STC 13692 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC13692-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01955-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  25 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Lenisol Santana Molano contra el Juzgado Veinticinco  Civil del Circuito de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al  revocar la sentencia de primera instancia, incurriendo en vías  de hecho por defecto sustantivo por aplicación e  interpretación indebida de los artículos 946,950 y 952  del Código Civil y, el artículo 187 del Código  procedimental al darle a la demandada la calidad de arrendataria y no  de poseedora.  

En  consecuencia, pretende que se revoque «EN  SU TOTALIDAD la sentencia de segunda instancia proferida por el  juzgado 25 civil del circuito de Bogotá, de fecha 28 de Julio  de 2015 proferido dentro del PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DE  DOMINIO (…) DE LENISOL SANTANA MOLANO CONTRA IRMA DE JESÙS  PALACIO GÓMEZ, y se deje como fallo definitivo el proferido en  primera instancia por el juzgado 70 civil municipal de Bogotá  de fecha 22 de Enero de 2015, y a (sic) consecuencia se dé  como probadas y prosperas las pretensiones solicitadas en la demanda  reivindicatoria y se ordene la restitución del inmueble  precitado a mi poderdante y se ordene condenar en costa a la parte  demandada.».  [Folio  29, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 21 de agosto de 2012 la accionante promovió proceso  ordinario reivindicatorio de menor cuantía contra Irma de  Jesús Palacio Gómez para que se declare que pertenece  de dominio pleno y absoluto a la actora el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria número 50C-1285570; que se  declare que la demandada es poseedora de mala fe del referido bien y  que como consecuencia se ordene restituirlo  a favor de la actora.  

2.  Las pretensiones de la demanda se encuentran amparadas en que la  actora por adjudicación de fecha 3 de octubre de 2011,  mediante resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial número 1056, es propietaria del  inmueble objeto de reivindicación; que el bien fue arrendado a  Raúl Ramírez, quien se fue el 18 de agosto de 2002,  fecha en la cual la parte pasiva se posesionó del predio; que  desde esa fecha la demandada ha venido ocupando el bien a manera de  señora y dueña, imposibilitando a la tutelante el  ingreso, uso, goce y disposición del mismo, configurándose  así su mala fe.  

3.  El asunto le correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de  Bogotá, que el 31 de agosto de 2012 admitió la demanda,  ordenando la notificación a la parte pasiva, diligencias que  lograron su enteramiento mediante notificación por aviso,  quien dentro de término legal guardó silencio.  

4.  El 6 de mayo de 2013, el juzgado dispuso la práctica de la  audiencia de que trata los artículos 101, 430 a 434 del Código  de Procedimiento Civil dentro de la cual se declaró fracasada  la diligencia de conciliación debido a que la parte pasiva no  se hizo presente.  

5.  Se abrió a pruebas el proceso teniendo como tales las  aportadas oportunamente, el testimonio de Gladys Yurany Pereira  Suarez solicitado en la demanda y la inspección judicial con  intervención del perito, así como el interrogatorio  practicado a la accionante.  

6.  Agotada la recepción de las pruebas en audiencia fechada 12 de  septiembre de ese año, se suspendió a fin de llevar a  cabo la diligencia de inspección judicial, la cual se realizó  el 9 de octubre siguiente.  

7.  El 23 de octubre, el auxiliar de la justicia allegó el  dictamen ordenado, experticia que se complementó a solicitud  de las partes el 5 de marzo de 2014.  

8.  El 27 de agosto de ese año se fijó audiencia para  alegatos de conclusión, la cual se materializó el 25 de  septiembre siguiente, oportunidad en que la tutelante reafirmó  sus pretensiones, mientras que la contraparte indicó que lleva  ocupando el bien por más de doce años porque Raúl  Ramírez la llevó a vivir al inmueble, pero que al irse  de allí su padrastro, ella quedó posesionada del bien  desde agosto de 2002.  

9.  El 22 de enero de 2015, el juzgado ordenó a la parte pasiva  restituir a la actora el inmueble y condenó a pagar a la  accionante la suma de $7.200.000 por concepto de frutos civiles que  el bien hubiera podido producir, cada uno por el valor mensual de  $300.000 desde el mes de enero de 2013 hasta diciembre de 2014,  además de las sumas que por ese mismo concepto produzcan hasta  el momento de la entrega real del inmueble. [Folios 2-9, c.1]  

10.  Inconforme con  la decisión la parte pasiva la impugnó  bajo el argumento que dentro del plenario existe prueba documental  donde la ahora reclamante ha citado a la demandada en conciliación  como arrendataria, hecho este que permite el inicio de un proceso de  restitución y no reivindicatorio; que la demandante no  desvirtuó la posesión que de manera pacífica,  regular y de buena fe ha tenido la demandada sobre el inmueble y, la  ahora tutelante en su interrogatorio de parte es clara en manifestar  que arrendó el bien a Raúl Ramírez. Así  las cosas, solicitó la revocatoria de la decisión por  no asistirle el derecho alegado a la parte activa. [Folio 9, c.1]  

11.  El 28 de julio de 2015, el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta  ciudad, revocó la decisión adoptada por el A Quo y en  su lugar negó las pretensiones de la demanda tras señalar  que del contexto probatorio se infiere que la demandada entró  al inmueble por cuenta de Raúl Ramírez, quien era el  arrendatario de la actora; en esas condiciones, la parte pasiva sólo  recibió de Raúl la tenencia por consiguiente, se tiene  a la demandada como continuadora de la relación contractual  del mencionado arrendamiento, por cuanto no se demostró la  conversión de mera tenedora a poseedora respecto del aludido  predio. [Folios 10-21, c.1]  

12.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos  fundamentales invocados, porque el juez accionado equivocadamente  consideró que en el sub judice ocurrió una continuidad  del contrato de arrendamiento, las pruebas y documentos aportados por  la demandada dan cuenta que cambió su posición de  arrendataria por la de poseedora, por tanto no se debió bajo  ningún supuesto darle la calidad a la parte pasiva de  arrendataria sino de poseedora y haberse ratificado la reivindicación  de su inmueble a la tutelante en el fallo de segunda instancia.  [Folios 22-29, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 13 de agosto de 2015 se admitió la tutela y se ordenó  su notificación y traslado al accionado y demás  intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 31.c.1]  

2.  El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá solicitó su  desvinculación atendiendo que los hechos que dieron lugar a la  acción constitucional son ajenos a los realizados por ese  despacho toda vez que emitió la sentencia de primera instancia  la cual  no es censurada por la tutelante y donde se tuvo en cuenta  el debido proceso y se respetaron todas las garantías  constitucionales. [Folios 34-35, c.1]  

El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad remitió  las diligencias para inspección sin manifestación  alguna. [Folios 43, c.1]  

3.  El 25 de agosto de 2015, el Tribunal negó la protección,  como quiera que no se acreditó una vía de hecho en el  proceso reivindicatorio adelantado en segunda instancia por el juez  accionado. [Folios 44-47, c.1]  

4.  Inconforme  con la decisión, la reclamante la impugnó, reiterando  los argumentos expuestos desde el inicio y solicitó se ordene  al Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad revocar en su  totalidad la sentencia de segunda instancia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales invocados, por cuanto la determinación  censurada, esto es, aquella mediante la cual se revocó la  decisión proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de esta  ciudad que ordenó la restitución del bien inmueble a  favor  de la tutelante para en su lugar negar las pretensiones de la  demanda se soportó en el razonado análisis de las  pruebas recopiladas en el expediente.  

En  efecto, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de  protección y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia adoptada en primera instancia,  no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación que se adoptó, no es el  resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quienes promovieron la queja  constitucional.  

En  efecto, se avizora que la determinación censurada  estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la  normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales  llevaron al juzgado accionado a estimar que debía revocar la  decisión adoptada por el A Quo, argumentos que se vierten, de  la siguiente manera:  

«Para  que se abra paso a la pretensión reivindicatoria en asuntos de  esta naturaleza, no es suficiente la demanda introductoria de la  parte actora, sino que deben concurrir además los requisitos  de la acción referida a la legitimación en la causa; su  ausencia, obliga infaliblemente a una sentencia adversa, toda vez que  no puede prosperar una pretensión invocada por quien no es  titular del derecho o frente a quien no está llamado a  responder…  

(…)  

No  obstante que desde la demanda se afirmó que doña Irma  de Jesús Palacio Gómez «comenzó a poseer  el inmueble objeto de la reivindicación desde el mes de agosto  del año 2007, reputándose públicamente la  calidad de dueño del inmueble, sin serlo, pues como se dijo  anteriormente su posición se derivò de actos violentos  y de mala fe»(hecho 5º),siendo ella «la actual  poseedora del inmueble» (hecho 6), «de mala fe para lo  que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya  lugar» (hecho 7) y que «está en incapacidad legal  para ganar por prescripción del dominio del inmueble»  (hecho 8), lo cierto es que la demandada resulta ser una mera  tenedora respecto de doña Lenisol Santana. Veamos:  

Se  afirmó en ese libelo que la señora Irma de Jesús  Palacio Gómez, comenzó a ocupar el bien porque Raúl  Ramírez la llevó  «a vivir l inmueble»  (hecho 2); pero que al irse de allí el señor Ramírez,  ella quedó «posesionada» del bien desde agosto de  2002 (hecho ib)  

En  desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 430 del C.  de P.C., realizada el 12 de septiembre de 2013 (fls. 36 a 40 C.1º)  se decretó de oficio el interrogatorio de parte de la  demandante Lenisol Santana Molano, quien señaló que la  señora Irma de Jesús Palacios Gómez entró  al inmueble «en agosto de 2002», porque quien vivía  en la casa «era el padrastro de ella, señor Raúl  Ramírez», a quien se le arrendó la casa  verbalmente. «él se fue y ella quedó encargada de  cancelarle los arriendos, «lo cual no se realizó…,  desde agosto de 2002» y no inició proceso alguno contra  Raúl Ramírez para obtener la restitución del  inmueble, porque él le pagó hasta septiembre y se fue y  quedó la hija, quien le manifestó «que le iba a  seguir cancelando los arriendos», con quien tuvieron una  diligencia de conciliación con el propósito de la  entrega del inmueble, de donde se obtuvo que «si quería  que le desocupara el inmueble, tenía que pagarle la suma de  tres millones de pesos ($3.000.000.oo) para poder irse para su  pueblo»  

También  se recibió la versión de la señora Gladys Yurany  Pereira Suarez, quien es coincidente en el hecho de que la demandada  llegó a ese inmueble porque «el señor Raúl  Ramírez la dejó ahí, él es el  padrastro  de ella,…ya que él se iba de la casa», y la  propietaria del mencionado inmueble «es la señora  Lenisol Santana Molano» porque ella se lo ha contado; ese  inmueble se lo dejó el  papá y ella lo ha poseído  «desde el 2002»  

En  ese sentido, indicó: «Estos  medios probatorios, en puridad, nada aportan acerca del ánimo  de poseedora que se le achaca a la señora Irma de Jesús  Palacio Gómez, como que lo fehacientemente acreditado es la  mera tenencia, pero nada más.  

Del  contexto probatorio, se infiere, sin lugar a dudas, que doña  Irma entró al inmueble por cuenta de Raúl Ramírez,  a la sazón arrendatario de la actora Lenisol, en estas  condiciones, la señora Irma sólo recibió de don  Raúl la tenencia del bien por cuenta del arriendo que Lenisol  contrató con Raúl; por consiguiente, se tiene a Irma  como continuadora de la relación contractual del mencionado  arrendamiento, por cuanto no se demostró la conversión  de mera tenedora a poseedora respecto del aludido predio.  

En  esa línea de pensamiento, concluyó: «Y  para el evento de este litigio, ausente se encuentra el medio  probatorio que dé cuenta de tal interversion (sic) en esos  términos.  

Ciertamente  la demandada omitió darle respuesta a la demanda, lo que se  debe apreciar como un indicio grave en su contra (Art. 95 del  C.P.C.); aún así, ese solo indicio no pone en cabeza de  la demandada dicha posesión. Y la situación no es como  la presentó el señor Juez a quo, porque ni del  testimonio de Pereira Suarez se infiere la alegada posesión en  la señora Irma, ni la demandada se opuso a las pretensiones de  la demanda con el escrito radicado el 21 de octubre de 2013 (fls.  133-134 c.1º), dado que este memorial no se aportó en  oportunidad legal, de manera que de allí no se puede extraer  confesión alguna.  

Por lo  demás, véase que tanto en la demanda, como en el  escrito de sustentación de la apelación,  indistintamente a la demandada se le califica unas veces mera  tenedora y otras como poseedora; siendo lo cierto, a juicio de las  pruebas recaudadas, su calidad precaria de tenedora, como  continuadora del arrendamiento que inició Raúl Ramírez,  según se apuntó en precedencia.  

Así,  queda en evidencia la ausencia de legitimación por pasiva.»  

3.  Así  las cosas, más allá de que la Corte comparta el  pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentación se  fundó en una debida motivación, en la que se valoró  en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una solución  válida al problema a partir de un principio constitucional,  circunstancia que no podría hablarse de un desconocimiento de  los derechos fundamentales de las partes.  

4.  En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas  válidamente con respeto de las garantías procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión  en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez  natural, amén de proponer una evaluación probatoria  distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la  arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  

Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación  que:  

«  (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  

5.  Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían  vía de hecho por error en el juicio de valoración de  los medios de prueba se advierten en las apreciaciones del accionado,  no puede la Corte interferir en la labor que acometió con  respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.  

En  ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les asigna  competencia para resolver las controversias judiciales, pues  considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar el texto constitucional.  

6.  Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes para  confirmar el fallo censurado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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