ATC6042-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6042-2015  

Radicación  n.º  76001-22-03-000-2015-00611-01  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el  4 de septiembre  de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali,  dentro de la tutela promovida por Yadira Ramírez Mesa contra  la Procuraduría Provincial de la misma ciudad y la Personería  Municipal de la citada capital,  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicita la protección de los derechos al debido  proceso, buen nombre, igualdad y honra, presuntamente quebrantados  por las querelladas.  

2. Sostiene como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 12):  

2.1.  Se desempeña como personera delegada de la Personería  Municipal de Cali en la “comuna  siete”;  sin embargo, a través del memorando n° 20152400002493 de  30 de julio de 2014 la cambiaron a la “comuna  dieciocho”,  con el propósito de  

“(…)  garantizar  la transparencia y prevenir irregularidades que pudieran afectar el  desarrollo del próximo proceso electoral para elección  de alcalde, gobernador y miembros de asamblea departamental, concejo  municipal y juntas administradoras locales  (…)”.  

2.2.  Afirma que el anterior pronunciamiento se emitió “(…)  de  acuerdo a los lineamientos u órdenes impartidas por la  Procuraduría Provincial  (…)” de esa ciudad, y estima que el mismo es vulnerador de  las garantías iusfundamentales  invocadas,  por  ser “(…) una  expresión ofensiva e injuriosa que se convierte en (…)  caprichosa [y]  vehemente  (…)”.  

2.3.   Agrega que tal proceder “(…) descansa  sobre presuntas irregularidades que pudieren afectar el desarrollo  del próximo proceso electoral (…)”  y pone en duda su reputación como trabajadora.  

2.4.  Alega que  los personeros delegados de la Secretaría de Tránsito y  EMCALI no fueron reubicados, “(…) lo  que hace presumir que tales funcionarios son considerados más  transparentes, en su actuar y no representan un riesgo u obstáculo  para los efectos del proceso electoral  (…)”.  

2.5.  Añade no conocer de actuaciones disciplinarias adelantadas en  su contra, justificadoras de tal traslado y destaca ser la séptima  vez que la cambian del sitio donde ejerce su labor.  

3. Exige la  suspensión del proveído criticado y ordenar  a  las accionadas “(…) restablecerle  sus derechos a través de los mismos medios que se utilizaron  para poner en entredicho  [su] conducta  (…)”.  

4. La Procuraduría  Provincial de Cali solicitó la desvinculación del  amparo porque no le quebrantó prerrogativa alguna a la  promotora, pues solo sugirió al Personero Municipal de esa  capital “(…) efectuar  la rotación de todos los personeros delegados y funcionarios  de la planta global de cargos  (…)”.  

Resaltó que  esa recomendación se emitió con el propósito de  asegurar la transparencia electoral  (fls. 31 a 45).  

La Personería  Municipal de Cali sostuvo que los memorandos referenciados, obedecen  a medidas administrativas y discrecionales de esa entidad, conforme  al artículo 181 de la Ley 136 de 1994 y el precepto 12 del  Acuerdo 251 de 2008.  

Manifestó  que los actos criticados pueden ser debatidos a través de los  medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, “(…)  los  cuales no han sido ejercidos por la accionante   (…)”.  

Sostuvo que el  traslado no es arbitrario pues “(…) así  lo permite la Planta Global de la Personería, que no es fija  (…)” (fls. 50 a 93).  

5.  La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la  protección deprecada por carecer del requisito de  subsidiariedad, pues la interesada tiene la posibilidad de  controvertir los pronunciamientos de la administración a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

Arguyó que  en el caso objeto de estudio “(…) no  está demostrado el daño irreparable que estén  sufriendo o lleguen a sufrir los derechos fundamentales de la actora  (…)” (fls. 182 a 195).  

6. La  actora impugnó la sentencia anterior con argumentos similares  a los expuestos en el escrito inicial (fls. 200 a 206).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Examinada la          acción de tutela y los soportes adosados a este expediente,          se observa la falta de competencia en primera instancia de la Sala          Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para          resolver el reclamo constitucional.  

2. Lo anterior,  teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las convocadas,  debiendo el amparo ser tramitado por los jueces civiles municipales,  conforme a lo previsto en el inciso 3º del numeral 1° del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

La Procuraduría  Provincial de Cali solo tiene competencia en su territorio, conforme  lo reglan los cánones 2 y 76 del Decreto 262 de 20001,  por el cual se modificó la estructura y organización de  la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia,  la  queja constitucional frente a las aquí querelladas, no  corresponde resolverla al Tribunal, sino a los estrados municipales,  por cuanto ese ente se asemeja a una autoridad del orden municipal,  precisamente, por su campo de acción.  

Esta  Sala, atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha  señalado en casos análogos:  

“(…)  En  el sublite, se acciona exclusivamente contra la Procuraduría  Provincial de Facatativá,  por no responder el derecho de petición presentado por el  gestor el 29 de octubre de 2013.  

“Ahora,  la entidad denunciada sólo tiene competencia dentro de su  territorio conforme a los artículos  2 y 76 del Decreto 262 de  2000, por el cual se modificó la estructura y organización  de la Procuraduría General de la Nación. En  consecuencia, la  queja constitucional frente a la aquí  querellada, no corresponde al Tribunal. Esta  Sala atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha  señalado:  “(…)  las autoridades acusadas son del orden municipal incluso la  Procuraduría Provincial conforme lo prevén los  artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000 mediante el  “cual se modifican la estructura y la organización de la  Procuraduría General de la Nación y del Instituto de  Estudios del Ministerio Público; el régimen de  competencias interno de la Procuraduría General; se dictan  normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de  carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de  inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las  diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos  (…)”.  

“En  consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del  numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,  el conocimiento de la presente acción de tutela, en primera  instancia, le corresponde a los Jueces municipales, por dirigirse la  queja frente a una entidad del orden del municipal  (…)”2.  

3. Del mismo modo,  ocurre con la Personería Municipal de Cali, pues es una  entidad “(…)  centralizada del orden municipal, y en consecuencia, los reclamos  constitucionales endilgados a éstas son competencia de los  jueces municipales, según lo consagra el inciso 3º del  numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000  (…)”3.  

4. Como el  resguardo fue presentado ante la referida Corporación, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de  Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia4,  pues se reitera, que siendo la aludida Procuraduría Provincial  y el ente territorial de la referencia, entidades públicas del  orden municipal, es evidente que esta salvaguarda debió ser  tramitada ante los jueces civiles municipales y no ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

5. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las pautas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”5.  

6. Por las razones  anotadas, estima la Corte que la competencia para conocer en primera  instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los jueces  civiles municipales de Cali.  

7. De modo que, se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Cali  para que sea repartido a los jueces civiles  municipales de  esa ciudad.  

3.  Entérese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Artículo          2: estructura          orgánica: Para el cumplimiento de las funciones          constitucionales y legales, la Procuraduría General de la          Nación tiene la siguiente estructura orgánica:          (…) 2.          nivel territorial 2.1. Procuradurías Regionales 2.2.          Procuradurías Distritales 2.3. Procuradurías          Provinciales          (…)”.          

“(…)          Artículo          76: Funciones:          Las          procuradurías distritales y provinciales, dentro de su          circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones          (…)”.  

2          CSJ. Sala Civil auto de          4 de febrero de 2014, rad. 2013-00420-01,          reiterado el 7          de septiembre de 2015, rad. 2015-00202-01.  

3          Auto          de 26 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00365-01;          criterio expuesto en proveídos de 21 de febrero de 2013, exp.          0800122130002012-00659-01          y 27 de junio de 2013, exp. 08001-22-13-000-2013-00227-01.  

4Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

5Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

      

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