia de fecha 21 del 10 del 2014»;  así  mismo, que no se «decrete  el embargo y secuestro de dos bienes, por lo tanto [solicita] que se  desembarguen inmediatamente, porque carecen de fundamento jurídico  y legales para mantener la medida cautelar»;  de igual forma se «decrete  la nulidad [d]el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, por que no  llena los requisitos que establece la ley, ya que el primer proceso  se resolvió con muchas inconsistencia e irregularidad tal como  está plenamente demostrado».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

El funcionario de  conocimiento limitó su defensa en remitir el expediente.  Agregó que se encuentra en cursa la liquidación de la  sociedad conyugal, encontrándose pendiente para fijar fecha de  inventarios y avalúos (fl. 52 Cdno. principal).  

El  apoderado en amparo de pobreza de la demandante dentro del mencionado  juicio de divorcio, manifestó que la «pretensión  de la demanda fue la cesión de efectos civiles de matrimonio,  por el rito católico, la cual una vez admitida, se ordenó  la notificación, la cual se realizó en debida forma»  de acuerdo con lo prescrito en el artículo 315 del Código  de Procedimiento Civil.  

Agregó  que se efectuó bajo la anterior premisa, habida cuenta que el  señor «JIMÉNEZ  JOYA, estuvo personalmente en la audiencia programada por el  despacho, para efectos de conciliación, pruebas, alegatos y  fallo, por tratarse de un proceso vernal sumario, representada por  una apoderada de oficio y por el abogado ahora accionante, quien de  una forma tímida, miedosa e irresponsable, no quiso entrar a  la audiencia, quedándose en la parte de afuera en los  pasillos, esperando no se trámite»  (fls. 53 a 55 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que la  «audiencia  de conciliación  se realizó bajo los parámetros  de la Ley procesal civil y con la dirección del Juez de  conocimiento. Por lo que en dicho acontecer fáctico no [se]  evidencia elementos de juicio para colegir que se presentaron vicios  como los que enrostra el accionante».  

Resaltó  que el querellante «acudió  al proceso representado por medio de apoderado judicial, el cual le  asistió en todos los aspectos procesales, incluyendo la  conciliación, sin que se otee dentro de las diligencias que se  revisan, que dichas facultades fueron revocadas o desaprobadas por el  inicialista. Más aún, de la observación del  video en el cual se registró la audiencia de conciliación,  no evidencia la Sala que el [querellante], «hubiese  sido objeto de coacción alguna por parte de la Juez que  dirigió la audiencia, ni por los demás intervinientes  en dicho acto tal y como lo manifiesta el actuante». Al  contrario, se observa que el mencionado Jiménez Joya asintió  voluntariamente y sin presión alguna sobre las explicaciones  que le fueron informadas acerca de las condiciones y efectos del  acuerdo al que había llegado con la demandante». Se le  observa que de viva voz manifestó libremente que sí  estaba conforme con el acuerdo que leyó para todos el  apoderado de su ex – cónyuge, como por lo expuesto por  su apoderado».  

A          la par señaló que «tampoco  se advierte que el actor en el mismo momento de la audiencia de  conciliación, se hubiesen expuestos los hechos e invocado los  pedimentos que ahora se presentan, solo se observa que posterioridad  se dirigió un memorial por parte del demandante, solicitando  aclaración a la sentencia que ahora considera desfavorable,  pretendiendo  retractarse de lo acordado, el cual fue resuelto  mediante proveído del 4 de noviembre de 2014, sin que se  presentara objeción alguna por parte del accionante. Por  consiguiente, no cumpliéndose con el principio de la  subsidiaridad que rige esta clase de acción constitucional».  

Así  mismo, expuso que la «parte  actora cuenta con otras vías judiciales para debatir sus  derechos incluyendo el mismo proceso objeto de estudio y que  precisamente se encuentra en curso, mencionando además que la  controversia alegada por las medidas cautelares decretadas y  actualmente vigentes deben ventilarse directamente ante el juez que  las ordenó, quien por competencia resolverá sobre las  solicitudes de modificación o revocatoria de las mismas».  

Concluyó  que las «actuaciones  desplegadas por la autoridad judicial demandada en sede de tutela  fueron respetuosas de los derechos fundamentales de Marco Jiménez  Joya, de igual forma, el trámite procesal se adecua a los  parámetros establecidos en el estatuto vigente y  adicionalmente los Jueces actúan en el marco de sus  competencias, ya que cuentan con autonomía e independencia, de  igual forma tienen la facultad legal de desplazarse dentro del campo  interpretativo de las normas jurídicas, propia de la actividad  judicial» (fls.  71 a 86 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del accionante, en similares argumentos a  los que esbozó en el escrito genitor (fls. 96 a 99 ídem).  (fls.  144 y 145 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a impetrar la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende el querellante que a través de este excepcional  trámite se  decrete la «nulidad  y quede sin efecto la sentencia de fecha 21 del 10 del 2014»;  así  mismo, que no se «decrete  el embargo y secuestro de dos bienes, por lo tanto [solicita] que se  desembarguen inmediatamente, porque carecen de fundamento jurídico  y legales para mantener la medida cautelar»;  de igual forma se «decrete  la nulidad [d]el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, por que no  llena los requisitos que establece la ley, ya que el primer proceso  se resolvió con muchas inconsistencia e irregularidad tal como  está plenamente demostrado»,  por  haber incurrido el despacho en defecto procedimental.  

3.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

3.1.  Demanda de divorcio – cesación de los efectos civiles de  matrimonio religioso, impetrada, a través de apoderado  judicial, por la señora María del Carmen Álvarez  Quintero en contra de Marcos Jiménez Joya (aquí  accionante), invocando como causal, la 1ª del artículo  154 del Código Civil reformado por el 6 de la Ley 25 de 1992  (fls. 15 a 17 Cdno. 1 de copias).  

