AC5474-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5474-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01399-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, para conocer del asunto que se reseñará  a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En  auto de 12 de noviembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de  apelación presentado por Ludecol S.A. y otros frente a la  sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Envigado, dentro del proceso ejecutivo que  promovió la señora Teresa Vélez de Roll en  contra de aquéllos (fl. 7, cdno. 9).  

2.        Una  vez vencido el traslado concedido a las partes para presentar sus  alegatos de conclusión y en virtud de lo dispuesto en el  Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, la mencionada  Corporación dispuso la remisión del litigio a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en  pronunciamiento de 14 de mayo del mismo año (fl. 21, ídem).  

3.        Reasignada  la causa, en proveído de 15 de abril de 2015, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del antedicho  departamento, precisó:  

Teniendo  en cuenta que expiró el término de seis (6) meses  dentro del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de  2014 y PSAA41-10253 del 14 de noviembre de 2014, dotó a esta  Corporación de competencia transitoria y excepcional para  fallar el presente proceso, en virtud de la medida de descongestión  de la Sala Civil del Tribunal de Medellín que adoptó,  se DISPONE su devolución al despacho de origen con el fin de  que reasuma su conocimiento  (fl.  27, ibídem).  

4.        Devuelto  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, ésta promovió conflicto  negativo de competencia, fin para el cual indicó:  

Es  preciso advertir que (…) el [Acuerdo]  PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 (…) ordenó el  traslado de los procesos en la cuantía que consideró  necesaria para ser distribuida entre los magistrados de la Sala Civil  Familia del Tribunal de Antioquia y además estableció  en el parágrafo segundo que “los procesos trasladados  deberán ser fallados en un término no superior a seis  (6) meses” y posteriormente, mediante el acuerdo PSAA14-10253  DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2014, modificó dicho parágrafo en  el siguiente sentido: “los procesos trasladados deberán  ser fallados en un término no superior a seis (6) meses,  contados a partir de la fecha de recepción de los mismos”,  luego si no se hace énfasis en una consecuencia ante el no  cumplimiento del término establecido, considera la Sala que no  es viable simplemente devolverlo, porque la Sala Administrativa  asignó la competencia según las funciones que tiene  establecida y porque dicha situación no puede considerarse  como causal que impida proferir la decisión correspondiente   (fl.  30 anverso, ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 21 de agosto de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 4 y 5, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que   la disputa  suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16  de la Ley 270 de 1996.  

2.        Dicho  lo anterior y a propósito de la competencia para conocer del  recurso de alzada, es pertinente destacar que si bien es cierto ésta  corresponde al superior jerárquico de la autoridad judicial  que profiera la decisión atacada, también lo es que,  como lo destacó recientemente esta Corporación,  

aunque  la fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo. Cuando lo expuesto en último término  acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido  remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos  límites trazados por el acto que disponga la redistribución,  ni más ni menos, desde luego, al ser el Congreso de la  República quien naturalmente ostenta las atribuciones para  sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las  corporaciones, las que se broten como consecuencia de las  redistribuciones implementadas no podrán tener más que  un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo (AC5283-2015).  

3.        De  manera que, como en el caso analizado correspondió el  conocimiento de la apelación de la sentencia emitida el 20 de  abril de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado,  al  Tribunal Superior de Antioquia por expresa disposición de  un Acto Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura y con el  fin de que dicho recurso fuese resuelto en un término no  superior a seis meses1,  es claro que la competencia conferida para tal fin a dicha  Corporación no fue permanente, razón por la cual, una  vez fenecido el periodo determinado sin que aquélla hubiese  adoptado decisión alguna, no le era posible emitir un fallo  dentro de tal asunto.  

En  consecuencia, erró el Tribunal Superior de Medellín al  declinar el conocimiento del medio de impugnación, pues la  aptitud de su homólogo para resolverlo se encontraba enmarcada  dentro de un lapso específico y no dependía en manera  alguna del agotamiento del encargo.  

4.        Así  las cosas, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes  mencionada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia antes reseñado, en razón de lo  cual señala que corresponde, conocer de la apelación  formulada por Ludecol S.A. y otros frente a la sentencia emitida por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Envigado, dentro del  proceso ejecutivo que promovió en contra de aquéllos la  señora Teresa Vélez Roll, a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  En  consecuencia,   devuélvase  el  expediente a   dicha  oficina  e  infórmese   de  tal  situación,  mediante oficio, a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Artículo          2º del Acuerdo PSAA14-10145, modificado por el Acuerdo          PSAA14-10253. Traslado de Procesos Civiles. Trasladar 240 procesos          en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de          Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser          distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y          entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en          restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia.          PARÁGRAFO PRIMERO: La distribución de procesos estará          a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la          Judicatura de Antioquia, la cual verificará que todos los          despachos queden con carga equitativa PARÁGRAFO SEGUNDO: Los          procesos traslados deberán ser fallados en un término          no superior a seis (6) meses.  

      

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