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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC13692-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01955-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Lenisol Santana Molano contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia, incurriendo en vías de hecho por defecto sustantivo por aplicación e interpretación indebida de los artículos 946,950 y 952 del Código Civil y, el artículo 187 del Código procedimental al darle a la demandada la calidad de arrendataria y no de poseedora.
En consecuencia, pretende que se revoque «EN SU TOTALIDAD la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado 25 civil del circuito de Bogotá, de fecha 28 de Julio de 2015 proferido dentro del PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DE DOMINIO (…) DE LENISOL SANTANA MOLANO CONTRA IRMA DE JESÙS PALACIO GÓMEZ, y se deje como fallo definitivo el proferido en primera instancia por el juzgado 70 civil municipal de Bogotá de fecha 22 de Enero de 2015, y a (sic) consecuencia se dé como probadas y prosperas las pretensiones solicitadas en la demanda reivindicatoria y se ordene la restitución del inmueble precitado a mi poderdante y se ordene condenar en costa a la parte demandada.». [Folio 29, c.1]
B. Los hechos
1. El 21 de agosto de 2012 la accionante promovió proceso ordinario reivindicatorio de menor cuantía contra Irma de Jesús Palacio Gómez para que se declare que pertenece de dominio pleno y absoluto a la actora el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1285570; que se declare que la demandada es poseedora de mala fe del referido bien y que como consecuencia se ordene restituirlo a favor de la actora.
2. Las pretensiones de la demanda se encuentran amparadas en que la actora por adjudicación de fecha 3 de octubre de 2011, mediante resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial número 1056, es propietaria del inmueble objeto de reivindicación; que el bien fue arrendado a Raúl Ramírez, quien se fue el 18 de agosto de 2002, fecha en la cual la parte pasiva se posesionó del predio; que desde esa fecha la demandada ha venido ocupando el bien a manera de señora y dueña, imposibilitando a la tutelante el ingreso, uso, goce y disposición del mismo, configurándose así su mala fe.
3. El asunto le correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, que el 31 de agosto de 2012 admitió la demanda, ordenando la notificación a la parte pasiva, diligencias que lograron su enteramiento mediante notificación por aviso, quien dentro de término legal guardó silencio.
4. El 6 de mayo de 2013, el juzgado dispuso la práctica de la audiencia de que trata los artículos 101, 430 a 434 del Código de Procedimiento Civil dentro de la cual se declaró fracasada la diligencia de conciliación debido a que la parte pasiva no se hizo presente.
5. Se abrió a pruebas el proceso teniendo como tales las aportadas oportunamente, el testimonio de Gladys Yurany Pereira Suarez solicitado en la demanda y la inspección judicial con intervención del perito, así como el interrogatorio practicado a la accionante.
6. Agotada la recepción de las pruebas en audiencia fechada 12 de septiembre de ese año, se suspendió a fin de llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, la cual se realizó el 9 de octubre siguiente.
7. El 23 de octubre, el auxiliar de la justicia allegó el dictamen ordenado, experticia que se complementó a solicitud de las partes el 5 de marzo de 2014.
8. El 27 de agosto de ese año se fijó audiencia para alegatos de conclusión, la cual se materializó el 25 de septiembre siguiente, oportunidad en que la tutelante reafirmó sus pretensiones, mientras que la contraparte indicó que lleva ocupando el bien por más de doce años porque Raúl Ramírez la llevó a vivir al inmueble, pero que al irse de allí su padrastro, ella quedó posesionada del bien desde agosto de 2002.
9. El 22 de enero de 2015, el juzgado ordenó a la parte pasiva restituir a la actora el inmueble y condenó a pagar a la accionante la suma de $7.200.000 por concepto de frutos civiles que el bien hubiera podido producir, cada uno por el valor mensual de $300.000 desde el mes de enero de 2013 hasta diciembre de 2014, además de las sumas que por ese mismo concepto produzcan hasta el momento de la entrega real del inmueble. [Folios 2-9, c.1]
10. Inconforme con la decisión la parte pasiva la impugnó bajo el argumento que dentro del plenario existe prueba documental donde la ahora reclamante ha citado a la demandada en conciliación como arrendataria, hecho este que permite el inicio de un proceso de restitución y no reivindicatorio; que la demandante no desvirtuó la posesión que de manera pacífica, regular y de buena fe ha tenido la demandada sobre el inmueble y, la ahora tutelante en su interrogatorio de parte es clara en manifestar que arrendó el bien a Raúl Ramírez. Así las cosas, solicitó la revocatoria de la decisión por no asistirle el derecho alegado a la parte activa. [Folio 9, c.1]
11. El 28 de julio de 2015, el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, revocó la decisión adoptada por el A Quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda tras señalar que del contexto probatorio se infiere que la demandada entró al inmueble por cuenta de Raúl Ramírez, quien era el arrendatario de la actora; en esas condiciones, la parte pasiva sólo recibió de Raúl la tenencia por consiguiente, se tiene a la demandada como continuadora de la relación contractual del mencionado arrendamiento, por cuanto no se demostró la conversión de mera tenedora a poseedora respecto del aludido predio. [Folios 10-21, c.1]
12. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque el juez accionado equivocadamente consideró que en el sub judice ocurrió una continuidad del contrato de arrendamiento, las pruebas y documentos aportados por la demandada dan cuenta que cambió su posición de arrendataria por la de poseedora, por tanto no se debió bajo ningún supuesto darle la calidad a la parte pasiva de arrendataria sino de poseedora y haberse ratificado la reivindicación de su inmueble a la tutelante en el fallo de segunda instancia. [Folios 22-29, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de agosto de 2015 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado al accionado y demás intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 31.c.1]
2. El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación atendiendo que los hechos que dieron lugar a la acción constitucional son ajenos a los realizados por ese despacho toda vez que emitió la sentencia de primera instancia la cual no es censurada por la tutelante y donde se tuvo en cuenta el debido proceso y se respetaron todas las garantías constitucionales. [Folios 34-35, c.1]
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad remitió las diligencias para inspección sin manifestación alguna. [Folios 43, c.1]
3. El 25 de agosto de 2015, el Tribunal negó la protección, como quiera que no se acreditó una vía de hecho en el proceso reivindicatorio adelantado en segunda instancia por el juez accionado. [Folios 44-47, c.1]
4. Inconforme con la decisión, la reclamante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio y solicitó se ordene al Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de esta ciudad que ordenó la restitución del bien inmueble a favor de la tutelante para en su lugar negar las pretensiones de la demanda se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
En efecto, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en primera instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, se avizora que la determinación censurada estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al juzgado accionado a estimar que debía revocar la decisión adoptada por el A Quo, argumentos que se vierten, de la siguiente manera:
«Para que se abra paso a la pretensión reivindicatoria en asuntos de esta naturaleza, no es suficiente la demanda introductoria de la parte actora, sino que deben concurrir además los requisitos de la acción referida a la legitimación en la causa; su ausencia, obliga infaliblemente a una sentencia adversa, toda vez que no puede prosperar una pretensión invocada por quien no es titular del derecho o frente a quien no está llamado a responder…
(…)
No obstante que desde la demanda se afirmó que doña Irma de Jesús Palacio Gómez «comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación desde el mes de agosto del año 2007, reputándose públicamente la calidad de dueño del inmueble, sin serlo, pues como se dijo anteriormente su posición se derivò de actos violentos y de mala fe»(hecho 5º),siendo ella «la actual poseedora del inmueble» (hecho 6), «de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar» (hecho 7) y que «está en incapacidad legal para ganar por prescripción del dominio del inmueble» (hecho 8), lo cierto es que la demandada resulta ser una mera tenedora respecto de doña Lenisol Santana. Veamos:
Se afirmó en ese libelo que la señora Irma de Jesús Palacio Gómez, comenzó a ocupar el bien porque Raúl Ramírez la llevó «a vivir l inmueble» (hecho 2); pero que al irse de allí el señor Ramírez, ella quedó «posesionada» del bien desde agosto de 2002 (hecho ib)
En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 430 del C. de P.C., realizada el 12 de septiembre de 2013 (fls. 36 a 40 C.1º) se decretó de oficio el interrogatorio de parte de la demandante Lenisol Santana Molano, quien señaló que la señora Irma de Jesús Palacios Gómez entró al inmueble «en agosto de 2002», porque quien vivía en la casa «era el padrastro de ella, señor Raúl Ramírez», a quien se le arrendó la casa verbalmente. «él se fue y ella quedó encargada de cancelarle los arriendos, «lo cual no se realizó…, desde agosto de 2002» y no inició proceso alguno contra Raúl Ramírez para obtener la restitución del inmueble, porque él le pagó hasta septiembre y se fue y quedó la hija, quien le manifestó «que le iba a seguir cancelando los arriendos», con quien tuvieron una diligencia de conciliación con el propósito de la entrega del inmueble, de donde se obtuvo que «si quería que le desocupara el inmueble, tenía que pagarle la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) para poder irse para su pueblo»
También se recibió la versión de la señora Gladys Yurany Pereira Suarez, quien es coincidente en el hecho de que la demandada llegó a ese inmueble porque «el señor Raúl Ramírez la dejó ahí, él es el padrastro de ella,…ya que él se iba de la casa», y la propietaria del mencionado inmueble «es la señora Lenisol Santana Molano» porque ella se lo ha contado; ese inmueble se lo dejó el papá y ella lo ha poseído «desde el 2002»
En ese sentido, indicó: «Estos medios probatorios, en puridad, nada aportan acerca del ánimo de poseedora que se le achaca a la señora Irma de Jesús Palacio Gómez, como que lo fehacientemente acreditado es la mera tenencia, pero nada más.
Del contexto probatorio, se infiere, sin lugar a dudas, que doña Irma entró al inmueble por cuenta de Raúl Ramírez, a la sazón arrendatario de la actora Lenisol, en estas condiciones, la señora Irma sólo recibió de don Raúl la tenencia del bien por cuenta del arriendo que Lenisol contrató con Raúl; por consiguiente, se tiene a Irma como continuadora de la relación contractual del mencionado arrendamiento, por cuanto no se demostró la conversión de mera tenedora a poseedora respecto del aludido predio.
En esa línea de pensamiento, concluyó: «Y para el evento de este litigio, ausente se encuentra el medio probatorio que dé cuenta de tal interversion (sic) en esos términos.
Ciertamente la demandada omitió darle respuesta a la demanda, lo que se debe apreciar como un indicio grave en su contra (Art. 95 del C.P.C.); aún así, ese solo indicio no pone en cabeza de la demandada dicha posesión. Y la situación no es como la presentó el señor Juez a quo, porque ni del testimonio de Pereira Suarez se infiere la alegada posesión en la señora Irma, ni la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con el escrito radicado el 21 de octubre de 2013 (fls. 133-134 c.1º), dado que este memorial no se aportó en oportunidad legal, de manera que de allí no se puede extraer confesión alguna.
Por lo demás, véase que tanto en la demanda, como en el escrito de sustentación de la apelación, indistintamente a la demandada se le califica unas veces mera tenedora y otras como poseedora; siendo lo cierto, a juicio de las pruebas recaudadas, su calidad precaria de tenedora, como continuadora del arrendamiento que inició Raúl Ramírez, según se apuntó en precedencia.
Así, queda en evidencia la ausencia de legitimación por pasiva.»
3. Así las cosas, más allá de que la Corte comparta el pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución válida al problema a partir de un principio constitucional, circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes.
4. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
5. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en las apreciaciones del accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.
En ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les asigna competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar el texto constitucional.
6. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo censurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