STC 13693 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13693-2015  

Radicación  n.°11001-22-10-000-2015-00586-01  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  primero de septiembre de dos mil quince por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por Nancy Arias Arenas y Julián  Enrique González Arias, contra el Juzgado Décimo de  Familia de esta ciudad y Ernesto Enrique González Tovar,  actuación a la que se ordenó vincular a los  intervinientes del proceso objeto  de la queja constitucional,  al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público  adscritos al despacho acusado.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los accionantes  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad,  debido proceso, defensa, igualdad y confianza legítima, que  consideran vulnerados por la autoridad accionada con ocasión  de la sentencia dictada en el proceso de cesación de los  efectos civiles de matrimonio católico cuestionado.  

En consecuencia,  pretenden que se decrete la nulidad de la actuación adelantada  por el despacho acusado y se disponga lo pertinente para resguardar  sus prerrogativas esenciales.  

B. Los hechos  

1. Ernesto  Enrique González Tovar promovió un proceso de cesación  de efectos civiles de matrimonio católico en contra de Nancy  Arias Arenas, solicitando que se decretara dicha cesación por  encontrar probada la causal 2 del artículo 154 del Código  Civil, se declarara disuelta y en estado de liquidación la  sociedad conyugal conformada, se dispusiera que el cuidado de su hijo  quedara a cargo de su esposa, se le autorizara visitar al menor por  lo menos dos veces al mes, y se estableciera la proporción con  la que debían contribuir a los gastos de crianza y educación  del menor. Subsidiariamente pidió que se declarara la aludida  cesación con base en la causal 6 del artículo 154 ídem.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al  Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá, despacho que admitió  la demanda el 15 de mayo de 2015.  

3. La demandada  contestó el libelo, oponiéndose a unas pretensiones del  mismo y solicitando la fijación de una cuota alimentaria para  su hijo en $2.500.000 para alimentos congruos y manutención,  el pago total de la matrícula de la universidad y de la EPS,  la compra de dos mudas bimensuales por valor de $300.000, el pago del  80% del valor de los libros y útiles, que le siguiera  proporcionando la vivienda y alternativamente durante las vacaciones  del menor le brindara la estadía vacacional. Además  solicitó que se fijara una cuota alimentaria a su favor de  $1.500.000, pues el demandante no le permitió trabajar para  obtener una pensión de vejez.  

4. El 13 de agosto  de 2015 fue adelantada la audiencia de que trata el artículo  432 del Código de Procedimiento Civil, en la que las partes  manifestaron que habían llegado al acuerdo de que se decretara  la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso  por la causal de mutuo acuerdo y se dictara sentencia de plano, que  no se debían alimentos, pues cada uno atendería su  propia subsistencia, y que se declarara disuelta y en estado de  liquidación la sociedad conyugal por ellos conformada, la que  se comprometían a liquidar.  

5. Por lo  anterior, el despacho procedió a dictar sentencia decretando  la referida cesación de los efectos civiles del matrimonio  religioso por la causal de mutuo acuerdo, declarando disuelta y en  estado de liquidación la sociedad conyugal por el matrimonio  de ellos conformada, y aprobando el acuerdo al que llegaron las  partes respecto de los alimentos entre ellos.  

6. Los accionantes  consideran que se vulneraron los derechos invocados con ocasión  de la audiencia adelantada y la decisión adoptada en el juicio  cuestionado, pues están viciadas de nulidad ya que la juez  presionó a la accionante para que aceptara la causal de mutuo  acuerdo, y su abogada le dijo que firmara la conciliación y  que posteriormente se encargaría de los alimentos, sin que sea  comprensible que una persona maltratada psicológicamente y  abusada sexualmente resulte renunciando a sus derechos, además  que no contó con defensa técnica, que no se fijó  cuota alimentaria para su hijo, al que el demandante lo dejó  desprotegido, y que no tuvo garantías procesales.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 25 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a  los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, al  Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público  adscritos al despacho accionado.  [Folio  66 y 67, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá remitió el  expediente contentivo del proceso cuestionado.  

Ernesto Enrique  González Tovar indicó que los promotores no tienen  prueba de lo manifestado, que si fuera verdad lo de los supuestos  maltratos la accionante lo habría denunciado, que en la  contestación de la demanda la peticionaria manifestó  que deseaba el divorcio, que el juez explicó las consecuencias  del mutuo acuerdo y la actora nunca fue presionada, y que si  considera que el juzgador o su abogada actuaron indebidamente, cuenta  con los mecanismos para denunciarlos.  

3. En sentencia de  1º de septiembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que  la peticionaria contó con los mecanismos procesales para  manifestar su inconformidad ante el juez natural, además que  estuvo representada por un profesional del derecho, a través  del que pudo ejercer su contradicción en el momento de la  realización de la diligencia, por lo que el acuerdo suscrito  entre las partes se presume con el lleno de los requisitos de ley  mientras no se demuestre lo contrario, además que cuenta con  las vías ordinarias para expresar sus inconformidades frente  al proceder del funcionario que presidió la audiencia y el  profesional del derecho que la representó.  

