ATC6038-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC6038-2015  

Radicación  n°.  52001-22-13-000-2015-00260-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso entrar a decidir la impugnación interpuesta  frente la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la  cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida  por Liliana Quintero Suárez y Samuel Escrucería Manzi  en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y  Registraduría Municipal de Tumaco, actuación a la que  fueron vinculados el Consejo  Nacional Electoral, Manuel Bitervo  Palchucan Chigal, en calidad de representante legal del Movimiento de  Autoridades Indígenas de Colombia «AICO»,  Antonio Álvarez Lleras, representante legal de Cambio Radical,  Antonio Sosa Escobar, Haiden Otoniel Vergara Quiñones,  Jeremías Bisbicus Ortiz, Juan Elio Centeno Cuero y Julio César  Rivera Cortes.  

ANTECEDENTES  

1. Demandaron los  gestores, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, «ELEGIR  Y SER ELEGIDO»,  presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2. Señalan,  como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.1  Como  ciudadana en ejercicio y sin inhabilidad alguna para ocupar cargos  públicos de elección popular, recibió el 20 de  abril de 2015, «AVAL  para su candidatura a la Alcaldía Municipal de Tumaco –  Nariño, por parte del Movimiento de Autoridades Indígenas  de Colombia AICO», representado  por el señor Antonio Sosa Escobar.  

2.2.  Por lo anterior, a  través del ciudadano suscriptor, señor Samuel Alberto  Escruceria (aquí también accionante), inscribió  su candidatura a la Alcaldía Municipal de Tumaco Nariño,  el día 22 de julio de 2015, para tal propósito presentó  el AVAL, siendo aceptada por el señor «Registrador  Municipal  de Tumaco Nariño».  

2.3.  Mediante Resolución No. 602 expedida el 23 de abril de 2015  por el «Consejo  Nacional Electoral, se inscribieron nuevas directivas y un nuevo  representante legal del Movimiento de Autoridades Indígenas de  Colombia AICO», acto  que cobró firmeza el 7 de mayo siguiente, es decir que hasta  esa fecha, «las  directivas y el representante legal del citado movimiento, eran las  señaladas en la Resolución No. 0200 del 17 de Febrero  de 2015»,  por ende, su inscripción se dio cuando el señor Antonio  Sosa Escobar, aún fungía como representante legal.  

2.4.  Ulteriormente,  «mediante  Resolución INTERNA No. 013 de 2 de julio de 2015»,  emitida  por el mencionado movimiento «AICO,  las nuevas directivas “DECIDIERON  REVOCAR”  el AVAL» que  le fuera conferido para aspirar a la Alcaldía Municipal de  Tumaco Nariño, no obstante que la tales determinaciones, «no  obligan ni vinculan a los servidores públicos,  (entre ellos los Registradores Municipales), y menos cuando estas  contradicen manifiestamente la Constitución y la Ley»;  sin  embargo, le fue comunicada dicha medida mediante oficio No. E-172-15  de 23 de julio del presente año, requiriéndola para que  «allegara  en el menor tiempo posible el Aval del partido AICO suscrito por la  persona autorizada».  

2.5.  Por lo anterior, afirma que la «conducta  del señor Registrador Municipal de Tumaco – Nariño,  mediante la cual deja sin validez [dicha] inscripción, es  manifiestamente contraria a la ley, por el cual el funcionario  público, pudo haber incurrido en la comisión del delito  de prevaricato por acción»; por  tanto se desconoció el derecho fundamental de «elegir  y ser elegido»,  consagrado en el numeral 1º del artículo 40 de la Carta  Política.  

3.  Pidieron,  en consecuencia, que se le ordene a la Registraduria Municipal del  Estado Civil de Tumaco – Nariño y Registraduría  Nacional del Estado Civil, revoque por violar la Constitución  y la Ley, el «acto  administrativo de trámite contenido en el formulario E-6 de  fecha 24 de julio de 2015, que aceptó la segunda inscripción  de la candidatura a la Alcaldía Municipal de Tumaco, en  coalición por el movimiento AUTORIDADES INDÍGENAS DE  COLOMBIA AICO, y CAMBIO RADICAL, realizada por el señor JULIO  CÉSAR RIVERA CORTES…».  

