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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13693-2015
Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00586-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el primero de septiembre de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Nancy Arias Arenas y Julián Enrique González Arias, contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad y Ernesto Enrique González Tovar, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho acusado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso, defensa, igualdad y confianza legítima, que consideran vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia dictada en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico cuestionado.
En consecuencia, pretenden que se decrete la nulidad de la actuación adelantada por el despacho acusado y se disponga lo pertinente para resguardar sus prerrogativas esenciales.
B. Los hechos
1. Ernesto Enrique González Tovar promovió un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de Nancy Arias Arenas, solicitando que se decretara dicha cesación por encontrar probada la causal 2 del artículo 154 del Código Civil, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada, se dispusiera que el cuidado de su hijo quedara a cargo de su esposa, se le autorizara visitar al menor por lo menos dos veces al mes, y se estableciera la proporción con la que debían contribuir a los gastos de crianza y educación del menor. Subsidiariamente pidió que se declarara la aludida cesación con base en la causal 6 del artículo 154 ídem.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 15 de mayo de 2015.
3. La demandada contestó el libelo, oponiéndose a unas pretensiones del mismo y solicitando la fijación de una cuota alimentaria para su hijo en $2.500.000 para alimentos congruos y manutención, el pago total de la matrícula de la universidad y de la EPS, la compra de dos mudas bimensuales por valor de $300.000, el pago del 80% del valor de los libros y útiles, que le siguiera proporcionando la vivienda y alternativamente durante las vacaciones del menor le brindara la estadía vacacional. Además solicitó que se fijara una cuota alimentaria a su favor de $1.500.000, pues el demandante no le permitió trabajar para obtener una pensión de vejez.
4. El 13 de agosto de 2015 fue adelantada la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la que las partes manifestaron que habían llegado al acuerdo de que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por la causal de mutuo acuerdo y se dictara sentencia de plano, que no se debían alimentos, pues cada uno atendería su propia subsistencia, y que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por ellos conformada, la que se comprometían a liquidar.
5. Por lo anterior, el despacho procedió a dictar sentencia decretando la referida cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por la causal de mutuo acuerdo, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por el matrimonio de ellos conformada, y aprobando el acuerdo al que llegaron las partes respecto de los alimentos entre ellos.
6. Los accionantes consideran que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la audiencia adelantada y la decisión adoptada en el juicio cuestionado, pues están viciadas de nulidad ya que la juez presionó a la accionante para que aceptara la causal de mutuo acuerdo, y su abogada le dijo que firmara la conciliación y que posteriormente se encargaría de los alimentos, sin que sea comprensible que una persona maltratada psicológicamente y abusada sexualmente resulte renunciando a sus derechos, además que no contó con defensa técnica, que no se fijó cuota alimentaria para su hijo, al que el demandante lo dejó desprotegido, y que no tuvo garantías procesales.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 25 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado. [Folio 66 y 67, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso cuestionado.
Ernesto Enrique González Tovar indicó que los promotores no tienen prueba de lo manifestado, que si fuera verdad lo de los supuestos maltratos la accionante lo habría denunciado, que en la contestación de la demanda la peticionaria manifestó que deseaba el divorcio, que el juez explicó las consecuencias del mutuo acuerdo y la actora nunca fue presionada, y que si considera que el juzgador o su abogada actuaron indebidamente, cuenta con los mecanismos para denunciarlos.
3. En sentencia de 1º de septiembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que la peticionaria contó con los mecanismos procesales para manifestar su inconformidad ante el juez natural, además que estuvo representada por un profesional del derecho, a través del que pudo ejercer su contradicción en el momento de la realización de la diligencia, por lo que el acuerdo suscrito entre las partes se presume con el lleno de los requisitos de ley mientras no se demuestre lo contrario, además que cuenta con las vías ordinarias para expresar sus inconformidades frente al proceder del funcionario que presidió la audiencia y el profesional del derecho que la representó.
4. Inconforme con esta determinación, los accionantes la impugnaron, para lo cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicaron que no hubo pronunciamiento frente al accionado Ernesto Enrique González Tovar, que no se dijo nada sobre la violación del derecho a la intimidad en el proceso cuestionado, pues pese a que el demandante uso la historia clínica de la actora, al juez solo le intereso la terminación del proceso; sumado a que no se estudiaron las razones que condujeron a la peticionaria a cambiar la causal invocada, pues la convencieron de que con su firma se agilizaría el trámite, presentándose así vicios del consentimiento [Folios 100 a 106, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para exponer sus inconformidades respecto del acuerdo conciliatorio aprobado en la sentencia de 13 de agosto de 2015.
Lo anterior porque, si a juicio de la promotora Nancy Arias Arenas el referido acuerdo no se encontraba ajustado a derecho, debió expresar sus cuestionamientos ante el juzgador de conocimiento y no guardar silencio en la audiencia en la que fue aceptado.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala indicó que:
(…) la accionante aceptó la conciliación aprobada por el estrado atacado, lo cual impone afirmar que no ocurrió la violación denunciada porque fue la misma quejosa quien asistió al acuerdo conciliatorio de que ahora se duele, a más que la audiencia aludida fue el escenario en el que ha debido exteriorizar sus reclamos, sin que sea de recibo el argumento según el cual le estuviera vedado a la gestora manifestar sus quejas en dicho escenario, porque el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil requiere el consentimiento de los intervinientes para la celebración de una conciliación.
Así las cosas, como la accionante consistió la conciliación libre y espontánea, y guardó silencio en la audiencia respecto a la censura que ahora esboza, el resguardo constitucional se torna inviable.
Al respecto, la Sala en anterior oportunidad indicó que:
(…) la sentencia de 31 de marzo de 2014 fue producto de un acuerdo conciliatorio entre (…), en la cual, entre otros aspectos, este último se comprometió a (…), de manera que, no hay duda de que el descuento por el que ahora se queja el actor tuvo como origen la mera voluntad de este, con lo cual no hay error que pueda endilgársele al Juzgado accionado, en la forma en la que fue planteado por el actor en el escrito de tutela (CSJ STC 7 nov. 2014, rad. 00511-01).
En ese sentido, se ha dicho que:
(…) ha de tenerse en cuenta que la accionante renunció a (…), porque su intención fue la de llegar a un acuerdo con su contendiente respecto de tales pretensiones, lo cual no evidencia la trasgresión demandada puesto que con tal renuncia no se vulnera derecho fundamental alguno; y de allí que la conciliación fue un acto libre y espontáneo (CSJ STC, 20 nov. 2014, rad. 00198-01). (CSJ STC, 10 feb. 2015, rad. 2014-00621-01).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. De otro lado, se advierte que el accionante Julián Enrique González Arias, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el efecto, cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar que la fijación de una cuota alimentaria.
Ciertamente, el promotor puede formular un juicio de alimentos, escenario en el que se evaluara su necesidad atendiendo las circunstancias que expone y la capacidad del alimentante, pues los hijos mayores de edad, tienen derecho a percibir alimentos de sus padres, siempre y cuando, se hallen impedidos para trabajar, entre otras causas, por cursar estudios superiores, en principio hasta la edad de veinticinco años.
Al respecto, la Sala precisó que:
[p]ara este específico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios (Sentencia del 7 de mayo de 1991, sin publicar). (…) En efecto, como viene de verse, la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayoría de edad. (…) de tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos». (sentencia de 9 de julio de 1993. exp. 00632, reiterada en providencias de 23 de junio de 2011 (exp. 2011-00125-01), 20 de febrero de 2013 (exp. 2012-00555-01) y 22 de mayo de 2013 (exp. 2013-00054-01) (CSJ STC 24 oct. 2013, rad. 00123-01).
4. Ahora, respecto de las quejas que los actores exponen frente a su apoderada por su actuación durante la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que esta Corporación ha sido enfática en establecer que:
«la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ STC 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).
5. Por último, aunque aludan que Ernesto Enrique González Tovar vulneró sus derechos fundamentales, se recuerda, que la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares, sin que en el presente asunto se configure alguna de las situaciones que establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
6. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