4.  Inconforme  con esta determinación, los accionantes la impugnaron, para lo  cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito inicial e  indicaron  que no hubo pronunciamiento frente al accionado Ernesto  Enrique González Tovar,  que no se dijo nada sobre la violación del derecho a la  intimidad en el proceso cuestionado, pues pese a que el demandante  uso la historia clínica de la actora, al juez solo le intereso  la terminación del proceso; sumado a que no se estudiaron las  razones que condujeron a la peticionaria a cambiar la causal  invocada, pues la convencieron de que con su firma se agilizaría  el trámite, presentándose así vicios del  consentimiento [Folios 100 a 106, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de  subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de  defensa judicial idóneo para exponer sus inconformidades  respecto del acuerdo conciliatorio aprobado en la sentencia de 13 de  agosto de 2015.  

Lo anterior  porque, si a juicio de la promotora Nancy Arias Arenas el referido  acuerdo no se encontraba ajustado a derecho, debió expresar  sus cuestionamientos ante el juzgador de conocimiento y no guardar  silencio en la audiencia en la que fue aceptado.  

Al respecto, en un  caso de similares contornos, esta Sala indicó que:  

(…) la  accionante aceptó la conciliación aprobada por el  estrado atacado, lo cual impone afirmar que no ocurrió la  violación denunciada porque fue la misma quejosa quien asistió  al acuerdo conciliatorio de que ahora se duele, a más que la  audiencia aludida fue el escenario  en el que ha debido exteriorizar sus reclamos, sin que sea de recibo  el argumento según el cual le estuviera vedado a la gestora  manifestar sus quejas en dicho escenario, porque el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil requiere el  consentimiento de los intervinientes para la celebración de  una conciliación.  

Así las  cosas, como la accionante consistió la conciliación  libre y espontánea, y guardó silencio en la audiencia  respecto a la censura que ahora esboza, el resguardo constitucional  se torna inviable.  

Al respecto, la  Sala en anterior oportunidad indicó que:  

(…)  la sentencia de 31 de marzo de 2014 fue producto de un acuerdo  conciliatorio entre (…),  en la cual, entre otros aspectos,  este último se comprometió a (…), de manera que,  no hay duda de que el descuento por el que ahora se queja el actor  tuvo como origen la mera voluntad de este, con lo cual no hay error  que pueda endilgársele al Juzgado accionado, en la forma en la  que fue planteado por el actor en el escrito de tutela (CSJ STC 7  nov. 2014, rad. 00511-01).  

En ese sentido,  se ha dicho que:  

(…)  ha de tenerse en cuenta que la accionante renunció a (…),  porque su intención fue la de llegar a un acuerdo con su  contendiente respecto de tales pretensiones, lo cual no evidencia la  trasgresión demandada puesto que con tal renuncia no se  vulnera derecho fundamental alguno; y de allí que la  conciliación fue un acto libre y espontáneo (CSJ STC,  20 nov. 2014, rad. 00198-01).  (CSJ  STC, 10 feb. 2015, rad. 2014-00621-01).  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. De  otro lado, se advierte que el accionante  Julián Enrique González Arias,  siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el efecto,  cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar que la fijación  de una cuota alimentaria.  

Ciertamente,  el promotor puede formular un juicio de alimentos, escenario en el  que se evaluara su necesidad atendiendo las circunstancias que expone  y la capacidad del alimentante, pues los  hijos mayores de edad, tienen derecho a percibir alimentos de sus  padres, siempre y cuando, se hallen impedidos para trabajar, entre  otras causas, por cursar estudios superiores, en principio hasta la  edad de veinticinco años.  

Al respecto, la  Sala precisó que:  

[p]ara este  específico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta  Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha  dado al artículo 422 del Código Civil, cuando  establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia,  aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no  exista la prueba de que subsiste por sus propios medios  (Sentencia del 7 de mayo de 1991, sin publicar). (…) En  efecto, como viene de verse, la norma aludida establece que los  alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la  vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para  su subsistir de su trabajo, caso de haber llegado a su mayoría  de edad. (…) de tal suerte que, así como sucede en este  caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en  curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de  edad, se le puede privar sin más de la condición de  acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como  es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del  trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las  circunstancias que estructuran  la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la  necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que  esté el demandante de suministrarlos».  (sentencia de 9 de julio de 1993. exp. 00632, reiterada en  providencias de 23 de junio de 2011 (exp. 2011-00125-01), 20 de  febrero de 2013 (exp. 2012-00555-01) y 22 de mayo de 2013 (exp.  2013-00054-01) (CSJ  STC 24 oct. 2013, rad. 00123-01).  

4.  Ahora, respecto de las quejas que los actores exponen frente a su  apoderada por su actuación durante la audiencia del artículo  432 del Código de Procedimiento Civil,  se advierte que esta Corporación ha sido enfática en  establecer que:  

«la  contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales,  ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión».  (CSJ STC 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27  Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).  

5. Por último,  aunque aludan que Ernesto Enrique González Tovar vulneró  sus derechos fundamentales, se recuerda, que la acción de  tutela procede excepcionalmente contra particulares, sin que en el  presente asunto se configure alguna de las situaciones que establece  el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.  

6. Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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