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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5474-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01399-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 12 de noviembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de apelación presentado por Ludecol S.A. y otros frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro del proceso ejecutivo que promovió la señora Teresa Vélez de Roll en contra de aquéllos (fl. 7, cdno. 9).
2. Una vez vencido el traslado concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, la mencionada Corporación dispuso la remisión del litigio a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en pronunciamiento de 14 de mayo del mismo año (fl. 21, ídem).
3. Reasignada la causa, en proveído de 15 de abril de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del antedicho departamento, precisó:
Teniendo en cuenta que expiró el término de seis (6) meses dentro del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA41-10253 del 14 de noviembre de 2014, dotó a esta Corporación de competencia transitoria y excepcional para fallar el presente proceso, en virtud de la medida de descongestión de la Sala Civil del Tribunal de Medellín que adoptó, se DISPONE su devolución al despacho de origen con el fin de que reasuma su conocimiento (fl. 27, ibídem).
4. Devuelto el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ésta promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:
Es preciso advertir que (…) el [Acuerdo] PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 (…) ordenó el traslado de los procesos en la cuantía que consideró necesaria para ser distribuida entre los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia y además estableció en el parágrafo segundo que “los procesos trasladados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses” y posteriormente, mediante el acuerdo PSAA14-10253 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2014, modificó dicho parágrafo en el siguiente sentido: “los procesos trasladados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de los mismos”, luego si no se hace énfasis en una consecuencia ante el no cumplimiento del término establecido, considera la Sala que no es viable simplemente devolverlo, porque la Sala Administrativa asignó la competencia según las funciones que tiene establecida y porque dicha situación no puede considerarse como causal que impida proferir la decisión correspondiente (fl. 30 anverso, ídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 21 de agosto de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Dicho lo anterior y a propósito de la competencia para conocer del recurso de alzada, es pertinente destacar que si bien es cierto ésta corresponde al superior jerárquico de la autoridad judicial que profiera la decisión atacada, también lo es que, como lo destacó recientemente esta Corporación,
aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo. Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos, desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo (AC5283-2015).
3. De manera que, como en el caso analizado correspondió el conocimiento de la apelación de la sentencia emitida el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, al Tribunal Superior de Antioquia por expresa disposición de un Acto Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura y con el fin de que dicho recurso fuese resuelto en un término no superior a seis meses1, es claro que la competencia conferida para tal fin a dicha Corporación no fue permanente, razón por la cual, una vez fenecido el periodo determinado sin que aquélla hubiese adoptado decisión alguna, no le era posible emitir un fallo dentro de tal asunto.
En consecuencia, erró el Tribunal Superior de Medellín al declinar el conocimiento del medio de impugnación, pues la aptitud de su homólogo para resolverlo se encontraba enmarcada dentro de un lapso específico y no dependía en manera alguna del agotamiento del encargo.
4. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes mencionada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia antes reseñado, en razón de lo cual señala que corresponde, conocer de la apelación formulada por Ludecol S.A. y otros frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de aquéllos la señora Teresa Vélez Roll, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10145, modificado por el Acuerdo PSAA14-10253. Traslado de Procesos Civiles. Trasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia. PARÁGRAFO PRIMERO: La distribución de procesos estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual verificará que todos los despachos queden con carga equitativa PARÁGRAFO SEGUNDO: Los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses.