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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6042-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00611-01
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Yadira Ramírez Mesa contra la Procuraduría Provincial de la misma ciudad y la Personería Municipal de la citada capital, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos al debido proceso, buen nombre, igualdad y honra, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 12):
2.1. Se desempeña como personera delegada de la Personería Municipal de Cali en la “comuna siete”; sin embargo, a través del memorando n° 20152400002493 de 30 de julio de 2014 la cambiaron a la “comuna dieciocho”, con el propósito de
“(…) garantizar la transparencia y prevenir irregularidades que pudieran afectar el desarrollo del próximo proceso electoral para elección de alcalde, gobernador y miembros de asamblea departamental, concejo municipal y juntas administradoras locales (…)”.
2.2. Afirma que el anterior pronunciamiento se emitió “(…) de acuerdo a los lineamientos u órdenes impartidas por la Procuraduría Provincial (…)” de esa ciudad, y estima que el mismo es vulnerador de las garantías iusfundamentales invocadas, por ser “(…) una expresión ofensiva e injuriosa que se convierte en (…) caprichosa [y] vehemente (…)”.
2.3. Agrega que tal proceder “(…) descansa sobre presuntas irregularidades que pudieren afectar el desarrollo del próximo proceso electoral (…)” y pone en duda su reputación como trabajadora.
2.4. Alega que los personeros delegados de la Secretaría de Tránsito y EMCALI no fueron reubicados, “(…) lo que hace presumir que tales funcionarios son considerados más transparentes, en su actuar y no representan un riesgo u obstáculo para los efectos del proceso electoral (…)”.
2.5. Añade no conocer de actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra, justificadoras de tal traslado y destaca ser la séptima vez que la cambian del sitio donde ejerce su labor.
3. Exige la suspensión del proveído criticado y ordenar a las accionadas “(…) restablecerle sus derechos a través de los mismos medios que se utilizaron para poner en entredicho [su] conducta (…)”.
4. La Procuraduría Provincial de Cali solicitó la desvinculación del amparo porque no le quebrantó prerrogativa alguna a la promotora, pues solo sugirió al Personero Municipal de esa capital “(…) efectuar la rotación de todos los personeros delegados y funcionarios de la planta global de cargos (…)”.
Resaltó que esa recomendación se emitió con el propósito de asegurar la transparencia electoral (fls. 31 a 45).
La Personería Municipal de Cali sostuvo que los memorandos referenciados, obedecen a medidas administrativas y discrecionales de esa entidad, conforme al artículo 181 de la Ley 136 de 1994 y el precepto 12 del Acuerdo 251 de 2008.
Manifestó que los actos criticados pueden ser debatidos a través de los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, “(…) los cuales no han sido ejercidos por la accionante (…)”.
Sostuvo que el traslado no es arbitrario pues “(…) así lo permite la Planta Global de la Personería, que no es fija (…)” (fls. 50 a 93).
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección deprecada por carecer del requisito de subsidiariedad, pues la interesada tiene la posibilidad de controvertir los pronunciamientos de la administración a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Arguyó que en el caso objeto de estudio “(…) no está demostrado el daño irreparable que estén sufriendo o lleguen a sufrir los derechos fundamentales de la actora (…)” (fls. 182 a 195).
6. La actora impugnó la sentencia anterior con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial (fls. 200 a 206).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la acción de tutela y los soportes adosados a este expediente, se observa la falta de competencia en primera instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver el reclamo constitucional.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las convocadas, debiendo el amparo ser tramitado por los jueces civiles municipales, conforme a lo previsto en el inciso 3º del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La Procuraduría Provincial de Cali solo tiene competencia en su territorio, conforme lo reglan los cánones 2 y 76 del Decreto 262 de 20001, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, la queja constitucional frente a las aquí querelladas, no corresponde resolverla al Tribunal, sino a los estrados municipales, por cuanto ese ente se asemeja a una autoridad del orden municipal, precisamente, por su campo de acción.
Esta Sala, atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha señalado en casos análogos:
“(…) En el sublite, se acciona exclusivamente contra la Procuraduría Provincial de Facatativá, por no responder el derecho de petición presentado por el gestor el 29 de octubre de 2013.
“Ahora, la entidad denunciada sólo tiene competencia dentro de su territorio conforme a los artículos 2 y 76 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la queja constitucional frente a la aquí querellada, no corresponde al Tribunal. Esta Sala atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha señalado: “(…) las autoridades acusadas son del orden municipal incluso la Procuraduría Provincial conforme lo prevén los artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000 mediante el “cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos (…)”.
“En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la presente acción de tutela, en primera instancia, le corresponde a los Jueces municipales, por dirigirse la queja frente a una entidad del orden del municipal (…)”2.
3. Del mismo modo, ocurre con la Personería Municipal de Cali, pues es una entidad “(…) centralizada del orden municipal, y en consecuencia, los reclamos constitucionales endilgados a éstas son competencia de los jueces municipales, según lo consagra el inciso 3º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…)”3.
4. Como el resguardo fue presentado ante la referida Corporación, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia4, pues se reitera, que siendo la aludida Procuraduría Provincial y el ente territorial de la referencia, entidades públicas del orden municipal, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los jueces civiles municipales y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las pautas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”5.
6. Por las razones anotadas, estima la Corte que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los jueces civiles municipales de Cali.
7. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali para que sea repartido a los jueces civiles municipales de esa ciudad.
3. Entérese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 2: estructura orgánica: Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica: (…) 2. nivel territorial 2.1. Procuradurías Regionales 2.2. Procuradurías Distritales 2.3. Procuradurías Provinciales (…)”.
“(…) Artículo 76: Funciones: Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones (…)”.
2 CSJ. Sala Civil auto de 4 de febrero de 2014, rad. 2013-00420-01, reiterado el 7 de septiembre de 2015, rad. 2015-00202-01.
3 Auto de 26 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00365-01; criterio expuesto en proveídos de 21 de febrero de 2013, exp. 0800122130002012-00659-01 y 27 de junio de 2013, exp. 08001-22-13-000-2013-00227-01.
4Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
5Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.