AC5475-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5475-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01730-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  –Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha  ciudad, y Diecisiete Civil de Circuito de Bogotá D.C.,  adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto  que se reseñará a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  señor Javier Elías Arias Idárraga presentó  acción popular en contra de Bancolombia S.A.,  con el fin de que se protegieran los derechos colectivos vulnerados  por la entidad demandada, al no disponer de servicios sanitarios para  el público en general ni para quienes tienen movilidad  reducida, en la sucursal ubicada en la calle 13 No. 42-17 de Bogotá  D.C.  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        La  demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores  judiciales de Medellín, por tanto, el  conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha localidad, quien en  auto de 5 de mayo de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo  remitió a su homólogo de Bogotá D.C., después  de destacar:  

el  Juez competente para conocer de la presente acción es el que  tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  violación o la amenaza que motiva la solicitud, debido a que:  i) si bien el accionante decidió presentar la demanda ante los  Jueces Civiles del Circuito de Medellín, tal proceder no se  ajustó a los preceptos del artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues el mencionado funcionario no es el juzgador de[l]  lugar de ocurrencia de los hechos, ni en la demanda se indicó  que correspondiera al del domicilio del demandado;  ii) en la  solicitud el actor popular se refirió específicamente a  la edificación de la entidad financiera accionada  localizándola en la calle 13 #42-17 de Bogotá D.C.; y  iii) si bien conforme al certificado de existencia y representación  de la entidad accionada, el domicilio principal de esta corresponde a  Medellín, de conformidad con el artículo 263 del Código  de Comercio, la sucursal de la entidad financiera accionada es  administrada por mandatarios que cuentan con facultades para que la  representen (fls.  5 y 6, ibídem).  

4.        Reasignada  la causa, en proveído de 3 de julio siguiente, el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., promovió  conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:  

si  el conocimiento del asunto está dado “por el lugar de la  ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección  del actor popular” (inciso 2º artículo 16 de la ley  472 de 1998) y “cuando por esos hechos sean varios los jueces  competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual  se hubiere presentado la demanda” (in fine), sin hesitación  alguna se infiere que, en principio, a quien le asiste el deber de  asumir el trámite de la demanda es al juez de Medellín,  por cuanto el accionante optó por presentarla allí y  esa elección resulta válida (fl.  12,  ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 8 de septiembre de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 3 y 4, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    la disputa  suscitada  entre  los  Juzgados Tercero Civil del  Circuito  de Oralidad de Medellín y Diecisiete Civil del  Circuito de Bogotá D.C., corresponde dirimirla a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo establecen los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales  despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial  para ciertos asuntos.  

3.        Es  así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó  que para conocer de las acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  de  manera que, como lo ha señalado esta Corte:  

[E]n  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).  

4.        Dicho  lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que  cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la  institución crediticia antes mencionada y, para tal fin radicó  el documento contentivo de sus peticiones para ser repartido en  Medellín, es claro que aunque la aptitud para conocer el  litigio corresponde a los administradores de justicia del lugar donde  ocurrieron los hechos –Bogotá D.C.- o de aquéllos  que  dirimen juicios en el domicilio de la sociedad convocada  –Medellín-, como el interesado llevó a cabo la  elección para la cual lo faculta la disposición  analizada cuando presentó la demanda, el fuero que antes era  concurrente se convirtió en privativo.  

Lo anterior, sin  omitir, que  

[l]a  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado  artículo 16  (AC4175-2015).  

Así  las cosas, erró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín –Antioquia al desprenderse de la  disputa, pues una vez el actor optó por uno de los  funcionarios judiciales habilitados para adelantar el señalado  trámite, éste debía restringirse a tal elección.  

5.        Así  las cosas, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes  mencionada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción popular que  promovió Javier Elías Arias Idárraga contra  Bancolombia S.A., al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín –Antioquia.   En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente a   dicha   oficina  e  infórmese  de  tal  situación,  mediante  oficio,  al  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá  D.C.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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