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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5475-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01730-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín –Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y Diecisiete Civil de Circuito de Bogotá D.C., adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de Bancolombia S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos vulnerados por la entidad demandada, al no disponer de servicios sanitarios para el público en general ni para quienes tienen movilidad reducida, en la sucursal ubicada en la calle 13 No. 42-17 de Bogotá D.C. (fl. 2, cdno. 1).
2. La demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores judiciales de Medellín, por tanto, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha localidad, quien en auto de 5 de mayo de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo remitió a su homólogo de Bogotá D.C., después de destacar:
el Juez competente para conocer de la presente acción es el que tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la solicitud, debido a que: i) si bien el accionante decidió presentar la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, tal proceder no se ajustó a los preceptos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues el mencionado funcionario no es el juzgador de[l] lugar de ocurrencia de los hechos, ni en la demanda se indicó que correspondiera al del domicilio del demandado; ii) en la solicitud el actor popular se refirió específicamente a la edificación de la entidad financiera accionada localizándola en la calle 13 #42-17 de Bogotá D.C.; y iii) si bien conforme al certificado de existencia y representación de la entidad accionada, el domicilio principal de esta corresponde a Medellín, de conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, la sucursal de la entidad financiera accionada es administrada por mandatarios que cuentan con facultades para que la representen (fls. 5 y 6, ibídem).
4. Reasignada la causa, en proveído de 3 de julio siguiente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:
si el conocimiento del asunto está dado “por el lugar de la ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular” (inciso 2º artículo 16 de la ley 472 de 1998) y “cuando por esos hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” (in fine), sin hesitación alguna se infiere que, en principio, a quien le asiste el deber de asumir el trámite de la demanda es al juez de Medellín, por cuanto el accionante optó por presentarla allí y esa elección resulta válida (fl. 12, ídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 8 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial para ciertos asuntos.
3. Es así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó que para conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», de manera que, como lo ha señalado esta Corte:
[E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).
4. Dicho lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la institución crediticia antes mencionada y, para tal fin radicó el documento contentivo de sus peticiones para ser repartido en Medellín, es claro que aunque la aptitud para conocer el litigio corresponde a los administradores de justicia del lugar donde ocurrieron los hechos –Bogotá D.C.- o de aquéllos que dirimen juicios en el domicilio de la sociedad convocada –Medellín-, como el interesado llevó a cabo la elección para la cual lo faculta la disposición analizada cuando presentó la demanda, el fuero que antes era concurrente se convirtió en privativo.
Lo anterior, sin omitir, que
[l]a existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16 (AC4175-2015).
Así las cosas, erró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín –Antioquia al desprenderse de la disputa, pues una vez el actor optó por uno de los funcionarios judiciales habilitados para adelantar el señalado trámite, éste debía restringirse a tal elección.
5. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes mencionada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción popular que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A., al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín –Antioquia. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado