AC5476-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

AC5476-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01660-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  –Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha  ciudad, y Cuarenta y Cuatro Civil de Circuito de Bogotá D.C.,  adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto  que se reseñará a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  señor Javier Elías Arias Idárraga presentó  acción popular en contra de Bancolombia S.A.,  con el fin de que se protegieran los derechos colectivos vulnerados  por la entidad demandada, al no disponer de servicios sanitarios para  el público en general ni para quienes tienen movilidad  reducida, en la sucursal ubicada en la calle 67 No. 25-09 de Bogotá  D.C.  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        La  demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores  judiciales de Medellín, por tanto, el  conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha localidad, quien en  auto de 28 de abril de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo  remitió a su homólogo de Bogotá D.C., después  de destacar:  

Se  indica por el actor popular como domicilio de la accionada  BANCOLOMBIA S.A. (…) la ciudad de Medellín, sin embargo  tratándose de un asunto vinculado directamente con una  sucursal, para el caso su sucursal o agencia en Bogotá  Cundinamarca, como se expone en el libelo introductorio y en las  probanzas que obran en el expediente, se infiere, que la competencia  para asumir el conocimiento del presente asunto radica, en los  señores JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTA CUNDINAMARCA  REPARTO considerándose además que es éste, el  lugar donde se está presentando la presunta vulneración  de los derechos colectivos (fl.  4, ibídem).  

3.        Inconforme  con la anterior determinación el interesado promovió  recurso de reposición en su contra insistiendo en que  concierne el pleito a la antedicha autoridad judicial (fl. 5, ib.),  no obstante, aquélla mantuvo su decisión en auto del 7  de mayo siguiente, esbozando para tal fin idénticos argumentos  a los reseñados en la actuación atacada (fl. 6, id.).  

4.        Reasignada  la causa, en proveído de 24 de junio siguiente, el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., promovió  conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:  

al  promotor de determinada acción, en casos como los que vienen  de exponerse, le está dada la posibilidad de escoger el juez  que ha de dirimir la controversia suscitada. Lo anterior, sumado al  hecho de que la certificación que obra a folios 2 y 3 de la  encuadernación, descubre que el domicilio principal de la  entidad demandada es Medellín; lo que permite sostener que,  escogido el Juez Civil del Circuito de la referida ciudad, como  autoridad competente, para resolver sobre los pedimentos formulados,  es sobre éste que recae la atribución de administrar  justicia (fl.  9,  ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 4 de septiembre de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 3 y 4, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    la disputa  suscitada  entre  los  Juzgados Cuarto Civil del  Circuito  de Oralidad de Medellín y Cuarenta y Cuatro Civil  del Circuito de Bogotá D.C., corresponde dirimirla a la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo establecen los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales  despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial  para ciertos asuntos.  

3.        Es  así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó  que para conocer de las acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  de  manera que, como lo ha señalado esta Corte:  

[E]n  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).  

4.        Dicho  lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que  cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la  institución crediticia antes mencionada y, para tal fin radicó  el documento contentivo de sus peticiones para ser repartido en  Medellín, es claro que aunque la aptitud para conocer el  litigio corresponde a los administradores de justicia del lugar donde  ocurrieron los hechos –Bogotá D.C.- o de aquéllos  que  dirimen juicios en el domicilio de la sociedad convocada  –Medellín-, como el interesado llevó a cabo la  elección para la cual lo faculta la disposición  analizada cuando presentó la demanda, el fuero que antes era  concurrente se convirtió en privativo.  

Lo anterior, sin  omitir, que  

[l]a  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado  artículo 16  (AC4175-2015).  

Así  las cosas, erró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín –Antioquia al desprenderse de la  disputa, pues una vez el actor optó por uno de los  funcionarios judiciales habilitados para adelantar el señalado  trámite, éste debía restringirse a tal elección.  

5.        Así  las cosas, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes  mencionada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción popular que  promovió Javier Elías Arias Idárraga contra  Bancolombia S.A., al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín –Antioquia.   En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente a   dicha   oficina  e  infórmese  de  tal  situación,  mediante  oficio,  al  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  D.C.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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