Así  mismo, aplique  las normas atinente al caso, «tener  como válida  la  Primera Inscripción» que  realizara como candidata a la Alcaldía Municipal de Tumaco, el  22 de julio del año en curso, por el referido «Movimiento  Autoridades Indígenas de Colombia AICO»  

De  igual forma, se compulse copias a la Procuraduría General de  la Nación, y a la Fiscalía General de la Nación,  para que se investigue si el Registrador Municipal de Tumaco,  incurrió en «falta  disciplinaria y/o delito».  

4.  El Tribunal Constitucional, mediante providencia de 8 de septiembre  de 2015, negó el amparo deprecado,  tras descartar que el procedimiento efectuado por el ente municipal  enjuiciado sea arbitrario o antojadizo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del          relato fáctico expuesto en el escrito de tutela, advierte la          Sala que si bien la acción se instauró, entre otras,           frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil lo cierto          es que no se evidencia acusación alguna en su contra, pues la          entidad que expidió la resolución, mediante la cual          «le          revocó el aval a la querellante»,          como aspirante a la «Alcaldía          Municipal por el Movimiento de Autoridades Indígenas de          Colombia          AICO»          fue la          «Registraduría          Municipal del Estado Civil de Tumaco – Nariño».  

            

2. En          tal sentido, como la Registraduría Nacional del Estado Civil          es un organismo de orden Nacional, cuya estructura, de un lado, está          diseñada por un «nivel          central»,          y otro descentralizado, compuesto este último por «las          dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a          una circunscripción electoral específica o dentro de          los términos territoriales que comprendan el ejercicio de          funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se          configura con observancia de los principios de la función          administrativa»,          (art.          10 Decreto 1010 de 2000), y el reclamo está direccionado          frente a este ente que integra el nivel desconcentrado, el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Pasto no es el competente para          conocer en primer grado de la referida súplica.  

Es así,  entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en  el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento  Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo  establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso  2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra  cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por  servicios del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental, serán repartidas para su conocimiento en  primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de  tales (num. 1, art.1), es evidente que esta acción debió  ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito  judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, ya que va dirigida  realmente contra el Registrador Municipal de Córdoba y los  delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil,  en cuyo caso el reparto se hace por la de mayor jerarquía, o  sea los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado  Civil, que son de esa naturaleza.  

En efecto los  delegados departamentales de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, conforme al artículo 10 del decreto ley  1010/2000, pertenecen al nivel desconcentrado; constituido por las  dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de  competencias está limitado a una circunscripción  electoral específica, o dentro de los términos  territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a  la misma, y se configura con observancia de los principios de la  función administrativa. En dicho nivel se radican las  competencias y funciones determinadas en las disposiciones legales y  en ese decreto.  

De  lo anterior se colige que el término desconcentrado utilizado  en la norma citada en el párrafo anterior se equipara al de  descentralizado por servicios del orden nacional referido en el  inciso 2º numeral 1º del artículo 1º del  decreto 1382 de 2000»  (ATC,  11 dic. 2003, reiterado en ATC,  11  sep. 2013, rad. 00068, ATC  1262-2014, 17 mar. rad. 00007-01,   ATC2531-2015,  15 may. rad 00058-01,  y ATC 5385 – 2015, 18 Sep. rad, n° 00131-01).  

            

3. Así las          cosas, advierte la Sala que, atendiendo          la naturaleza de la          Registraduría Municipal de Tumaco – Nariño,          la competencia para conocer en primera instancia de la presente          solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales de esa          localidad y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

En consecuencia,  se invalidará lo actuado y en cumplimiento a lo dispuesto en  el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia  con el numeral 2° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, se enviará el expediente a la Oficina de  reparto de la ciudad de Tumaco – Nariño para lo de su  competencia  

            

4. En torno a la          facultad para decretar «nulidades»,          esta Corporación fijó el siguiente criterio:  

[L]a Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales…  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las  hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…  

Por otra parte  “aunque el trámite del amparo se rige por los principios  de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido…  (CSJ  ATC 7  Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad.  00327-01).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, dispone:  

1.- Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del C.  P. C.  

2.- Disponer   que por  Secretaría se remita el expediente a  la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Tumaco o  con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.  

3.- Comunicar esta  decisión a los interesados y al tribunal constitucional de  origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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