3.2.  Proveído de 5 de febrero de 2014, emitido por la célula  judicial acusada, admitiendo la anterior pretensión,  vinculando a dicho trámite al Defensor de Familia y Ministerio  Público; así mismo, decretó el embargo del 50%  de los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias  Nos. 319-22275 y 31922276 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de San Gil (fls. 24 y 25 ídem).  

3.3.  Diligencia de notificación personal al señor Marcos  Jiménez Joya (aquí accionante), respecto del auto  admisorio de la demanda y del que decretó las medidas  cautelares, de fecha 5 de febrero de 2014, corriéndole  traslado por el término de 10 días para que la responda  y,  constancia del despacho de que el sujeto pasivo manifestó  la imposibilidad de contratar una abogado, por tanto solicitó  que le concedieran el amparo de pobreza (fls, 30 y 31 ídem).  

3.4.  Resolución de 12 de junio de 2014, a través del cual el  despacho concede al pasivo, «el  amparo de pobreza»,  designándole un defensor de judicial de oficio, quien una vez  notificada dio contestación del libelo en tiempo (fls. 32 y,  37 a 37 ídem).  

3.5.  Disco compacto (video) que contiene la mencionada audiencia de  conciliación, celebrada el 21 de octubre de 2014 ante el  juzgado accionado y con la presencia de los esposos Jiménez –  Álvarez, en el que se aprecia  en  primer lugar, cómo la juzgadora invita a las los sujetos  procesales para que diriman por las vías del diálogo  sus diferencias; a renglón seguido, advierte tener  conocimiento que los cónyuges Álvarez – Quintero  tenían un arreglo preconcebido por lo que le concedió  el uso de la palabra a las partes para que lo hicieran saber; la  actora a través de su procurador judicial, manifestó:  «1)  Que decretara la cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso, por «mutuo acuerdo» de conformidad  con lo previsto en la causal 9 del artículo 154 del Código  Civil. 2) Que no habría obligaciones de ninguna índole  entre los esposos. 3). Que se declarara disuelta y en estado de  liquidación la sociedad conyugal. 4). Que se autorizara la  residencia separada, además, que cada una asumía su  propia subsistencia. 5). Que no habría condena en costas y 6).  Que las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso se  mantendrían». A  esto, el demandado de vivas voz manifestó «si  estoy de acuerdo»,  afirmación que refrendó su apoderada, señalando,  que su mandatario estaba conforme con los términos de la  conciliación. (fl.  49 ídem).  

3.6.  Auto de 24 de marzo de 2015, en el que la querellada, ordenó  emplazar a los acreedores de la sociedad establecida entre María  del Carmen Álvarez Quintero y Marcos Jiménez Novoa.  (fl. 49 ídem).  

4.  Examinadas  las acreditaciones arrimadas, y particularmente la reproducción  magnetofónica que contiene la providencia criticada, cabe  destacar que  la célula judicial encartada, al proferirla, contrario  sensu  a lo señalado por el actor, no incurrió en anomalía  que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, toda  vez que la «decisión  adoptada por el encartado en aprobar el acuerdo al que llegaron los  extremos del proceso en la audiencia de conciliación»,  por ende decretando la «cesación  de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por  Marcos Jiménez Joya y María del Carmen Álvarez  Quintero» no  encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como  ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues está  sustentada en la  realidad fáctica y en la normatividad aplicable al caso (art.  101 C. de P.C.);  por consiguiente, no  merece  reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

Lo  anterior,  por cuanto las  partes de «común  consenso»  optaron por dirimir sus diferencias dentro de la etapa de  conciliación  autorizada por la norma procesal aplicable (Art. 101 ibídem)  por  ello, la querellada  respetando el rito procesal le  imprimió su aprobación, sin que ninguna inconformidad  se dejara al  respecto, a más que no se aprecia coacción alguna por  parte de la funcionaria ni de los apoderaros con sus representados,  luego  no puede el actor pretender, a través de este  mecanismo,  alegar supuestas irregularidades de  trámite que, no se observaron y que  no expuso en  su oportunidad ante  el funcionario competente; amén que  con la imposición de su firma ratificó lo plasmado en  la acta.  

Determinación  que no  transgrede  las  garantías esenciales  invocadas  por el  quejoso,  ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asuntos debatido; por el contrario,  consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

5.  En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410) …  con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error  grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de  11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp.  41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de  los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de  este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en  grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho  y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su  contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente  voluntarista por parte del juez que los profiere» (C. Const.   Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

6.  Por lo demás, respecto  de la presunta «negligencia»  que el actor le endilga a su apoderada de oficio, quien lo representó  dentro del referido proceso de «divorcio  – cesación de los efectos civiles»,  la Sala encuentra que tal justificación no sirve al  propósito de estructurar la vulneración de  prerrogativas esenciales, como pretende el quejoso. Pues, si  considera que la profesional del derecho no actuó conforme la  ley se lo imponía deberá ponerlo en conocimiento de la  entidad competente para esos menesteres  

Al respecto, esta  Corporación ha reiterado que:  

(…)  La negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses  de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito  la acción,  pues aquélla sería imputable a éstos  y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia  de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales, “porque el derecho de postulación no puede  llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias  de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y  preclusión”  (CSJ  STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006,  rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01).  

7.  Finalmente, en lo atinente con la medida cautelar que pesa sobre los  bines inmuebles y, que según el quejoso no hacen parte del  haber de la sociedad conyugal, cabe acotar que cualquier  irregularidad al respecto deberá proponerlas en el escenario  natural para ello, como sería al interior del proceso, al  momento de practicarse la diligencia de inventarios y avalúos  (artículo 600 y s.s. C.P.C.).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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